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8128(01-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8.128 Homologación ACTA No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco Procede la Sala a resolver el recurso de Homologación interpuesto por el Representante Legal de la FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA y el Repre�sentante Legal del SINDICATO DE PROFESORES DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA "SINPROFUAC", contra el Laudo Arbitral proferido el 7 de Julio de 1995, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes mencionadas.

A N T E C E D E N T E S El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 000162 del 24 de enero de 1995 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes mencionadas dado que los puntos que fueron materia de conflicto no fueron resueltos en su totalidad en la etapa de arreglo directo.

Mediante Resoluciones 000628 y 000908 del 1 y 27 de marzo de 1995, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, integró el mencionado Tribunal con los doctores Pedro Charria Angulo y María Paulina Ruíz Borraz, designados por la fundación universitaria y la asociación gremial, respectivamente, y como no hubo acuerdo entre ellos para nombrar el tercer arbitro, el Ministerio designó al doctor Luis Fernando Paredes Arboleda, quien declinó por razones de salud, siendo reemplazado por el doctor Fernando López Cerón, por medio de la Resolu�ción 001329 del 3 de mayo de 1995, quien aceptó la designación del Ministerio.

Los árbitros se posesionaron de sus cargos, instalaron el Tribunal el 16 de mayo de 1995 y eligieron como Presidente del mismo al doctor Fernando López Cerón y como Secretaria a la doctora Eufemia Ojeda de Villegas, quienes ejercieron las funciones inherentes a los mismos. En la misma fecha, los árbitros solicita�ron por unanimi�dad, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al sindicato y a la empresa, una prórroga de dos meses para proferir el Laudo, contados a partir del vencimiento del término legal, la cual fue concedida tanto por la autoridad administrativa como por las partes.

Después de haber oído a los represen�tantes de las partes y previa deliberación sobre aquéllos puntos del conflicto que no fueron resueltos por las partes en la etapa de arreglo directo, el Tribunal profirió por mayoría el Laudo Arbitral que dirimió el conflicto, el 7 de julio de 1995. Los árbitros designados por las partes salvaron parcialmente el voto sobre diferentes puntos de la decisión. E L L A U D O A R B I T R A L El Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del conflicto, emitió muy breves consideraciones sobre el contenido de su decisión y dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: "ARTICULO lo.

El artículo 3. del capítulo III del Título I de la convención quedará así: "La FUAC pagará la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS($ 953.00) M/CTE. mensuales a todos y cada uno de sus trabaja�dores por cada año de antiguedad a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva. Esta prima se pagará en la nómina mensual y constituirá salario, a partir del segundo año de vigencia de la presente Convención Colecti�va, esta prima se incrementará en un porcentaje igual al incremento del salario mínimo legal decretado por el Gobierno. Para el personal que se vincule a partir de 1994 se liquidará esta prima y no será considerada como factor salarial".

"ARTICULO 2° El artículo 4. del Título I del capítulo III, continuará así: " La Fuac pagará a todos y cada uno de sus trabajadores una prima de alimentación mensual equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal vigente. Esta prima se pagará a quienes devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y constituirá salario.

Para el personal que se vincule a partir de 1994 se liquidará esta prima y no será considera�da como factor salarial". "ARTICULO 3° El literal a) del artículo 6° del capítulo III del título I de la convención quedará así: "La FUAC pagará a todos y cada uno de sus trabajadores una prima extralegal de navidad, consistente en treinta y seis (36) días de salario devengado por el trabajador; prima que será cancelada con la prima de servicios que normalmente ha venido pagando y no constituirá salario".

