SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8142 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JAIME LEAL PANQUEVA contra la sentencia dictada el 30 de junio 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad el recurrente llamó a juicio al banco para que fuera condenado a pagarle "sesenta y cinco (65) salarios ilegal�mente deducidos de su liquidación de prestaciones sociales a razón de $4.494,31" (folio 2), el reajuste de la cesantía y de sus intereses, la indemniza�ción prevista en el artículo 2º de la convención colecti�va de trabajo suscrita el 24 de febrero de 1988, la indemniza�ción por mora, "la pensión sanción de jubilación" y "la indexación laboral y demás derechos a que haya lugar" (ibidem).
Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado, sin solución de continuidad, del 15 de septiembre de 1967 al 30 de septiem�bre de 1988, cuando fue coaccionado por los directivos del banco para que presenta�ra renuncia a su empleo como asistente adminis�tra�tivo, en el que devengaba un salario promedio mensual de $134.829,35.
Según el demandante, Mauricio Valek y Manuel Pulido redactaron la carta de renuncia, por lo que califica su retiro como un "despido indirec�to". Al contestar el demandado aceptó como ciertas las fechas en las que comenzó y terminó el contrato de trabajo; pero aclaró que en el año de 1976 el contrato tuvo una suspensión de dos meses y cinco días por razón de una huelga en la que participó el trabajador.
También admitió el último empleo y el salario promedio devengado por el demandante. Negó los demás hechos o pidió que se probaran. Propuso las excepciones de pago, prescrip�ción, compensa�ción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido y caduci�dad. El juez de la causa absolvió al Banco Popular "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra" (folio 156), y al conocer de la apelación del demandante el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, pero declaró "improcedente la petición de deduc�cio�nes no autorizadas que se hace en el recurso" (folio 255), refiriéndose a la solicitud hecha al sustentar la apelación para que se condenara al demandado a devolver�le $643.87�1�,�33.
De las motivaciones del fallo que resultan pertinentes en el recurso extraordinario, hay que destacar que para el Tribunal en la liquidación de prestaciones sociales no fue descontada la suma de $292.130,15 a la que equivaldrían 65 días de salario a razón de $4.494,31 diarios, pues lo descontado "para cuantificar el auxilio de cesantía" fue el tiempo de dos meses y cinco días no laborado por Leal Panqueva en el año de 1976.
El descuen�to de ese tiempo consideró el fallador que había sido un hecho aceptado por el trabajador cuando en el pasado se le hicieron dos liquida�ciones parciales de tal presta�ción social por los períodos comprendidos entre el 15 de septiembre de 1967 y el 31 de agosto de 1984, la una, y la otra entre aquella fecha y el 31 de diciembre de 1986.
II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo pide en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 5 a 15), que fue replicada (folios 21 a 27), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado para que condene al banco como lo solicitó al promover el juicio. Con tal fin le formula un cargo al fallo en el que lo acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6a. de 1945, "en relación con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, los artículos 1º, 14, 19, 26-3, 27-2, y 11 del Decreto 2127 de 1945, modifi�cado por el Art. 2º del Decreto 2615 de 1946, 12 del Decreto 3135 de 1968 y 93 de(sic) D. 1848 de 1969 en relación con el Art. 177 del C. P. C. y 145 del C. P. L." (folio 8).
Transgresión legal que se afirma en el cargo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: "1º Haber dado por demostrado [,] sin estarlo, que el Banco Popular no dedujo salarios al trabajador. "2o. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada sin orden legal, mandamiento judicial ni autori�zación del actor, le dedujo de su liquidación final de prestaciones sociales 65 días.
"3o. Haber dado por demostrado, siendo todo lo contrario, que el actor consintió en la deducción de 65 día, de su liquidación final de prestacio�nes sociales. "4o. Dar por demostrado, sin estarlo [,] que los 65 dias deducidos, corresponden a tiempo no laborado. "5o. Haber dado por demostrado, sin estarlo, para exonerar�la del pago de la indemnización moratoria, que la entidad demandada pagó la totalidad de los salarios adeudados" (folio 9).
Al decir del recurrente, los errores tuvieron origen en la mala apreciación del "agota�miento de la vía gubernativa", la respuesta a tal reclamación por el banco, la contestación de la demanda, el interroga�torio de parte absuelto por el represen�tante del demandado, la liquidación de prestacio�nes sociales, la inspec�ción judicial, la carta de renuncia del 26 de septiembre de 1988, la comunicación del 1º de julio de 1994 y la respues�ta al oficio 0470 del 15 de abril de 1994 suscrita por Germán Rojas López; y por la falta de aprecia�ción de la comunicación del 24 de enero de 1994 en respues�ta al oficio 1917 de octubre 27 de 1993 y el "registro de personal".
