Micelio
8138(06-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 171 de 1961Ley 192 de 1995Ley 48 de 1968

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Acta No. 4 Radicación No. 8.138 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Flor María Moreno amaya contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que adelanta contra la Compañía Upjohn S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Flor María Moreno Amaya llamó a juicio a la Compañía Upjohn S.A. para que, de manera principal, se le reintegre al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría con el pago indexado de los salarios con sus aumentos legales y convencionales, así como a que se le reajuste las primas de servicios y vacaciones incluyendo como factor de liquidación el salario en especie y los salarios a cuyo aumento tenía derecho el 1o. de octubre de los años 1988 y 1989, la devolución de los descuentos de salarios y prestaciones y las indemnizaciones que le correspondan por las incapacidades sufridas por la enfermedad profesional que adquirió, y que en cuanto a ésta última pretensión, en caso de no ordenarse el reintegro se la condene a pagarle la pensión de invalidez.

Subsidiariamente aspira al pago indexado de la indemnización por despido, a la pensión sanción, al reajuste de la cesantía y a la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 19 de junio de 1978 y el 7 de noviembre de 1989. En esta última fecha le fue terminado su contrato a través de la comunicación de ese mismo día, la que le fue enviada por correo certificado el 10 del mes y año citados.

Al estar en contacto con sustancias farmacéuticas contrajo una "enfermedad llamada dermatitis de contacto con relación causa-efecto (espictinomicina) que fue diagnosticada por el ISS, quien recomendó que la trabajadora evitara todo contacto con dicha sustancia en sus labores en forma definitiva". Entregó el diagnóstico a la demandada quien desde entonces adelantó una persecución en su contra para que se retirara, llegando inclusive a ofrecerle inicialmente una indemnización. El 7 de noviembre de 1989 al hacerse presente en su sitio de trabajo, la empresa le manifestó que debía permanecer sentada sin desarrolar ninguna labor.

La empleadora no le hizo entrega de la carta a la que hizo referencia en la comunicación de despido y tampoco es cierto que se haya negado a recibirla, pues simplemente manifestó que la sección de empaque, a la que fue trasladada, era de inferior categoría a la del área esteril en la que laboraba y, además en la primera iba a tener más riesgos en su salud al intervenir en el empaque del trobicín, sustancia con la que no tenía contacto alguno en la segunda.

La referida enfermedad profesional le fue detectada desde hacía más de un año y en ese lapso no se le ocurrió a la empleadora trasladarla a la sección de empaques. El carácter de profesional de su enfermedad y su causa fue ratificada por el médico de la empresa. Tenía derecho al aumento de su salario a partir del 1o. de octubre de 1988 y sólo se lo incrementaron " a partir del mes de enero de 1989, y a partir del 1o. de octubre de 1989, como era lo acostumbrado".

En la liquidación final de sus derechos laborales la empleadora no le tuvo en cuenta el salario en especie consistente en el almuerzo y en un refrigerio a las 9 y 30 a.m. La Compañía Upjohn S.A. admitió los extremos de la relación laboral afirmadas por la actora y negó los demás hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones alegando que la trabajadora fue despedida por los justas causas invocadas en la carta de terminación. Propuso las excepciones de pago, de compensación, de justas causas de terminación del contrato de trabaqjo, de inexistencia de las obligaciones que pretende la demandante y en forma subsidiaria la de prescripción. Mediante sentencia del 18 de agosto de 1993 el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora a quien impuso el pago de las costas.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandante el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada. Para fundamentar su convicción el Tribunal examinó la comunicación de despido, la carta que el ISS le remitió a la empresa, la misiva que ésta le dirigió a la trabajadora, el interrogatorio de la actora, la inspección judicial y las declaraciones de Gloria Casas, Leonel Gómez, Alvaro Téllez, Myriam Morales, Orlando Zuluaga y Jaime Cabrera, concluyendo que la demandante había incurrido en las justas causas de terminación del contrato invocadas por la empleadora, pues se negó a aceptar sin motivo alguno el cambio de sitio de trabajo de la sección estéril a la de empaques, razón que si le asistía a la empresa porque la demandante sufría una enfermedad profesional causada por un producto que debía manipular en la sección donde laboraba.

