SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SECCION SEGUNDA Radicación 8129 Acta 09 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de DANILO ALVAREZ PATIÑO contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue a la sociedad anónima ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE (ALMACAFE).
I.
ANTECEDENTES En ambas instancias fueron desestimadas las pretensiones del recurrente, quien sometió a juicio a Almacafé para que fuera condenada a pagarle las sumas que precisó en su demanda inicial por concepto de la "diferen�cia no cancelada por cesantía" y de los intereses sobre la misma, la bonificación por retiro y la indemnización por mora.
Pidió igualmente la que denominó "pensión sanción" y que en caso de fallecer se condenara a la sociedad enjui�ciada a subrogar la pensión a favor de su cónyuge Aleyda Murillo de Alvarez y de sus hijos menores Sandra Milena, Fabio Nelson y Lina Marcela Alvarez Bonilla. Como causa de las pretensiones afirmó que el día 24 de junio de 1991 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales celebró una conciliación extraproce�sal con Almacafé, conciliación que dijo no debió aprobarse por violar derechos ciertos e indiscutibles suyos, "ya que la incidencia de la prima extralegal de vacaciones no fue considerada por la empresa como factor salarial pese a las múltiples demandas y condenas en su contra y en contra de Federacafé" (folio 14), tal cual lo dice en su demanda inicial, en la que aseveró que mediante contrato de trabajo de duración indeterminada le trabajó a la demandada desde el 18 de julio de 1979 hasta el 30 de julio de 1991, siendo su último empleo el de bracero, "con un salario integrado final de $141.732,91, para un salario total base a liquidar [de] $193.701,63" (ibidem).
Igual�mente, sostuvo que por haber existido una terminación unilateral del contrato de trabajo, tenía derecho a la "pensión sanción" cuando cumpliera los 60 años de edad por haber trabajado para la empresa más de diez años y menos de quince. Al contestar la demandada únicamente aceptó haber celebrado la conciliación extrapro�cesal, mediante la cual se dio por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo.
Negó los demás hechos, o dijo no constarle o los calificó como "aprecia�ciones de la apodera�da del actor" (folio 27). Se opuso a las pretensio�nes y propuso las excepciones de pago, compensación, "inexisten�cia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo" y prescrip�ción; además de la que denominó "no se dan los presupuestos para la pensión sanción" y la de cosa juzgada, fundada esta última precisa�mente en la conciliación extraprocesal celebrada el 24 de junio de 1991, con la que afirmó terminaron el contrato, habiéndole pagado fuera de las prestaciones sociales "una suma conciliatoria equiva�lente a $10'000.000�,00" (folio 28).
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara el recurrente en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso, y la que no mereció réplica, pretende que se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, en instan�cia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada como lo pidió al promover el proceso. A tal efecto le formula dos cargos que se estudian conjuntamente, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos fueron prorrogados por la Ley 192 de 1995.
En el primer cargo acusa al fallo "por la vía indirecta, por error de hecho, por interpretación errónea de los artículos 194, 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la violación de la ley por la causal primera, por la vía directa, por aplica�ción indebida de los artículos 4 de la Ley 153 de 1887, 1502 del Código Civil.
Por la causal primera, por la vía indirecta, por error de hecho, por interpretación errónea de los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral" (folio 8). El segundo cargo está planteado textualmente así: " por la vía indirec�ta, por no aprecia�ción de las pruebas: documental (conven�ción colectiva de 1961 signada entre Federacafé y Sintraca�fé) [,] inspección judicial en la que se ordenaron incorpo�rar fotocopias de los comproban�tes de pago de Danilo Alvarez Patiño, violando por ende los artículos 251, 252 modificado por el art. I, mod. 115 del Decreto 2282 de 1989, 253 modificado art. I, mod. 116 del Decreto 2282 de 1989, 254 modificado art. I, mod. 117, Decreto 2282 de 1989, 258, 268, mod. artículo I, mod. 120 del Decreto 2282 de 1989, ordinal 3, 283, 284, modificado art. I, mod. 125 Decreto 2282 de 1989, 287, 244, 245, 246, modificado por el art. I, mod. 114 del Decreto 2282 de 1989, 247 del Código de Procedimiento Civil.
Por la violación de la ley sustantiva por la causal primera, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 4 de la Ley 153 de 1887 y 1502 del Código Civil, por la causal primera por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 127, 128, 129, del Código Sustan�tivo del Trabajo. Art. 14 y 15 Ley 50/90" (folios 12 y 13).