Comienza el recurrente por precisar que su inconformidad con el fallo radica en que dejó estableci�do que el demandado no le dedujo salarios y lo exoneró de la indemnización por mora, cuando habría bastado la lectura de su liquidación de prestaciones sociales y de la comunica�ción del 24 de enero de 1994, en la que se responde el oficio 1917 de 27 de octubre de 1993, para deducir con "absoluta certeza" la existen�cia de una retención por 65 días, por "la supuesta inasis�tencia por cese de activida�des" o "participación en un paro"; deducción no autorizada por él ni por la autoridad competen�te, siendo por ello evidente la violación de los artículos 27 del Decreto 2127 de 1945, 12 del Decreto 3135 de 1968 y 93 del Decreto 1848 de 1969.
Asevera que la liquidación definitiva y el "registro de personal" no demuestran el pago de los 65 días reclamados, por lo que el Tribunal no podía inferir de los documentos que registran la liquidación final de prestacio�nes y las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía, ni de la inspección judicial "como tampoco del documento de folios 145 y 146 el cumplimiento de una obligación insoluta a cargo del empleador, ni aceptación de la mencionada deducción" (folio 13).
Afirma que tratándose de derechos ciertos e indiscutibles amparados por la Constitución y la ley, el fallador no podía acertadamente establecer con base en las liquidacio�nes parciales que "la deducción ilegal, corres�ponde a hechos 'resueltos históri�camente consentidos como tal por él'" (folio 13), pues de ser válido este argumento no tendría explica�ción que si la situación ya estaba resuelta desde esa época, el banco en la liquidación final pudiera en contra suya "repetir por los mismos 65 días ( ) sin formula de juicio y violando el célebre y constitucio�nal principio del non bis in idem" (ibidem).
Arguye que de la liquidación final de presta�cio�nes, ni de las liquidaciones parciales o de la inspección judicial, resulta probado el hecho del paro en el que se dice partici�pó y "sabido es que sin prueba de los hechos éstos no existen" (folio 13). Finaliza su argumentación asentando que la conclusión del Tribunal choca con la realidad procesal y además con la jurisprudencia de la Corte sobre la necesidad de que el patrono demuestre en el proceso la participación volunta�ria del trabajador en la huelga ilegal, por lo que en este caso le correspondía al demandado la carga de probar que no laboró durante 65 días en el año de 1976 o que "le pago los referidos días", pues, de lo contrario, "los estaría descontando doblemente y la ley no lo faculta para ello" (folio 15).
El opositor considera que de las pruebas particularizadas por la censura no resulta ningún error de valoración y que de acuerdo con la sentencia de la Corte del 31 de enero de 1995 (Rad. 7054), que afirma fue dictada para resolver un caso semejante, "no retuvo salarios de la liquidación final y que los no pagados como consecuencia del paro ilegal en el cual participaron los demandantes en el año de 1976 no fueron demandados en su oportunidad, habiendo prescrito la respectiva acción" (folio 23). � III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el recurrente relaciona como pruebas errónea�mente apreciadas el escrito con el cual agotó la vía gubernati�va, el interro�gatorio absuelto por el represen�tante legal del banco y su carta de renuncia, en la demostración del cargo no se refiere a estas pruebas, a lo que legalmente estaba obligado para explicar en qué consis�tió la equivocada valora�ción y qué debió tener por estable�cido con ellas el Tribu�nal, por lo que esta omisión releva a la Corte de revisarlas dada la especial naturaleza del recurso de casación que no permite suplir la inactivi�dad del recurren�te.
Del análisis objetivo de las demás pruebas reseñadas o de aquéllas que se examinan en el desarrollo del cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. En contra de lo afirmado por el recu�rrente, de la liquida�ción final de las prestaciones sociales (folio 11) no resulta probado que se haya retenido una suma equivalente a 65 días de salario, pues en dicho documento aparecen diferentes deducciones para un total de $643.871,33, discriminadas así: $489.684,37 por concepto de la liquidación parcial a 31 de diciembre de 1986, $60.114�,96 por "cartera de vehículo", $84.072,00 para la coopera�tiva de empleados del banco y $10.000,00 por retención en la fuente.
Ninguna otra suma de dinero figura descontada o retenida. 2. Aunque el recurrente no relaciona esta prueba entre los documentos mal apreciados, en el desarro�llo del cargo se refiere a las liquidaciones parciales de cesantía (folios 123 y 124), las cuales sirven para probar que tanto al computar el tiempo de servicio por el período comprendido entre el 15 de septiem�bre de 1967 y el 31 de agosto de 1984, como el correspondiente al lapso corrido entre aquella primera fecha y el 31 de diciembre de 1986, se descontaron dos meses y cinco días como tiempo no trabajado.
En ambos documentos aparece la firma del demandante, con la constancia de haber recibido el pago, sin que en ellos aparezca alguna manifestación de reclamo del entonces trabajador. Esto significa que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que la deducción del tiempo no laborado en 1976 de dos meses y cinco días, había sido aceptada por el hoy recurrente de acuerdo con las liquida�cio�nes parciales que se habían realizado.