"ARTICULO 4° El literal b) del artículo 6° del capítulo III del título I de la convención quedará así: " La Fuac pagará a todos y cada uno de sus trabajadores una prima extralegal de servicios en junio equivalente a 10 días de salario devengado por el trabajador, y constituirá salario." "ARTICULO 5° El literal c) del artículo 6° del Título I del capítulo III, de la convención continuará así: " La Fuac pagará a todos y cada uno de sus trabajado�res una prima de vacaciones equivalente a 8 días de salario devengado por el trabajador, el cual se cancelará en el momento en que se liquiden las vacaciones y constituirá salario." "ARTICULO 6° El literal a) del artículo 12 del Título I del capítulo IV de la convención continuará así: " La Fuac pagará a todos y cada uno de sus trabajado�res el valor del 80% de la pensión mensual a aquellos que estén cursando estudios primarios, secundarios y/o técni�cos." "ARTICULO 7° El literal c) del artículo 16 del capítulo VI del Título I de la convención, continuará así: "La Fuac hará anualmente en caso de necesidad debida�mente comprobada del trabajador (a), un préstamo equivalen�te a 45 días de sueldo básico amortizable en un lapso de 12 meses sin que causen intereses, siempre y cuando el trabajador tenga por lo menos seis (6) meses de vinculación a la Institución, para tal efecto la FUNDACION UNIVERSITARIA AUTONOMA DE COLOMBIA continuará con un fondo rotatorio de préstamos sin interés a sus trabajadores, con una suma equivalente a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales vigentes, para cada año de vigencia de la presente Conven�ción Colectiva." "ARTICULO 8° El artículo 9 del Título II del capítulo II, de la convención, continuará así: "Además de la Prima legal, la Fuac concederá al año a los profesores de tiempo completo, medio tiempo y tiempo parcial una prima extralegal equivalente a 35 días de salario que se pagará en el mes de diciembre del año respectivo y otra prima extralegal equivalente a 10 días y se pagará en el mes de junio del año respectivo y constituirán salario." "ARTICULO 9° el numeral 2°, del parágrafo 1°, del artículo 10 del capítulo II del Título II de la convención quedará así: "Examenes preparatorios: En la facultad de Derecho a razón de mil ochocientos pesos ( $ 1.800.oo) m/cte por alumno examinado en mil novecientos noventa y cinco ( 1995); y dos mil pesos ( $ 2.000.oo) mcte., por alumno examinado en mil novecientos noventa y seis ( 1.996)." "ARTICULO 10° El artículo 13 del capítulo II del Título II de la convención quedará así: "La Fundación mantendrá un fondo Rotatorio con un capital de $ 10.000.000.00 para hacer anticipos de salarios, al personal docente con la finalidad de solucionar problemas de necesidad debidamente comprobada, equivalente a 60 días de salario, amortizables a un lapso no superior a un año sin que cause interés con la reglamentación adjunta al capítulo final (reglamentaciones disposiciones varias).

"ARTICULO 11° El artículo 15 del capítulo II del Título II de la convención, quedará así: "En 1995 y 1996 la Fundación asignará una partida de $ 2.400.000.00 por cada año para auxiliar a los profesores que deseen cursar estudios de postgrado en el país." "ARTICULO 12° El artículo 17 del capítulo II del Título II de la convención, quedará así:" La Fundación asignará una partida para organización de conferencias, foros y seminarios así: en 1995 de $ 2.200.000.oo y en 1996 de $ 2.200.000.oo.

"La organización de estas conferencias, foros y seminarios las tendrá Sinprofuac conjuntamente con los consejos consultivos de cada facultad. " ARTICULO 13° El artículo 18 del capítulo II del Título II de la convención, quedará así: "La Fundación asignará una partida para auxiliar a los profeso�res que deseen participar en cursos, foros, seminarios y conferencias que se dicten dentro del país así: para 1995 de $ 2.000.000.oo y para 1996 de $ 2.000.000.oo.

"ARTICULO 14° El artículo 19 del capítulo II del Título II de la convención, quedará así: " La Fundación asignará una partida con el objeto de contribuír a la recreación y el desarrollo de las actividades culturales y deportivas de los docentes así: para 1995 de $2.000.000.oo. y para 1996 de $2.000.000.oo." "ARTICULO 15° El artículo 20 del Capítulo II del Título II de la convención, quedará así: " En 1995 y 1996 con el objeto de garantizar la publicación regular del períodico "La U.", la Fundación otorgará una partida de $ 1.000.000.oo." "ARTICULO 16° El artículo 27 del capítulo II del Título II de la convención continuará así: "La Funda�ción asignará una partida a sinprofuac, la suma de $ 100.000.oo mensuales para atender las necesidades del Sindicato, que será cancelada en los 10 primeros días de cada mes." "ARTICULO 17° El artículo 34 del capítulo II del Título II de la convención, quedará así: " La Fundación auxiliará con la suma de 2 salarios mínimos legal vigente, a todo docente, que sufra pérdida por muerte de padres, cónyuge, compañero (a) permanente, hijos (as)." "ARTICULO 18° El parágrafo del artículo 34 del título II del capítulo II continuará así: "La Fuac reconocerá el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales para sufragar los gastos funerarios en caso de fallecimiento del docente." "ARTICULO 19° VIGENCIA El presente laudo comenzará a regir el siete (7) de julio de 1995 al seis (6) de julio de 1997.

"ARTICULO 20° Los puntos del pliego de peticiones sobre los que no recae decisión alguna en los artículos se entienden negados por el Tribunal." La Fundación Universidad Autónoma de Colombia y la Organización Gremial de profesores a su servicio interpusieron en tiempo el recurso de homologación contra el Laudo Arbitral. Soolamente la segunda lo sustentó como a continuación se transcribe: S E CONSIDERA Por razones de método estima la Sala pertinente examinar primeramente el recurso del sindicato -en el mismo orden propuesto por él-, y posteriormente el de la fundación. RECURSO DEL SINDICATO DE PROFESORES DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA.-

1. VIGENCIA DEL LAUDO. La Organización Gremial que agrupa a los Profesores de la Universidad Autónoma, en escrito de julio 13 de 1995, presentado ante el Tribunal de Arbitra�mento, solicitó la anulación de los artículos 1 y 19 de la parte resolutiva del Laudo recurri�do, con base en que al impetrarse en el pliego formulado por el sindicato una vigencia entre el primero de enero de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año, el artículo 19 del Laudo Arbitral “extralimi�ta temporalmente la competencia asignada a los Arbitros por las partes, dejando sin el derecho a la negociación colectiva sobre el incremento salarial del 1 de Enero de 1997 al 6 de Julio del mismo año”.

