Micelio
8131(23-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 64 de 1946Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8131 Acta 14 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue HILBERTO DIAZ MARTINEZ.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Díaz Martínez, quien en la demanda con la que promovió el proceso pidió que se la condenara a reintegrarlo a su empleo, sin solución de continuidad en el contrato y en las mismas condiciones de trabajo, y a pagarle los salarios correspondientes o, en subsidio, que fuera condenada a pagarle la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización por mora y la pensión restringida de jubila�ción, sumas respecto de las cuales solicitó "la indexsac�ción(sic) o corrección monetaria" (folio 2).

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que trabajó a su servicio desde el 1º de agosto de 1974 hasta el 3 de julio de 1992, cuando violando el procedi�miento de la convención colectiva de trabajo fue despedido sin justa causa de su empleo como superintendente de servicios, en el que devengaba un salario promedio mensual de $1'073.366,17.

Al contestar la demanda Alcalis de Colombia aceptó que el demandante fue su trabajador, pero sostuvo que el contrato terminó el 2 de julio de 1992 y que el sueldo básico que devengaba a la terminación del contrato era de $693.700,00. En su defensa alegó que lo despidió con justa causa después de adelantar una investigación administrativa y encontrar que su conducta daba lugar a tomar dicha decisión. Se opuso por ello a las pretensio�nes y propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación y falta de título y de causa en el demandante.

Por fallo del 19 de agosto de 1994 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $23'718.528,50 por concepto de la indemnización conven�cional por despido injusto, le impuso las costas y la absolvió de las demás pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambos litigantes y el Tribunal resolvió la alzada mediante la sentencia aquí acusada, por medio de la cual revocó parcialmente la de su inferior y condenó a Alcalis de Colombia a pagarle a Díaz Martínez $22'645.877,98 como indemnización por despido injusto, $35.778,87 como indemnización por mora desde el 30 de septiembre de 1992 hasta cuando se pagara la indemnización por despido y una pensión de jubilación de $718.189,30 mensuales cuando cumpliera los 50 años de edad.

En el fallo se dispuso que la demandada debía "seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales a nombre del actor hasta cuando éste llene los requisitos para acceder a la pensión de vejez" (folio 29, C. del Tribunal) y que la pensión "no podrá ser en ningún caso inferior al salario mínimo ni superior a los topes jubilatorios señalados por la ley" (ibidem).

La sentencia la fundó el Tribunal en lo declarado por Hugo Redondo Bermúdez, Omar Tirado Muñoz, Rafael Malpica Malpica y Lila del Carmen Cantillo, de cuyos testimonios formó la convicción de no haber existido justa causa de despido ni tampoco buena fe de la demandada como patrono. También tomó en consideración la que denominó la "declaración" de Díaz Martínez, rendida por el demandante dentro de la investigación administrativa adelantada por la compañía. III.

EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación, la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar las indemnizaciones por despido injusto y por mora y "la pensión sanción", para que la Corte, actuando en instancia, revoque la sentencia del Juzgado y la absuelva totalmente o, en subsidio, que la case únicamente en cuanto a la indemnización moratoria.

Para tal efecto en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 24), que fue replicada (folios 29 a 32), le formula un cargo al fallo en el cual lo acusa de haber aplicado indebidamente los artículos 8º y 11 de la Ley 6a. de 1945; 2º, 3º y 5º de la Ley 64 de 1946; 28, 29, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, este último tal como lo modificó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; 8º de la Ley 171 de 1961; 6º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 5º del Decreto 3135 de 1968; 195, 252, 253, 268, 272 y 279 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 1º, 2º y 5º de la Ley 4a. de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988.

Para la impugnante la violación de la ley se produjo porque el Tribunal no dio por demostrado que el despido tuvo como justa causa el descuido en que incurrió Hilberto Díaz Martínez al no efectuar las diligencias necesa�rias para el abastecimiento del cloro de la planta de Cartagena el 7 y 8 de junio de 1992, por lo que la planta disminuyó la producción el primer día y se paralizó al segundo, y que ella obró de buena fe al no pagar la indemnización por el despido generado en los hechos cometidos por éste.

Los yerros fácticos, al decir de la recu�rren�te, tuvieron su causa en la equivocada apreciación de las confesiones contenidas en la demanda inicial y en su contestación; el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la calidad oficial de su capital y el del Instituto de Fomento Industrial sobre su condición de empresa de economía mixta; la liquidación de prestaciones y su "reliquidación"; la convención colectiva de trabajo por el bienio de 1992-1994; el interrogatorio de parte absuelto por Díaz Martínez y los testimonios de Omar Tirado Muñoz, Rafael Malpica Malpica, Lila del Carmen Cantillo y Hugo Redondo Bermúdez.

Para demostrar el cargo afirma que el falla-dor desestimó la investigación administrativa sobre los hechos que se le imputaron al entonces trabajador porque en la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió, éste se retractó de la confesión que en dicha investigación hizo. Asevera la impugnante que en la investiga�ción administrativa Díaz Martínez confesó que conocía el procedimiento para abastecer de cloro a la planta, por lo que si lo conocía y ello estaba a su cargo debió efectuar las diligencias para evitar el desabastecimiento del cloro.

Refiriéndose genéricamente a los testimonios que indica como mal apreciados sostiene que ninguno de los declarantes da cuenta de las diligencias que hizo el entonces trabajador para evitar la parálisis de la planta, limitán�dose los testigos a expresar su concepto personal sobre la emergencia, sin que declaren "sobre la actividad u omisión en que incurrió el actor" (folio 23).

