SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SECCION SEGUNDA Radicación 8133 Acta 08 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte(20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. (AVIAN�CA) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 1995, en el proceso que le sigue NAPOLEON ESTEVENZ VALEN�ZUE�LA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad la recurrente fue llamada a juicio por Estevenz Valenzuela, quien pidió que se le condenara a reintegrarlo en las mismas condiciones de trabajo que tenía cuando lo despidió y a pagarle "todas las sumas de dinero que como contraprestación o remunera�ción derivados del contrato de trabajo hubiera dejado de percibir durante el lapso que dure cesante, en cuanto al salario se refiere" (folio 2), conforme está dicho en la demanda, en la que de manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por la terminación unilateral de su contrato "confor�me a la Ley 50 de 1990, con su respectiva corrección monetaria o indexación" y "la pensión ordinaria a que tiene derecho" (ibidem).
Basó sus pretensiones en su afirmación de haber sido terminado el contrato de trabajo por el cual se desempeñaba como técnico maestro, ocupación en la que devengaba un salario de $190.000,00 aproximadamente. Según el demandante, el 10 de diciembre de 1991 Avianca le adujo como causal de despido "la desaparición o pérdida del fuel control, serie número 90738[,] cuyo valor es de treinta y cinco millones de pesos ($35'000.000,00)" (folio 3).
En la misma demanda se aseveró que en la carta de terminación del contrato se invocó la denuncia formulada por el almacenista Fernando Torres ante la Unidad de la Policía Operativa de Kennedy, en la que se manifestó que el 14 de agosto de 1991 Calixto Rubio en compañía de Julio Rodríguez y él, "solici�taron un full(sic) control para avión 727 en calidad de présta�mo, haciendo la solicitud respectiva y firmando con nombre falso [pero] hasta el día de hoy no han devuelto el repuesto" (ibidem).
Al contestar Avianca aceptó como cierto que Napoléon Estevenz Valenzuela le prestó servicios desde el 9 de diciembre de 1984 en desarrollo de un contrato de trabajo de "duración indefinida", y que a la terminación del contrato laboraba como técnico maestro. Se opuso a las pretensiones y como excepción dilatoria o previa propuso la prejudicialidad penal fundada en que la causal alegada para la terminación del contrato de trabajo fue "la sustracción de un elemento denominado fuel control" (folio 9), cuyo valor fue estimado en $35'000.000,00.
Propuso las excep�ciones perentorias de prescripción, compensación, inexis�ten�cia de la obligación y pago. El juez de la causa condenó a Avianca a pagarle al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en la suma de $290.201,05 mensuales desde el 10 de diciembre de 1991, fecha de terminación del contrato, si para entonces Napoleón Estevenz Valenzuela tenía cumplidos 55 años de edad, o desde el momento en que llegara a esa edad.
La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas como parte vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambos litigantes se surtió la alzada que concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a reinte�grar a Estevenz Valenzuela como técnico maestro y pagarle los salarios desde el 10 de diciembre de 1991 a razón de $189.782,00 mensuales y hasta la fecha en que se hiciera efectiva la orden.
Lo autorizó para descontar de las condenas impuestas la suma de $159.020,00 que pagó como auxilio de cesantía definitivo. Dejó a cargo de la demandada las costas de la primera instancia y por la apelación no fijó. III. EL RECURSO DE CASACION La recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto a la condena por el reintegro y pago de salarios, a fin de que la Corte, actuando en sede de instancia, revoque la del Juzgado en lo que hace a la condena por la pensión de jubilación, para que, en su lugar, la condene a pagarle al deman�dante la indemniza�ción por despido injusto y confirme la absolu�ción por "las restantes pretensiones acumuladas en el libelo inicial" (folio 8).
En procura de tal objetivo le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente el numeral 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, "en relación con los artículos 1º, 5º, 22, 23, 55, 61 (subrogado L. 50/90 art. 5º), 64 (subrogado L. 50/90, art. 6º), 65, 127, 259, 260, 267 (subrogado L. 50/90, art. 37), 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º aparte a) numerales 4, 5 y 6 del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965; 8º de la Ley 171 de 1961; y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo" (folio 8).
Violación de la ley que afirma la recurrente se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguien�tes errores de hecho: "1) Dar por demostrado, en contra de los autos del proceso, que no existen 'motivos que hagan desaconsejable el reintegro que se reclama'; "2) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que existen hechos y circunsatancias reales y objetivas, anteriores, concomitantes y posteriores al despido del trabajador, que hacen totalmente desaconsejable su reinte�gro" (ibidem).