Consideró asimismo el sentenciador que la empleadora cumplió con las recomendaciones del ISS en el sentido de evitarle a la trabajadora que tuviera contacto con el producto trobicín y que por el elemento subordinación de todo contrato de trabajo la asalariada estaba obligada a acatar la orden de traslado, siendo grave su incumplimiento pues la empleadora no la podía mantener en su antiguo puesto no sólo por su estado de salud sino por el riesgo que implicaba para los medicamentos que se producían, manifestando además que esa era una potestad del empleador y no del trabajador.

Con fundamento en la prueba testimonial el fallador dijo que los declarantes habían manifestado "que en la sección de empaque la demandante no tenía contacto directo con el producto trobicín causante de la dermatitis que padecía la trabajadora. Solo en el evento de que se rompiera un frasco en que iba envasado dicho medicamento podía producirse dicho contacto".

En cuanto a las restantes pretensiones, el Tribunal estimó que a la demandante se le efectuó anualmente el reajuste de su salario y que en la liquidación final la empresa le tuvo en cuenta un factor salarial de liquidación por concepto de cafetería. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la actora y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, salvo las relativas a los descuentos de salarios y prestaciones y a la indemnización derivada de la enfermedad profesional y en subsidio la pensión de invalidez en caso de que no se ordenase el reintegro, sobre las cuales la recurrente no pidió su infirmación. Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia que no fueron replicados y que la Corte decidirá en el orden como fueron propuestos.

PRIMER CARGO Dice que el fallo impugnado incurrió en aplicación indebida "del artículo 8o., numeral 5o., o del numeral 4o., literal d, del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 22, 23, 24, 27, 65, 132, 186, 249 y 306 del C.S. del T.; los artículos 5o., numerales 1 y 2, 6o., numeral 1o., literal h) (artículo 7o., literal A, numerales 2 y 6 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968; y del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961�" (fl.17).

Sostiene que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente el interrogatorio de la demandante, la inspecciòn judicial y documentos auténticos, así como por haber dejado de apreciar el interrogatorio del representante legal de la demandada, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "1o.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante había manifestado que bajo ningún motivo aceptaría el cambio, que no quiso firmar la carta de traslado ni el acta y que su decisión era no obedecer la orden impartida.

"2o.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante se negó a aceptar el cambio de sitio de trabajo de la secciòn estéril a la de empaque, sin que tuviera ninguna razón valedera para ello y que en cambio la empresa tenía razón para efectuar el traslado, ya que la demandante sufría una enfermedad profesional causada por un producto que debía manipular en la sección estéril.

"3o.- Dar por demostrado sin estarlo que la empresa cumplió con la recomendación del ISS, al ordenarle el traslado a la sección de empaque y que en virtud del elemento de subordinación de todo contrato de trabajo la demandante estaba obligada a atender dicha orden y su incumplimiento es grave teniendo en cuenta que la empresa no podía mantenerla en su antiguo puesto no sólo por su estado de salud sino por el riesgo que ello implicaba para los medicamentos que producía. "4o.- No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada cumplió con la obligación de trasladar a la trabajadora a un sitio de trabajo en el que no tuviera contacto directo con el producto que afectaba su salud, sin que ello implicara disminución de categoría. "5o.- No dar por demostrado estándolo que el despido fue injusto, ya que la trabajadora venía prestando los servicios, en donde nada tenía que ver con el producto Trobicín, y dar por comprobado sin estarlo que el despido fue justo.

