Micelio
8139(18-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1586 de 1989Decreto 1590 de 1989Decreto 1651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 21 de 1988Ley 53 de 1945Ley 71 de 1988Ley 71 de 1989

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8139 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de los señores GERMAN QUINTERO SANCHEZ y MARCO RODRIGO GRAJALES GIL frente a la sentencia del 23 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Los señores Germán Quintero Sánchez y Marco Rodrigo Grajales Gil demandaron al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: “1) Se sirva su Despacho condenar al reconocimiento de las pensiones proporcionales de jubilación vitalicia a favor de los señores: “a) GERMAN QUINTERO SANCHEZ, con efectividad a partir del 2 de diciembre de 1989.

“b) MARCO RODRIGO GRAJALES GIL, con efectividad a partir del 29 de noviembre de 1989. “2) Se sirva su Despacho condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al pago de las pensiones proporcionales de jubilación con sus respectivos reajustes de ley de acuerdo a la efectividad ya señalada y a favor de: “-GERMAN QUINTERO SANCHEZ, en un monto de $56.424.24 “-MARCO RODRIGO GRAJALES, en un monto de $61.559.80 “3) Se sirva su Despacho decretar que el hoy extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, incurrió en mora temeraria en el otorgamiento y pago de los derechos pensionales que aquí se impetran y en favor de los señores: “-GERMAN QUINTERO SANCHEZ;

“-MARCO RODRIGO GRAJALES GIL. “4) Como consecuencia de lo estrictamente anterior se condene al FONDO DE PASIVO SOCIAL de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al pago de la indemnización moratoria a favor de: “-GERMAN QUINTERO SANCHEZ, diariamente a partir del 3 de marzo de 1990, en un monto de $1.880.80, hasta la fecha en que la Entidad demandada le pague lo relativo al numeral 2o. de éste acápite.

“-MARCO RODRIGO GRAJALES GIL, diariamente a partir del 30 de noviembre de 1989 en un monto de $2.051.99, hasta la fecha en que la Entidad demandada le pague lo relativo al numeral 2o. de éste acápite. “5) Se sirva su Despacho reconocerle personería a éste mandato. “6) Las costas del proceso.” Expresa la demanda que va dirigida contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debido a la liquidación de la Empresa mediante la Ley 21 de 1988 y los Decretos 1586 al 1591 de 1989 así como la creación del Fondo, por éste último decreto, asignándole, entre otras, las funciones de “manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales señaladas en el inciso 1° del Art. 7° de la Ley 21 de 1988” y “efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA” Expone que los accionantes GERMAN QUINTERO SANCHEZ y MARCO RODRIGO GRAJALES trabajaron al servicio de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA durante 19 años, 2 meses y 12 días, hasta el 1° de diciembre de 1989, el primero, y durante 17 años, 8 meses y 6 días, hasta el 28 de noviembre de 1970 (sic), el segundo. Por lo tanto, que ambos tienen derecho a la pensión de jubilación, así: el primero en cuantía equivalente al 64% del último salario promedio, acorde con lo dispuesto en los artículos: 4° del D.1590/89; 7° del D.895/91; y 3° del D.1651/91; y el segundo, en virtud del último cargo que fue el de “Mecánico Ayudante”, tendría derecho a la pensión con veinte años de servicio a cualquier edad, como lo prevé el artículo 6° de la ley 53 de 1945; pero por acreditar 17 años de servicio a la fecha de su retiro tiene el derecho a la pensión por disposición del artículo 4° del D.1590/90.

Además de que ambos pueden invocar los artículos 7° del D.895/91 y 3° del D.1651/91 que tiene efecto retroactivo al 18 de julio de 1989 fecha de comienzo de la liquidación definitiva de FF.N.N. La pretensión sobre indemnización moratoria la funda en la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de los accionantes y lo preceptuado en el artículo 61 de la misma, reduciendo el período de gracia para la liquidación de prestaciones sociales a 30 días desde la desvinculación; para lo cual da cuenta el libelo de que los accionantes infructuosamente efectuaron la reclamación administrativa pertinente el 17 de octubre y el 14 de agosto, de 1991, respectivamente.