Yerros de los que acusa al fallo que dice se produjeron porque el sentenciador apreció erróneamente "la prueba documental visible de folio 213 a 215" y dejó de apreciar "el informe que corre de folio 50 a 52" frente al específico tema de la inconveniencia y desaconsejabilidad del reintegro. En la demostración del cargo califica la recurrente de sofistico el razonamiento del fallador de no existir motivos que hagan desaconse�jable el reintegro porque "cualquier duda sobre la inter�vención o participa�ción del actor [Napoleón Estevenz Valenzuela] en el presunto ilícito, queda despejada con las documentales de fls. 213 a 215, que acreditan como la Fiscalía General de la Nación, Delegada 214 Unidad 10 de Patrimonio, precluyó la investi�gación a favor entre otros del demandante" (folio 9) --que son las textuales palabras de la sentencia impugnada que en el cargo se transcriben--, pues afirma que el argumento refunde dos aspectos del debate judicial que resultan excluyentes para efectos de determinar la conve�niencia o no del reintegro, ya que para poder estudiar si existen circunstancias que hagan desaconsejable el reinte�gro es necesario previamente establecer que el despido es injusto, por lo que si bien la decisión de la Fiscalía sirve para establecer que el demandante no cometió el delito que motivó el despido, de allí no resulta que como patrono ella deba recuperar la confianza que en él había deposi�tado y que resulta indispen�sable para su desempeño como trabaja�dor.
Hace énfasis la impugnante en que la correcta apreciación de la providencia de la Fiscalía sirve para definir la cuestión en el ámbito penal pero no necesariamente en el campo laboral, puesto que como emplea�dor no está en condición de reanudar una relación personal que se deterioró por razón de la gravedad de los hechos instruidos por la justicia, pues la misma impotencia de la Fiscalía para descubrir a los responsables del hurto del "fuel control", que fue el hecho que motivó la terminación del contrato de trabajo, impide que pueda recuperar la confianza perdida.
Anota que de ser reintegrado las propias relaciones del trabajador con sus antiguos compañe�ros se verían afectadas. Se refiere por último al informe del director de la división de seguridad, quien analizó las circunstancias de la pérdida del "fuel control" y llegó a la conclusión de la necesidad de que se despidiera a Estevenz Valenzuela.
El opositor se limita a sostener que con la decisión de la Fiscalía se prueba que no cometió el delito que se le endilgó; y que el Tribunal "sí tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas y recepcionadas y controvertidas en el momento procesal y por tal razón no se violó la ley sustancial en materia laboral" (folio 19).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que la recurrente reseña como las que dieron origen a los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia, resulta objetivamente lo siguiente: Lo que en el cargo se relaciona como "la prueba documental visible de folios 213 a 215" corresponde a la providencia de 26 de octubre de 1994, mediante la cual se resolvió "precluir la investigación en torno a los sindicados Calixto Rubio, Napoleón Estevenz Valenzuela, Julio Cesar Rodríguez y Hector Fernando Torres Navas, por cuanto no han cometido el delito que se les endilga" (folio 215).
Como lo afirma la recurrente, el proveído de la Fiscalía no arroja certidumbre alguna sobre quién fue el responsable del hecho que se denunció como delito; pero precisamente esta "impotencia" de la justicia para descu�brir a los autores del delito impide que quien terminó un contrato con fundamento en un hecho que estimó delictuoso, y que los funcionarios competentes para calificarlo aceptan que efectivamente es un delito, recupere por esa sola razón la confianza necesaria para mantener una relación intuito persone, como lo es la surgida de un contrato de trabajo.
Esta prueba sirve para acreditar que la investigación penal se terminó y que no fue posible descubrir al respon�sable del hecho; sin embargo, no puede pasarse por alto que el fiscal que instruyó el sumario asentó que "la materialidad de la infracción denunciada e investigada se encuentra acreditada", pues los hechos que se denunciaron por Hector Fernando Torres Navas, quien fue igualmente vinculado al proceso penal, "inequívocamente constituyen delito de falsedad y hurto" (folio 214).
Lo que no permitió establecer la investiga�ción, al decir del funcionario que la adelantó, fue "la responsabilidad en cabeza de ninguno de los sindicados" (ibidem). En la misma providencia aparece dicho que las diferentes pruebas practicadas en el sumario dejaban "en el limbo jurídico" la responsabilidad de los sindicados, entre ellos Napoleón Estevenz Valenzuela, por lo que debía archi�varse el expediente, pues "de lo contrario sería continuar buscando un responsable que nadie por ningún medio probato�rio va a descubrir" (folio 215).
Pero, como bien lo anota la impugnante una es la responsabilidad penal, sobre la cual en este recurso no se plantea ninguna discusión, y otras las consecuencias que laboralmente puede tener la comisión de un delito. Que la justicia penal haya declarado que no podía descubrirse al responsable del delito que dio por sentado se cometió, no acarrea necesariamente la consecuen�cia de que el patrono recupere la confianza que perdió en alguien que se vio involucrado en la investigación de un delito efectivamente cometido.
Aun cuando para los efectos puramente laborales no siempre va a tener relevancia este aspecto, conviene anotar que en este caso el bien que se denunció como sustraido fue valorado en la suma de $35'000.000,00; y por ello se muestra del todo irrazonable no aceptar como una circunstancia que hace desaconsejable el reintegro, el hecho, judicialmente comprobado, de que el repuesto fue hurtado y que Estevenz Valenzuela fue uno de los trabajado�res implicados en la sustracción, sin que en la investiga�ción penal se hubiera podido descubrir quién o quiénes fueron los autores o partícipes del delito.