Concluye afirmando que su buena fe "aparece palmaria del estudio de todos los elementos probatorios que contiene el expediente y especialmente los indicados en la debida apreciación en que incurrió el ad quem" (ibidem). En su réplica el opositor destaca la cir-cunstancia de fundarse la sentencia en lo dicho por los testigos Hugo Redondo Bermúdez, Omar Tirado Muñoz, Rafael Malpica M. y Lilia del Carmen Cantillo, de cuyas declara�cio�nes transcribe los apartes que estima pertinentes en orden a respaldar su aserción, concluyendo por ello que no es técnicamente posible en este caso la prosperidad de la acusación, aun si se hubieran presentado errores en las pruebas calificadas, lo que únicamente concede en gracia de discusión, ya que afirma que la indivisibilidad de la prue-ba resultante del interrogatorio de parte que absolvió "frustraría la pretensión" (folio 30) de la recurrente ya que las respuestas que dio a las preguntas quinta a octava, relacionadas directamente con la causa del despido, "son claras y razonablemente ciertas como justificación de los hechos que originaron su desvinculación" (folio 31).

Similar aserto hace respecto de la prueba resultante del documento denominado "investigación adminis�trativa interna", pues sostiene que su análisis conjunto permite concluir que una vez fue informado de la falta del cloro solicitó al coordinador de los turnos adelantar gestiones ante las empresas de Mamonal y las empresas públicas distritales para tratar de obtener el producto, que lamentablemente no se pudo conseguir.

Se refiere a la prueba testimonial para recordar que además de no ser directamente examinable en la casación laboral, en este caso el recurrente se limita de manera general a comentar los testimonios, sin que sean exactas sus afirmaciones sobre la convicción que de los mismos resulta. Concluye el replicante su oposición refi�riéndose al aspecto de la buena fe alegada por Alcalis de Colombia, para sostener que la técnica del recurso exige que quien acusa al fallo demuestre la comisión de los errores de hecho o de derecho que le atribuya, y que "la referencia genérica" (folio 32) de la recurrente a los testimo�nios no se acomoda a la técnica demostrativa propia del recurso de casación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es totalmente cierta la afirmación del opositor de hallarse basada la sentencia en lo declarado por los testigos que fueron oídos en el proceso, tanto en lo que hace al hecho de la justa causa del despido que no encontró probado el Tribunal, como en cuanto a lo relacio�nado con la circuns�tancia de no haber obrado de buena fe al despedirlo, y, como es sabido, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no incluye entre las pruebas calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo al testimonio.

Además de lo anterior, al revisar los otros medios probatorios indicados en el cargo como mal aprecia�dos, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Ni la demanda ni su contestación constituyen, en sí mismas, elementos de juicio para estructurar un error de hecho, y aunque es posible que dichas piezas procesales contengan confesión, en este caso la recurrente no se ocupa de precisarle a la Corte cuáles de las afirmaciones que hace el demandante lo perjudican o la favorecen a ella.

Y como es apenas obvio, las asevera�ciones que al responder la demanda hizo la recurrente no puede alegarlas como confesión en su favor, puesto que sólo tendría tal carácter la aceptación de un hecho que afectara sus intereses procesales como parte demandada. 2. La carta de despido (folio 4) no fue mal apreciada por el Tribunal, en la medida en que le permitió concluir acertadamente que quien terminó el contrato fue Alcalis de Colombia, la que al hacerlo invocó una justa causa que no probó en el proceso, y la cual es elemental no puede acreditar con el mismo documento en que le puso fin al vínculo jurídico que la ligaba con su trabajador. 3.

Ni el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 25 a 31) ni el expedido por el Instituto de Fomento Industrial (folio 88) permiten demostrar alguno cualquiera de los desatinos atribuidos a la sentencia, ya que para nada se relacionan estos documen�tos con la justa causa del despido alegado, ni tampoco con la buena fe con la que afirma la impugnante actuó al terminar el contrato de trabajo. 4.

La liquidación de prestaciones sociales (folios 14 y 15, 96 a 102), además de no ser examinada en el cargo por la recu�rrente --cosa que tampoco hizo con los dos documentos atrás revisados--, no serviría para dar por establecido que Díaz Martínez actuó descuidadamente en la ejecución de su contrato al no tomar las medidas necesarias para abastecer de cloro a la planta de Cartagena los días 7 y 8 de junio de 1982; mucho menos permite probar la buena fe que alega la recurrente tuvo al despedirlo. 5.

La convención colectiva de trabajo correspondiente a los años 1992 a 1994 (folios 123 a 212) tampoco es analizada por la impugnante en lo que presenta como demostración del cargo; y dado el carácter general y abstracto que tiene un convenio de tal índole no parece probable que permitiera acreditar el descuido que se afirma cometió Díaz Martínez y que se invocó para justifi�car la terminación del contrato de trabajo, menos aún para probar la buena fe que no halló establecido el fallador de alzada. 6.

En realidad la recurrente no precisa cuál es la confesión que dice hizo Díaz Martínez al absolver el interrogatorio que le formuló en el proceso; y es obvio que si, como lo afirma en el cargo, "el actor se retractó de su confesión" hecha durante la investigación administrativa, esta retractación no implicaría la confe�sión de algo, aunque eventualmente podría constituir un serio indicio en su contra que los jueces de instancia deberían haber valorado, pero que a la Corte le está vedado inferir por razón de la restricción que en materia del análisis de las pruebas hace el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 7.

Como atrás se dijo, el testimonio no es prueba hábil en la casación laboral para autónomamente fundar un error de hecho manifiesto. Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que Hilberto Díaz Martínez le sigue a Alcalis de Colombia Ltda. Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria El Magistrado doctor Ramón Zúñiga Valverde no firma por encontrarse en comisión de servicios.

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8131 �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