En el primero de los cargos asevera la impugnante que el Tribunal apreció erróneamente la audien�cia de conciliación 065 del 24 de junio de 1991 celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por lo que incurrió en los errores fácticos de "dar por demostrado la existencia del mutuo consentimiento" en dicha conciliación y que élla hace tránsito a cosa juzgada; e igualmente, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral y sin justa causa del patrono. En el segundo de los cargos se presentan como pruebas no apreciadas por el juzgador la convención colectiva celebrada en 1961 y la diligencia de inspección judicial en la que se ordenó aportar los "comprobantes de pago de los salarios y demás elementos del mismo, [y] algunas prestaciones extralegales y legales pertenecientes a Danilo Alvarez Patiño" (folio 13); inestimación de las pruebas que lo llevó a concluir que la conciliación celebrada el 24 de junio de 1991 hace tránsito a cosa juzgada y que no existía vulneración de sus derechos ciertos e indiscutibles al no haberse tomado la prima de vacaciones como salario, "aunque la jurispruden�cia determi�nó que se trataba de un factor salarial antes de la Ley 50 de 1990" (ibidem).
En cuanto a la primera de las acusaciones, la tesis del recurrente es la de que puede ser invalidada la audiencia de conciliación por no cumplir con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte de la cual se aparta el Tribunal de Manizales para acoger el criterio de un salvamento de voto.
Respecto del segundo de los ataques, cabe decir que el alegato con el que busca el impugnante demostrarlo está enderezado a establecer que la prima de vacaciones sí es un factor salarial y que, por lo mismo, debió ser considerada al momento de liquidar sus prestacio�nes sociales definiti�vas; pero como no fue tenida en cuenta dicha prima, se vulnera�ron sus derechos y la conciliación celebra�da no produce efectos de cosa juzgada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con reiteración ha insistido la Corte en que el recurso de casación no autoriza el planteamiento de consideraciones jurídicas similares a las que son de recibo en los alegatos de instancia, pues el objeto propio de dicha impugnación extraordinaria es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, y por ello su regula�ción es estricta, fijando la ley las causales o motivos que autorizan el recurso, el plazo para interponerlo y los requisitos de la demanda de casación. Dicha reglamentación la hace el Código Procesal del Trabajo en los artículos 87 a 90, y de tales preceptos resulta que es absolutamente improcedente acumular en un mismo cargo, como aquí lo hace el recurren�te, acusaciones en las cuales plantea que la sentencia violó directamente la ley sustancial, con ataques en los que se afirma que dicha violación proviene de la aprecia�ción errónea o de falta de apreciación de determinada prueba.
Esta mixtura en los cargos es inaceptable por un imperativo lógico, pues cuando escoge la denomi�nada "vía directa" de viola�ción de la ley, el recurrente acepta las conclusiones a que llegó el senten�ciador respecto de los hechos del proceso, mientras que si el ataque lo dirige por la llamada "vía indirecta", se aparta de los hechos que en el fallo se dan por estableci�dos y, por eso mismo, el quebran�to normativo se hace provenir de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de una determinada prueba; defectuosa valoración de los elementos de convic�ción que debe dar origen a un error de derecho --reservado en la casación del trabajo únicamente a la prueba ad substantiam actus-- o a un error de hecho manifiesto, que quien acusa la sentencia está en la obligación de puntuali�zar.
En el confuso alegato presentado por la recurrente se combate el fallo por la "vía indirecta" y se puntualizan errores de hecho, no obstante lo cual se predica simultáneamente la interpretación errónea de artículos del Código de Procedimiento Civil y se dice que el yerro hermenéutico condujo a la aplicación indebida del artículo 4º de la Ley 153 de 1887 y del artículo 1502 del Código Civil, infracción que se asevera ocurrió simultánea�mente por la "vía directa" y por la "vía indirecta", para finalizar tan contradic�torio plantea�miento con el aserto de que la sentencia también violó por la "vía indirecta" y "por interpreta�ción errónea" los artícu�los 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo.
Un galimatías similar --aunque más embrolla�do si se quiere-- lo constituye el segundo cargo, en el cual se denuncia la aplicación indebida de los artículos 4º de la Ley 153 de 1887 y 1502 del Código Civil y la inter�pretación errónea de los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo de Trabajo y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; pero se dice que ello sucedió por no haber apreciado el juzgador la convención colectiva celebrada en 1991 y la inspección judicial, lo que condujo a la comisión de "errores fácticos del juzgador".
Dado que ni siquiera dentro de una concep�ción tan amplia del recurso de casación como la que inspira el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, es posible disculpar los gravísimos defectos de ambos cargos, se impone recha�zarlos. En mérito de lo expues�to, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que Danilo Alvarez Patiño le sigue a la sociedad anónima Almacenes Generales de Depósito de Café (Almacafé).
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�va�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8129 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