"6o.- Dar por demostrado sin estarlo que el empleador traslado a la trabajadora el cumplimiento de lo resuelto por la Sección de Salud Ocupacional del Ministerio del Trabajo, para prevención y protección de FLOR MARIA MORENO. "7o.- No dar por demostrado estándolo que en el lugar donde prestaba sus servicios la trabajadora nada tenía que ver con la droga Trobicín, como lo constató directamente el juzgado, y que en el área estéril, existían varios sitios de trabajo, en donde nada tenían que ver con el producto que afectaba a la trabajadora, y que eran independientes y aislados.

"8o.- No dar por demostrado estándolo que la trabajadora inició la prestación de sus servicios en la sección de empaque y que fue ascendida cuando adquirió conocimientos, al cargo de operaria del área estéril, en donde permaneció por más de 10 años, no siendo justo, que alegando la enfermedad, se le regresara al cargo en donde había comenzado a laborar con la empresa, ya que la enfermedad requerìa protección a la Salud pero no desmejoramiento.

"9o.- No dar por demostrado estándolo que la trabajadora por tratarse de contrato bilateral y consensual, podìa reclamar y discutir la forma de prestación del servicio, para que no se le cambiara su sitio de trabajo en donde no tenía ningún contacto con el trobicín o se le trasladara a otras secciones en la misma área estéril en donde no había contacto con la droga que le perjudicaba, y no dar por acreditado estándolo, que el patrono debía estudiar y dar contestación a las peticiones u objeciones, antes de dar por terminado el contrato de trabajo.

"10o.- No dar por demostrado estándolo, que no hubo grave indisciplina ni desobediencia, porque el mismo empleador otorgó plazo hasta el 7 de noviembre a la trabajadora, y sin embargo antes de las 12 de la noche del citado día en que se vencía el término, dio por terminado el contrato, sin esperar la decisión de FLOR MARIA MORENO, que se le había solicitado.

"11.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada, para la liquidación de prestaciones, tuvo en cuenta el salario en especie, consistente en un almuerzo diario, sobre el cual el patrono pagaba la mayoría de su valor, configurándose así salario en especie. "12.- No dar por demostrado estándolo, que el salario en especie consistente en el almuerzo que recibía el trabajador, era diferente de los gastos de cafetería, que el patrono tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones.

"13.- No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora se le venían reconociendo los aumentos de salario a partir del 1o. de Octubre de cada año, y teniendo derecho en consecuencia a los que no se le realizaron el 1o. de Octubre de 1988, y el 1o. de Octubre de 1989. "14.- Dar por demostrado sin estarlo, que la desobediencia, constituyó falta grave, que justificara el despido".

En el desarrollo del cargo la censura afirma que el Tribunal se equivocó al examinar el acta del folio 33 de la que dedujo que la trabajadora no había aceptado el cambio y que desobedeció la orden impartida, pues no advirtió que esa acta no fue suscrita por la demandante y por tanto no le podía dar valor pleno probatorio en su contra. Sostiene también que otro error del Tribunal fue el de haber considerado que la empleadora tenía razón para realizar el traslado porque la actora padecía de una enfermedad profesional causada por un producto que manipulaba en la sección estéril, cuando lo cierto es que en el expediente no aparece prueba de esa manipulación de acuerdo al sentido que el diccionario jurídico le asigna a ese verbo, sobre todo cuando la trabajadora prestaba su servicio en la sección de inspección y de limpieza, distinta de aquella en la cual se fabricaba el trobicín, tal como se demostró en la inspección judicial.

Destaca que dentro del proceso no aparece acreditada recomendación alguna del ISS para el traslado de la trabajadora, por lo que mal podía el Tribunal decir que la empresa estaba obligada a hacerlo por la orden de la entidad de previsión. Al respecto anota la censura que "Existe la recomendación de evitar el contacto con la sustancia que afectaba a la trabajadora, pero si ésta, como se comprobó en la inspección, prestaba sus servicios en la sección de inspección y limpieza, y no tenía ningún contacto con el trobicín, el traslado no tenía ninguna base ni se hizo por recomendación de ninguna autoridad, produciéndose errónea interpretación del documento del 13 de octubre de 1989".