Significa lo anterior que se muestra ostensible el error de apreciación en que incurrió el Tribunal, porque del hecho de haberse probado que había concluido el proceso penal sin que se hubiera determinado la responsabi�lidad penal de Napoleón Estevenz Valenzuela, no puede lógicamente concluirse que en el juicio laboral no aparecen circunstancias de cuya apreciación resulte que es desaconseja�ble el reintegro por haber creado incompatibili�dades el despido.
Por ello, le asiste entera razón a la re-currente cuando considera equivocado el argumento del Tri-bunal, ya que antes de entrar a estimar y tomar en cuenta si el reintegro es o no aconsejable, debe necesaria�mente haberse concluido que el trabajador, con por lo menos diez años continuos de servicios, fue despedi�do sin justa causa, pues de hallarse probada la justa causa de la terminación no tendría que decidirse por el juez a quien se presenta la demanda, si concede el reintegro solicitado, o por no ser aconse�ja�ble, en su lugar, ordena el pago de la indemni�zación. El hecho de que al trabajador se le haya sindicado de un delito del que hay certeza de que efecti�va�mente se cometió, pero no se logró determinar quién o quiénes fueron sus autores, si bien por sí solo no impide el reintegro, en este caso constituye una circunstancia que no podía ser ignorada por el juez laboral, porque su deber legal para decidir entre el reintegro o la indemniza�ción lo obligaba a estimar y tomar en cuenta todas aquéllas que apa rezcan en el juicio, para concluir sobre la existencia o no de incompa�tibilidades que le permitieran determinar si re-sulta aconseja�ble o desaconsejable el reintegro.
Aquí ocurre que en la misma providencia en que se precluye la investi�ga�ción se da por sentado que "inequívo�ca�mente constitu�yen delito de falsedad y hurto" los hechos que fue-ron denuncia�dos, aunque al mismo tiempo se dice que por deficien�cias probato�rias no puede "continuar [la Fiscalía] buscando responsa�bles que nadie por ningún medio probato�rio va a descu�brir", por lo que el asunto quedó en el "limbo jurídico", según la gráfica expresión del funcionario ins-tructor del proceso penal.
Pero como el juez laboral no puede quedarse alelado y sin resolver el conflicto jurídico que enfrentó a los litigantes, y dado que la "presunción de inocencia" alegada en la réplica no tiene la virtualidad de realmente hacer renacer en el patrono la confianza que le perdió a quien fuera su trabajador, se impone entonces aceptar que el Tribunal apreció mal la prueba y, como consecuencia de esta defectuosa valoración, incurrió en los errores de hecho manifiestos que el cargo le atribuye al fallo.
Es de advertir que a esta conclusión se llega de la sola lectura de la providencia judicial que precluyó la investigación penal, sin que sea necesario examinar el otro documento que se indica como inapreciado. El cargo prospera y se casará el fallo impugnado. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para fundar la sentencia de reemplazo, además de las consideraciones expresadas al resolver el recurso que resulten pertinentes, es necesario anotar que al no discutirse por la recurrente lo relativo a la falta de justificación del despido, es forzoso fulminar la condena correspondiente, la que asciende a la suma de $9'172.408,00, teniendo en cuenta que el último salario mensual promedio de Estevenz Valenzuela fue de $253.601,40 y que trabajó del 9 de diciembre de 1964 al 10 de diciembre de 1991.
Aunque se dijo ya que se condenará a pagar la indemnización por despido, estima la Corte necesario advertir que resulta en verdad inexplicable la decisión del Juzgado de haber absuelto en razón de la indemnización por terminación del contrato, porque, según lo asentó en el fallo, no se aportó la carta de despido. Ello debido a que no fue materia de discusión en el pleito que el contrato terminó por decisión unilateral del patrono, quien al hacerlo invocó una justa causa.
En cuanto a la petición de que la condena se haga "con su respectiva corrección monetaria o indexación", debe decirse que siendo, como lo es, la desvalorización del peso colombiano un hecho que cabe calificar de notorio, no lo es, en cambio, el monto exacto al que asciende la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, lo que impone la absolución por este concepto, ya que no obra en el proceso la prueba del valor de dicha depreciación monetaria.
Igualmente, se absolverá de la pensión de jubilación demandada también en forma subsidiaria, por hallarse probado con el certificado de semanas cotizadas que obra al folio 240 del expediente, que Napoleón Estevenz Valenzuela fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y completó un total de 1.444 semanas, lo que lo hace acreedor a la pensión de vejez.
En mérito de lo expues�to, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de recibir por el demandante, y como tribunal ad quem, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta misma ciudad y, en su lugar, condena a la sociedad anónima Aerovías Naciona�les de Colombia a pagarle a Napoleón Estevenz Valenzue�la la suma de nueve millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos ocho pesos ($9'172.408,00), como indemni�zación por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, y la absuelve de las demás preten�siones de la demanda inicial.
Sin costas en el recurso y las de primera instancia serán de cargo de la parte demandada en un 50% de las que se causen. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8133 �PÁGINA \* ARÁBIGO�15