(folios 1 a 6 del primer cuaderno) En la primera audiencia de trámite la parte accionante adicionó la demanda, entre otros, en el acápite de peticiones, en los siguientes términos: “ reconocimiento y pago de las pensiones vitalicias de jubilación de carácter voluntario a favor de los señores así: “a) GERMAN QUINTERO SANCHEZ, con efectividad a partir del 2 de diciembre de 1989.- con un monto de $44.081.45 con su respectivo ajuste de ley.

“b) MARCO RODRIGO GRAJALES con efectividad a partir del 29 de noviembre de 1989 con un monto de $51.299.84 con su respectivo ajuste de ley. “Consecuencialmente de esta petición subsidiaria propongo lo siguiente: “Se sirva su Despacho condenar al Fondo del PASIVO SOCIAL DE LOS FFNN al reconocimiento y pago de las pensiones plenas así: “A favor del señor GERMAN QUINTERO SANCHEZ a partir del 5 de octubre de 1992.- “A favor del señor MARCO RODRIGO GRAJALES a partir del 23 de julio del 2002”.

Invoca como fundamento de éstas últimas pretensiones el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo firmada en el año de 1963 por Ferrocarriles Nacionales de Colombia con su sindicato de base donde se estipula el derecho a pensión, a cargo de la entidad, de cuantía equivalente al 50% del último salario de promedio real devengado, en caso de despido por cualquier causa después de 15 años de servicios.

Invoca además, el Régimen Ferroviario aduciendo que conforme a él los demandantes tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 50 años de edad. (folio 55) En la respuesta al libelo la entidad demandada observa que el artículo 5° del Decreto 1590 de 1989 se refiere a la pensión plena con 55 años de edad y 20 de servicios y que el Decreto 895 de 1991, cuya vigencia “se predica del tres de abril y 27 de junio de 1991 y no como lo expresa la demanda, no les es aplicable a los demandantes porque para la vigencia del mismo ya no se encontraban vinculados”.

Sobre los hechos sólo dice que se prueben y sobre las peticiones expresa: “1- El señor GERMAN QUINTERO se retiró por renuncia el 1° de diciembre de 1989. “2- El señor MARCO RODRIGO GRAJALES GIL renunció en noviembre de 1989, “3- los Decretos 895 y 1651 de 1991 no les son aplicables, “4- de acuerdo a la norma invocada del Decreto 1590 de 1989 los demandantes no cumplían los requisitos de ley o sean los requisitos para la pensión plena menos los tres años ” Se opone por tanto a los pedimentos y propone las excepciones de ausencia de causa petendi, buena fe patronal, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones.

(folios 45 a 46 del primer cuaderno) Respecto de las peticiones subsidiarias, la parte demandada expresó: “En lo que atañe a la modificación de los pedimentos debe considerarse las reclamaciones que sobre ellos se hicieron la respuesta que a tal reclamación se realizó, la vigencia de la ley 21 de 1988, el decreto 1586 de 1989 y los efectos jurídicos que señale el art. 29 y 30 de éste mismo y en el cual se señaló qué normas quedaban vigentes por el hecho de la liquidación de la entidad, normas que tienen el carácter de especiales y que marcan la vigencia de las prerrogativas que subsistían a la liquidación de la entidad frente a las reclamaciones de sus extrabajadores” (folio 56) La primera instancia culminó con la sentencia del 18 de abril de 1995, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con la siguiente resolución: “PRIMERO.- CONDENASE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar a los demandantes en este proceso las sumas y conceptos que a continuación se indican: “1) GERMAN QUINTERO SANCHEZ, la suma de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M.L. ($101.377.87) por concepto de mesada pensional con efectividad a partir del 4 de octubre de 1992, la que será reajustada en los términos de la ley 71 de 1988 y demás normas pertinentes.