Asevera asimismo que en la inspección judicial se demostró que existían varios sitios del área estéril en donde la demandante podía continuar prestando sus servicios sin tener contacto alguno con la sustancia trobicín, por lo que no queda duda alguna de que no se presentó por parte de la trabajadora acto de grave indisciplina o desobedecimiento de orden.

Señala que en este punto el sentenciador apreció erradamente el interrogatorio de la demandante pues no tuvo en cuenta que las razones que expuso para oponerse al traslado eran justificadas, así como no advirtió, por haber mal apreciado las documentales de folios 36, 41 y 42, que la misma empleadora le había otorgado plazo hasta el 7 de noviembre de 1989 para que desempeñara las nuevas funciones asignadas, pese a lo cual la empresa incumplió ese plazo.

Reitera que la recomendación del Ministerio de Trabajo del folio 32 en ningún momento se refiere al traslado de la actora, además de que ésta venía laborando en las secciones de inspección y lavado de ampolletas en las que no tenía contacto con el producto trobicín, todo lo cual lo ratifica la respuesta a la pregunta 17 del interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada.

Respecto al citado plazo, la censura alega que en la comunicación del 3 de noviembre de 1989 la empleadora le dijo a la demandante que le comunicara su decisión sobre el traslado hasta el 7 del mismo mes y año, por lo que resulta evidente que el dicho plazo vencía a las 12 p.m. de la última fecha mencionada, pese a lo cual la empleadora decidió terminarle el contrato de trabajo a las 4 y 20 p.m de ese día. Continua manifestando que también erró el Tribunal al decir que la actora no sufría desmejoramiento con el traslado de que fue objeto, pues ella ingresó a la empresa en la sección de empaque como operaria, luego fue ascendida a la sección estéril y después de más de 10 de laborar en ésta área se pretendió que volviera a la inicial.

Dice que ese error tiene su causa en la apreciación equivocada de la inspección judicial en la que se constató la fecha de ingreso, el sitio inicial de trabajo y el traslado a la sección estéril, lo que le indica que la prestación de servicios en el área de empaque era de inferior categoría, lo que está corroborado con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada en el sentido de que la trabajadora laboró primero en empaques y luego de adquirir experiencia en el manejo de algunos productos farmacéuticos fue trasladada a la sección estéril.

De este último medio de prueba la censura deduce que para laborar en empaques no se necesita ningún conocimiento, como si lo requiere el trabajo en la sección estéril, lo que indica de manera evidente el desmejoramiento de la actora en sus condiciones de trabajo. Anota que otro error del juzgador fue el de haber concluido que la demandada --quien ni siquiera lo alegó-- había tenido en cuenta como factor de liquidación el salario en especie que devengó consistente en el almuerzo diario que la empresa le suministraba cuyo valor era casi asumido en su totalidad por la empleadora, cuando la citada liquidación no especifica rubro por ese concepto.

Dice que la jurisprudencia de hace varios años de esta Corporación estableció que la alimentación que se suministra a los trabajadores constituye salario en especie en cuanto a la diferencia entre lo que paga el asalariado y el valor comercial de la alimentación entregada. Señala que en la inspección judicial se estableció el costo del almuerzo que pagaba el trabajador para los años de 1988 y 1989 y el valor del mismo asumido por la empresa en esos años, por lo que el monto mensual del salario en especie era de $8.130.oo para el primer año y de $11�.130.oo para el segundo. Expresa que también el fallador incurrió en el error de no ordenar el reajuste de salarios pedidos en la demanda inicial, pues en la inspección judicial se acreditó lo mismo que se había dicho en esa pieza procesal en cuanto a que la trabajadora se le hacían aumento de salario el 1o. de octubre de cada año, además de que este medio instructorio demuestra igualmente que en los meses de octubre de 1988 y 1989 no se incrementó el salario, de manera que el que se le hizo a partir del 1o. de enero de 1989 en cuantía de $70.000.oo corresponde en realidad al del 1o. de octubre de 1988.

