Micelio
8134(05-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 797 de 1949Ley 71 de 1988

BANTRA [ESQUIVEL] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8134 Acta No. 5 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) Se decide el recurso de casación inter�puesto por el señor ABELARDO CALDERON VALDERRAMA contra la sentencia proferida el 30 de Junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA.

I - ANTECEDENTES Pretende el actor el "reajuste en el pago de la Pensión de Jubilación" a partir del 20 de Diciembre de 1990 junto con el reconocimiento sobre las sumas correspon�dientes de los intereses legales, la indexación de las mismas y la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, además de lo resultante de la aplica�ción de las facultades extra y ultra petita y las costas, pretensiones que sustenta en la normatividad convencional existente en la empresa y según la cual, en criterio del demandante, la pensión que le fue reconocida a éste no se encuentra restringida en su monto por el límite establecido en el artículo 2o de la ley 71 de 1988.

La demandada se opuso a las pretensiones señaladas y propuso las excepciones de declinatoria de jurisdicción, cobro de lo no debido, prescripción e inconstitucionalidad, la primera bajo el supuesto de corresponder la demandada a un establecimiento público, lo cual no fue aceptado por los falladores de instancia, y las restantes cimentadas particularmente en que el límite legal para el monto de las pensiones previsto en la ley 71 de 1988 no se encuentra superado por las disposiciones convencionales en que se apoya el demandante.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que dictó su sentencia el 27 de Enero de 1995 por la cual condenó a la demandada al pago de los reajustes pensionales perseguidos, fijó el nuevo valor de la mesada, dispuso el pago de la diferencia del valor de las mesadas adicionales, ordenó el pago de los intereses legales, se inhibió de resolver sobre la indexación, absolvió de las restantes peticiones y condenó en costas a la accionada.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las dos partes interpusieron sus recursos de apelación, lo cual condujo a que el proceso fuera conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que dictó la correspondiente sentencia el 30 de Junio de 1995 por medio de la cual dispuso la revocatoria de la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas de la primera instancia al actor.

III - EL RECURSO DE CASACION Con el objeto de obtener la casación total del fallo acusado y en instancia la confirmación de las condenas impuestas por la senten�cia de primera instancia y la modificación de la decisión inhibitoria contenida en ella, formula la parte demandada como recurrente un solo cargo que orienta por la vía directa por el cual denuncia la "interpretación errónea del artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, lo mismo que del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo ".

Luego de trascribir el citado artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, diferenciar los distintos componentes normativos de la disposición y remitirse al Diccionario de la Real Academia de la Lengua en lo tocante con la expre�sión "salvo", concluye el recurrente: "Significa lo anterior que el tope máximo para la liquidación de las Pensiones de Jubilación regula�das por la Ley 71 de 1988, exceptuaba, excluía o mejor aún, dejaba 'a salvo', las mejores condiciones para efectos de la liquidación de las Pensiones previstas en las Convencio�nes, pacto o laudos arbitrales".

Sostiene posteriormente que la exclusión que frente al tope máximo pensional contiene la norma analizada en lo tocante con las disposiciones de orden convencional o arbitral, se refiere a las condiciones más beneficiosas que existan en éstas, las cuales pueden plantearse explíci�ta o implícitamente y esto último es lo sucedido en la convención colectiva en que se apoya en la cual no se establece un tope máximo "pero de los factores integrados para la liquidación de la mesada pensional se deriva una condición más beneficiosa que la contemplada en la Ley 71 de 1988".

Señala finalmente que el objetivo de la convención colectiva según el artículo 467 del C.S.T. es el de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y el mejoramiento de las condiciones laborales por lo que no debe desconocerse la condición más favorable consagrada en favor del trabajador para aplicar normas retrictivas.

La demandada presentó escrito de réplica en el cual denuncia deficiencias técnicas y trascribe pronun�ciamientos anteriores de esta Corporación en casos análo�gos, como respaldo de su posición. SE CONSIDERA No es claro el postulado inicial de los reparos técnicos que formula la oposición pero es verdad que la demanda extraordinaria adolece de imprecisiones como solicitar tanto la casación como la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y pedir, en sede de instan�cia, la confirmación del proveído del A-quo y luego impetrar la modificación de la decisión inhibitoria que se incluyó en el mismo.

Sin embargo la objeción central de la réplica reflejada en las sentencias de esta Sala que se trascriben parcialmente, resulta admisible dado que en la realidad el cargo involucra dentro de su planteamiento el entendimiento y aplicación de una cláusula convencional que como tal forma parte de un elemento probatorio de acuerdo con lo definido por la jurisprudencia de esta Sala.

Ello ubica la discrepancia del recurrente en el campo de las conclusiones fácticas que solo pueden ser atacadas por la vía indirecta, lo cual conduce a concluír que no es acertada la vía que para sostener su impugnación escogió la parte recurrente. Debe tenerse en cuenta que al orientar el cargo por la vía directa y aceptar por tanto las conclusiones fácticas del Ad-quem, está admitiendo lo concluído por el mismo sobre el contenido de la convención colectiva que se invoca como apoyo de las pretensiones del demandante, lo cual configura el eje de su decisión. Efectivamente el Tribunal dijo sobre el particular: "En el caso de autos no encuentra la Sala Convención Colectiva, Pacto Colectivo ni Lautro (sic) Arbitral alguno, y especialmente entre las fotocopias con eficacia probatoria de las convenciones colectivas traías (sic) al proceso, en las que se haya fijado límites cuánticos para las pensiones de jubilación, y menos tope máximo alguno que sea mayor del equivalente a 15 salarios mínimsos (sic) legales mensuales, y por consiguiente, ante el silencio convencional, debía la empleadora atenerse al ordenamiento legal vigente, al cual también debe someterse el Juzgador y por consiguiente la limitación de la pensión al tope máximo de $ 615.375,oo equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de reconoci�miento dre (sic) la pensión, se ajusta a derecho sin que pueda ahora obligarse a la demandada a reajustarla a suma superior de dicho tope".

Lo anterior es suficiente para concluír que el cargo no puede tener éxito, se repite, porque la vía escogida es equivocada y porque al aceptar la apreciación del Tribunal sobre la convención colectiva que interesa el caso y por tanto, admitir la conclusión fáctica construída sobre la misma, está permitiendo la subsistencia de la columna central del fallo que por tanto no puede ser quebran�tado.

Lo anterior no impide precisar que el Tribunal no hizo exégesis alguna del artículo 467 del C.S.T. y por tanto no pudo incurrir en la interpretación errónea que se afirma sobre el particular, como también es pertinente anotar que el tenor claro del artículo 2o. de la Ley 71 de 1988 al fijar un monto máximo del valor pensional y situarlo en 15 salarios mínimos legales mensuales, no puede considerarse superado por un supuesto mandato implícito de una norma convencional, menos aún por medio de las deducciones que propone el recurrente, las cuales nacen de los elementos de determinación del monto inicial de una pensión convencional, pero en los que no se hace alusión de ninguna especie a la modificación del tope pensional máximo legal.

Se ratifica por tanto, lo expresado por la Corte en las sentencias que invoca la réplica, sobre la vía adecuada para orientar un cargo en casación en casos como el presente en el cual el fundamento del derecho impetrado se encuentra en una disposición contenida en una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral (radicaciones 5979, 6791, 7118, 7123, 7215 y 7344).

Por lo señalado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, admi�nis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten�cia proferida el 30 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio que ABELARDO CALDERON VALDERRAMA adelantó contra la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO Conjuez LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad: 8134 � � Casación 8134 �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