“2) MARCO RODRIGO GRAJALES GIL, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M.L. ($55.452.OO) por concepto de pensión de jubilación proporcional, a partir del 28 de junio de 1991, a la que se le debe aplicar los reajustes legales que se produzcan. “SEGUNDO.- ABSUELVESE al demandado de los demás cargos formulados, “TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

“CUARTO.- COSTAS a cargo de la accionada en un setenta (70%) por ciento.” (folios 111 a 119 del primer cuaderno) Por apelación de los apoderados de las partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 23 de junio de 1995, resolvió: “Primero: REVOCAR, el punto PRIMERO DE LA SENTENCIA APELADA y en su lugar se ABSUELVE a el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por concepto de PENSION ESPECIAL contemplada en los Decretos 1590 de 1989, 895 y 1651 de 1991 y decretada a favor de los señores GERMAN QUINTERO SANCHEZ Y MARCO RODRIGO GRAJALES GIL.

“Segundo: INHIBESE de resolver en el fondo respecto a las pretensiones de PENSION DE CARACTER VOLUNTARIO CONVENCIONAL Y LA PLENA DEL REGIMEN FERROVIARIO, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la providencia. “Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. “Tercero (sic): Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte demandante.

Sin costas en ésta instancia.” (folios 144 a 150 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de los demandantes. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Mi objetivo con ésta demanda es que: “- Se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA - y que en su lugar actuando esta Honorable Corporación se disponga -Se sirva su despacho modificar el Acápite Primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, así: “Condenese al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a los demandantes en éste proceso las sumas y conceptos que a continuación se indica: “1) Germán Quintero Sánchez, por concepto de mesada pensional con efectividad a partir del 2o. de diciembre de 1989, con un monto de $56.424.44, que será reajustada en los términos de la Ley 71 de 1989 (sic).

“2) Marco Rodrigo Grajales Gil, por concepto de mesada pensional con efectividad a partir del 28 de noviembre de 1989, con un monto de $61.559.80, que será reajustada en los términos de la ley 71 de 1989.(sic)” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula un cargo que orienta por la vía directa. Acusa la sentencia de segundo grado “a causa de la inaplicabilidad de las siguientes normas: Decreto 895 de 1991, Art. 7°;

Decreto 1651 de 1991, Art. 3°; Decreto 1586 de 1989, Arts 1° y 29; lo cual condujo a la aplicación indebida de las siguientes normas Decreto 1590 de 1989, Art. 4°, Código Sustantivo del Trabajo Artículo 16°.” Considera el impugnante que las pretensiones de los demandantes “sí están prohijadas por los Decretos 895 y 1651 de 1991 Arts. 7° y 3° respectivamente”, las cuales consagran el derecho a la pensión proporcional “para aquellos empleados oficiales que le hubieren laborado a los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales durante 15 años o más al momento de la vigencia de esos estatutos o durante el período de liquidación de dicha empresa que empezó y terminó de acuerdo a lo preceptuado por el Art. 1° y 29 del Decreto 1586 de 1989 que preceptuó que dicha liquidación se dio en el interregno del 18 de junio de 1989 al 18 de junio de 1992” Califica de desatino jurídico y notable impropiedad la interpretación que hizo el Tribunal de que los Decretos 895 y 1651 de 1991 sólo son aplicables a trabajadores activos en la fecha que empezaron a regir, pues considera “esto realmente contradictorio al texto literal, expreso y claro” del artículo 7° del primero de tales Decretos y 3° del Decreto 1651 en referencia. A su juicio, no son aplicables, en éste caso, los artículos 16 del C.S.T. y 4° del decreto 1590 de 1989, ya que la situación de los demandantes se adecúa a lo reglado específicamente por las normas aludidas en el párrafo anterior.

(folios 4 a 8 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Por su parte la réplica advierte un error de técnica en la formulación del cargo consistente en que se endilga la inaplicabilidad del artículo 7° del Decreto 895 de 1991, el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, y los artículos 1° y 29 del Decreto 1586 de 1989, normas que si el sentenciador entendió que para tener derecho a lo allí regulado era necesario que el trabajador se encontrase en servicio activo, y el recurrente no está de acuerdo con esa apreciación, ha debido acusar la interpretación errónea de tales preceptos más no su violación por haberlas dejado de aplicar.