Finalmente la censura explica los conceptos de violación de los preceptos legales que invoca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo contiene dos acusaciones contra el fallo impugnado: La primera tiene que ver con los antecedentes y circunstancias que rodearon el despido de la actora a la cual están vinculados los errores de hecho 1 a 10 y 14, y la segunda se relaciona por una parte, con la exclusión que hizo la empleadora de la base de liquidación del salario en especie que la demandante afirmó haber devengado y, por la otra, con la negativa a incrementar los salarios de su servidora en las fechas indicadas por ésta, que guarda relación con los restantes desatinos fácticos que denuncia la censura.

La forma como se presentan los errores fácticos denunciados por la censura dificultan su estudio porque unos no corresponden a expresiones utilizadas en el fallo y otros tienen un contenido prioritariamente jurídico, por lo que se impone realizar su estudio en forma global para superar tales impropiedades. Frente a los documentos de folios 32, 34 (el fallo cita el 31), 35 y 42 encuentra la Sala que lo expresado en el fallo corresponde al contenido de los mismos por lo cual no encuentra error de apreciación alguno y lo mismo sucede con lo constatado en la inspección judicial.

De modo que los hechos invocados por la empleadora para justificar el despido cuentan con un respaldo demostrativo del cual no se infiere la existencia de los yerros fácticos que con el carácter de evidentes señala la censura en el aspecto relativo al despido que se viene estudiando. Además observa la Corte que la censura dejó incólume uno de los soportes esenciales de la sentencia recurrida, cual fue el de haber deducido de la prueba testimonial que en la sección de empaque a la que fue trasladada "la demandante no tenía contacto directo con el producto trobicín causante de la dermatitis que padecía la trabajadora".

Y que "Solo en el evento de que (sic) se rompiera un frasco en que iba envasado dicho medicamento podía producirse dicho contacto". En tratándose de la violación indirecta de la ley tiene dicho la Corte que "el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial El rigor del recurso, tratándose del error de hecho --ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

La jurisprudencia ha admitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas" (Radicación 6735). Se sigue de lo anterior que aún en el evento en que la Corte hubiera encontrado configurados los errores de hecho denunciados por la censura en este punto, la sentencia se mantendría inalterable, soportada como está, también en la prueba testimonial que le sirvió al Tribunal para ratificar su convicción de que la demandante no desvirtuó las razones que tuvo la empleadora --ellas sí probadas-- para trasladarla a la sección de empaques, conclusión que tiene por sí sola suficiente entidad para dejar intacto el fallo acusado y de la que no se ocupó la recurrente en su impugnación extraordinaria.

En cuanto al segundo motivo de inconformidad de la censura, la inspección judicial demuestra evidentemente que a la actora se le incrementó el salario en el mes de junio de 1980 cuando pasó de la sección de empaques al área esteril, que en el mes de octubre de 1982 devengaba un salario de $18.500.oo, el que le fue aumentado el mismo mes en los años de 1983 a 1987, que para 1988 ese aumento tuvo lugar en el mes de mayo y para 1989 el incremento ocurrió en enero.

No aparece entonces desacertada la apreciación que hizo el Tribunal de este medio de instrucción en cuanto concluyó partiendo de él, que a la demandante se le hicieron reajustes anuales de salario, por lo que no tenía derecho a los que reclamó desde su demanda inicial. Es infundada además la alegación de la recurrente en cuanto sostuvo que a la demandante se le debía aumentar el salario en octubre de 1988, no sólo porque la inspección judicial muestra que no siempre los aumentos correspondientes se produjeron en el mes de octubre, sino porque con tal prueba se constata que en 1988 operó el ajuste salarial pertinente en el mes de mayo, lo cual permite concluir que con ello se cumplió el aumento anual de salario.