Por consiguien�te, aparece totalmente fundada su conclusión de no ser razona�ble que Jaime Leal Panqueva, después de doce años, reclama�ra por la circunstancia de que precisamente ese mismo tiempo no hubiese sido tomado en cuenta al liquidar el auxilio definitivo de cesantía. Es cierto que los documentos examinados no acreditan el pago de los 65 días, por el contrario, comprueban que ese lapso se descontó para el cómputo del tiempo de servicios; pero el Tribunal no dio por estable�cido el pago de tales días, sino la disminu�ción de dos meses y cinco días del tiempo laborado.
Descuento de tiempo que lógicamente incide en el cómputo final de la liquida�ción del auxilio de cesantía, conforme se asienta en el fallo sin incurrir en equivocación alguna. No sobra anotar que por la forma en que el Banco Popular pagó tanto las liquidaciones parciales del auxilio de cesantía como la liquidación final de esta prestación social, resulta que ello se hizo tomando en cuenta el último salario y el tiempo efectivamente servido, sin que implique violación del principio "non bis in idem" la circunstancia de que en todas ellas se tuviera en cuenta el tiempo de suspensión correspondiente al cese ilegal de labores ocurrido en el año de 1976.
También resulta pertinente destacar que, en contra de lo aseverado por el recurrente, en el proceso se probó debidamente el paro ilegal, puesto que no otra cosa acredita la copia auténtica de la Resolución Nº 00945 de 31 de marzo de 1976 "por la cual se declara ilegal una suspensión colectiva de trabajo" llevada a cabo por los trabajadores del Banco Popular afiliados al sindicato de trabajadores del mismo.
Esta copia tiene pleno mérito probatorio aunque en ella no aparezca la firma de la entonces Ministra de Trabajo y Seguridad Social, ya que la ley no exige que para que la copia de un documento valga como prueba deba también estar suscrita por su autor. Conviene destacar que fue el propio deman�dante quien al promover el proceso aseveró estar afiliado al sindicato de los trabajadores del banco. 3.
Ningún error de hecho manifiesto puede deducirse de la diligencia de inspección judicial, pues en ella el juez no dejó constancia de haber percibido algún hecho relevante al proceso y se limitó a recibir documentos luego de haberlos cotejado con el original que reposaba en los archivos del banco demandado. 4. En el documento correspondiente a la comunicación del 24 de enero de 1994, suscrita por el supervisor nacional de presta�ciones económicas del Banco Popular (folio 145 y 146) y con la cual se responde la solicitud formulada por el Juzgado en el oficio 0470 de 15 de abril de 1995, se efectúa la liquidación final de prestaciones sociales incluyendo el tiempo de dos meses y cinco días, según le fue ordenado por el juez que conoció del asunto, y como es apenas obvio, resulta una diferencia equivalente en este caso a la suma de $23.822,55, valor al que habría tenido derecho Jaime Leal de haber trabajado por ese lapso.
No se equivocó el Tribunal al valorar esta prueba, pues no desconoce, como es obvio, que el monto de la liquidación es superior si se toma en cuenta como laborados los 65 días descontados del total del tiempo servido; pero como claramente se deja sentado en la sentencia, ello no significa que el demandado esté aceptan�do el tiempo descontado como efectivamente trabajado, ya que se limitó a realizar la liquidación de acuerdo con lo solici�tado por el Juzgado. 5.
El oficio del 24 de enero de 1994 (folio 105), que el recurrente indica como no apreciado, contiene la respues�ta del director de asistencia legal del banco demandado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en el que le informa que al entonces trabajador se le descontaron dos meses y cinco días del total del tiempo de servicios "por participación en un paro", esto es, dicho documento no prueba nada distinto de lo que dio por establecido el Tribunal. 6.
En el "registro de personal" (folios 116 a 122) figura que el recurrente ingresó al servicio del banco el 15 de septiembre de 1967, fecha que tuvo en cuenta el Tribunal como de inicia�ción de la relación laboral; e igualmente aparece la constancia de que Jaime Leal Pataqui�va "dejó de laborar 65 días" (folio 122). Es cierto que en este documento no se registra una sanción correspondiente a los 65 días no trabajados; mas tampoco ese hecho lo dio por probado el fallador, quien únicamente tuvo por estable�cido que ese espacio de tiempo ya había sido descontado en las liquidaciones parciales de cesantía, sin que el trabajador hubiere reclamado por ello, de donde razonable�mente infirió que había aceptado el fundamento de tal descuento.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 30 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Jaime Leal Panqueva le sigue al Banco Popular.
Costas en el recurso a cargo de la parte recu�rrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria El Magistrado doctor Ramón Zúñiga Valverde no firma por encontrarse en comisión de servicio.
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8142 �PÁGINA \* ARÁBIGO�15