Por lo demás insiste la oposición en cuanto a que, como lo expuso el fallo recurrido, las disposiciones contenidas en los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991, “no son aplicables a las relaciones laborales existentes con los señores Germán Quintero Sánchez y Marco Rodrigo González, pues los correspondientes contratos de trabajo terminaron el 30 de noviembre de 1989 y el 28 de noviembre de 1989, respectivamente”, o sea que “para la fecha de publicación de tales normatividades, los demandantes no se encontraban en servicio activo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.

Además, que los demandantes tampoco cumplen la condición del Decreto 1590 de 1989 porque a ambos les faltaban más de tres años para cumplir la edad de jubilación. (folios 18 a 20 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Son supuestos fácticos del fallo censurado, sobre los cuales no existe reparo alguno por parte de la impugnación, que el señor Germán Quintero Sánchez, quien nació el 4 de octubre de 1942, trabajó para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por contrato de trabajo, entre el 18 de agosto de 1970 y el 30 de noviembre de 1989, en el cargo de mampostero, con un salario promedio mensual de $102.599.67.

De otro lado, que el señor Marco Rodrigo Grajales quien nació el 22 de julio de 1952, laboró para la misma empresa entre el 1° de octubre de 1970 y el 28 de noviembre de 1989, en el cargo de mecánico ayudante, con un salario de $88.162.89. Bajo tales presupuestos concluyó la Sala de Instancia que a ninguno de los dos le asiste derecho a la pensión consagrada en el artículo 4° del decreto 1590 de 1989, toda vez que, el 18 de julio del mismo año, al entrar a regir el decreto 1586 de 1989, que ordenó liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le faltaba más de tres años para cumplir los 50 de edad.

De conformidad con lo expuesto por el artículo 16 del C.S.T., las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo, por lo cual en los casos como el presente no son aplicables los decretos 895 y 1651 de 1991, pues éstos entraron en vigencia en el año de 1991, cuando ya los demandantes no eran trabajadores de la citada entidad. Cuanto a las peticiones subsidiarias, vale decir “PENSION DE CARACTER VOLUNTARIO CONVENCIONAL Y LA PLENA DEL REGIMEN FERROVIARIO”, el fallo censurado es inhibitorio, habida cuenta de que tales pedimentos no fueron objeto de reclamación por la vía gubernativa.

Fluye de lo anotado que en realidad, como lo observa la réplica, el Tribunal tuvo en cuenta e interpretó el artículo 1° del decreto 1586 de 1989, así como el artículo 4° del decreto 1590 de 1989 para concluir, acertadamente, que como el 18 de julio de ese mismo año entró en vigencia el primero de estos decretos y se inició el proceso de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ninguno de los accionantes se hallaba a tres años o menos de completar el requisito de los 50 años de edad, por lo que concluyó que, con referencia a las exigencias legales mas no a las convencionales, no se cumplían los presupuestos exigidos por el segundo de los mencionados preceptos para el derecho a la pensión especial de jubilación allí establecido.

Por tanto, no resulta apropiado, como con razón lo advierte la oposición, acusar al sentenciador de “inaplicabilidad” de tales normas cuando las mismas sirvieron de basamento jurídico al proveído. Igual acontece con las otras leyes que cita la acusación en la proposición jurídica del cargo; pues, la tesis legal del fallo de segundo grado aparece construida precisamente sobre todas y cada una de las normas que puntualiza la impugnación, de tal suerte que, si lo que pretendía la censura era controvertir el fundamento de derecho del juzgador, ha debido denunciar la interpretación errónea como concepto de infracción. El error de técnica anotado es suficiente para desestimar el cargo,no obstante, observa la Corte que es correcta la hermenéutica de la Sala de Instancia al considerar que, dada la irretroactividad de las normas del trabajo consagrada en el artículo 16 del C.S.T., la pensión especial de jubilación de que tratan los artículos 7° del decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 del mismo año, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, como ocurre con los accionantes.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de junio de 1995, en el proceso ordinario adelantado por GERMAN QUINTERO SANCHEZ y MARCO RODRIGO GRAJALES GIL contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas a cargo de los recurrentes. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �20� Casación No. 8139.