En lo referente al salario en especie, el Tribunal tuvo en cuenta que en la liquidación final de prestaciones de la demandante, la empleadora incluyó como factor de salario una suma por concepto de cafetería y concluyó que en el expediente "no aparece ningún otro concepto devengado por la trabajadora distintos a los tomados por la empresa para el efecto".

Tales afirmaciones se ajustan a la realidad pues no aparece un medio de convicción que respalde la diferenciación que hace la censura al afirmar que el salario en especie omitido por la empleadora no está cubierto por el rubro de "cafetería" sino que consistía en el almuerzo y en un refrigerio, de todo lo cual se colige que no hay error en la conclusión del sentenciador en este punto, menos aun con el carácter de ostensible, cuando entendió que el factor tomado por la empresa correspondía al salario en especie reclamado por la trabajadora.

Esta circunstancia se refuerza con la constatación que sobre el particular hizo el Juzgado en la inspección judicial, en la que al referirse a la dicha modalidad de salario examinó la carpeta "que contiene documentación correspondiente a la cafetería". No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo del Tribunal de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea "del artículo 7o., literal A, numerales 2o. y 6o., del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 22, 23, y 58, numeral 1o. del C.S. del T.".

Anota que para los efectos de esta acusación acepta la conclusión fáctica que dio por sentada el Tribunal en el sentido de que la trabajadora no aceptó el traslado que se le hizo a otra área distinta de la de su sitio de labores. Sobre el particular anota que el Tribunal no entendió el pensamiento de la norma ni inquirió sobre su sentido equitativo y justo, desviando su verdadera finalidad, pues "El real entendimiento de esa norma, está encaminado, a que la desobediencia, constituyera una falta grave, y que la grave indisciplina, fuera en contra del patrono, cuando el trabajador, se encontrara en sus labores".

Destaca que el Tribunal creyó que por el sólo hecho de no haber aceptado de manera inmediata el traslado ya se había configurado la causal para despedirla con justa causa, sin advertir "que no se requería una simple desobediencia, sino por el contrario una grave indisciplina cuando estuviera el trabajador en sus labores, y fuera en contra del patrón, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo".

Como consecuencia de esta acusación la recurrente solicita finalmente a la Corte que case parcialmente el fallo acusado para que, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle indexados los salarios con sus aumentos legales y convencionales.

En subsidio pretende la indemnización por despido y la pensión sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ��El cargo adolece de serias deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo por parte de la Corporación. Uno de los requisitos de la demanda de casación que contempla el artículo 90-5 del CPT es la invocación de los preceptos sustantivos del orden nacional que se estimen violados y que correspondan a aquellos que crean, modifican o extinguen el derecho debatido.

En el asunto bajo examen la censura simplemente se limitó a denunciar como violados los artículos 7o. literal A) numerales 2o. y 6o. del Decreto 2351 de 1965, 22, 23 y 58 numeral 1o. del CST, que en manera alguna consa�gran los derechos a cuyo reconoci�miento aspira, de acuerdo con lo expresado en el alcance de la impugnación. Esa exigencia legal fue atenuada pero no suprimida por el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la Ley 192 de 1995, y su omisión impide a la Corte determinar si la sentencia acusada violó preceptos distintos de los invocados por la censura dada la presunción de legalidad que ampara toda decisión judicial.

Además, dentro del planteamiento del cargo se incluyen elementos fácticos, como lo atinente a la gravedad de la falta --que está señalado expresamente en la carta de despido-- y al lugar donde debe ocurrir ella, los cuales son inadmisibles en un cargo orientado por la vía directa. Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del juicio ordinario que Flor María Moreno Amaya adelantó contra la Compañía Upjohn S.A. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8138 � �Casación 8138 �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