El artículo 143 del código procesal del trabajo atribuyó a esta Sala la competencia para conocer del recurso de homologación interpuesto, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contra Laudos proferidos por tribunales de arbitramento obligatorio, y dispone que la Corte, “dentro del término de cinco dias, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de senten�cia, si el Tribunal de arbitramento no hubiere extralimita�do el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario".

Del precepto citado emerge que la función de esta Corte en sede de homologación, cuando cualquiera de las partes ha propuesto dicho recurso en su debida oportunidad, se contrae a un examen sobre la “regularidad” del fallo arbitral. La convención colectiva de trabajo denunciada había señalado una vigencia de dos años contados a partir del primero de enero de 1993.

La organización gremial promotora del conflicto colectivo presentó un pliego de peticiones en el que aspiraba a celebrar una convención colectiva de trabajo que rigiera del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre del mismo año, vale decir, por un año. Sin embargo, el artículo 19 del Laudo recurrido, fijó a éste una vigencia de 2 años, contados entre el 7 de julio de 1995 y el 6 de julio de 1997.

Bajo ese marco fáctico procede la Sala a examinar si el Tribunal convocado para dirimir el conflicto desbordó sus facultades. La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas.Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no han podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley.

Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que, sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.

La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de “envoltura” de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta el conjunto de ella.

Por eso mismo, en principio, no puede ser avocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.

Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo de trabajo que precisamente regula el "El efecto y vigencia de los fallos arbitrales", y en su numeral 2 prescribe que "La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años". De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio del arbitramento, el laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.

Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condicio�nes de la prestación de los servicios.

La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabaja�dores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetui�dad o por lo menos durante un lapso mayor. Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticio�nes.

Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de "duración estipula�da" o "impuesta legalmente", evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en la necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en algunos casos en que el Tribunal profiere un laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.

De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar tambien la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio. En relación con el asunto debatido, esta Sección a partir de la Sentencia del 13 de julio de 1994, al decidir un recurso de Homologa�ción contra el Laudo proferido para dirimir un conflicto colectivo entre Acueductos y Alcanta�rillados de Antioquia S.A. (ACUANTIOQUIA) y el Sindicato de sus Trabajadores, retornó a la doctrina primigenia de la Corte al considerar: "Como acertadamente lo dice el Sindica�to al refutar el cargo, si el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el fallo arbitral, cuyo carácter es el de una convención colectiva en cuanto a las condicio�nes de trabajo, no puede exceder de dos años, esto signifi�ca que, en sana lógica, la vigencia del laudo puede ser cualquiera siempre que no sobrepase dicho término." Adicionalmente se observa que el punto en cuestión fue materia de una ponderada y unánime decisión en equidad de los árbitradores designados por las partes y por el Ministerio, dado que ninguno de ellos salvó el voto en lo atinente a lo resuelto en relación con el artículo 20 del pliego atinente a la vigencia del Laudo.

Por lo demás, en el caso específico, según se desprende de la sustentación del recurso interpuesto por el sindicato, lo que en su sentir constituye un desbordamiento de la competencia asignada al Tribunal, es el haber dejado sin “el derecho a la negociación colectiva sobre el incremento salarial del primero de enero de 1997 al seis de julio del mismo año”.

Pero considera la Corte que ese reparo al fallo arbitral es infundado y no se menoscaba el derecho invocado por el recurrente, porque, en primer lugar, antes de la fecha de vencimiento del Laudo, la organización sindical respectiva puede denunciarlo, dentro de la oportunidad correspondiente, y en un nuevo conflicto pedir que el aumento salarial cubra ese período; y en segundo lugar, la vigencia del incremento retributivo de servicios por el lapso mencionado fue excluido expresamente de la decisión arbitral, pues como se desprende de los antecedentes del conflicto y del mismo Laudo, el Tribunal de arbitramento respetó el acuerdo que se produjo entre las partes en esta materia en la etapa de arreglo directo, cuando se convino: “1- Hacer un aumento de salario para trabajadores como para profesores a partir del primero de enero de 1995 de acuerdo al índice del IPC certificado por el DANE para el Distrito Especial acumulado durante el año de 1994.

Para 1996 se hará revisión salarial. 2- Solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento con el fin de estudiar los aspectos no resueltos por las partes”. No sobra agregar que el contenido y alcances de la voluntad de las partes sobre el incremento salarial, también quedan incólumes en sede de homologación, dado que al no ser materia conflictual, no le es dable a esta Corporación inmiscuirse en los avenimientos de las partes.

Por todo lo expuesto, estima la Sala que la vigencia del Laudo Arbitral se adecúa a la del término previsto en el numeral 2 del artículo 461 del C.S. del T., por lo que se declara EXEQUIBLE lo resuelto.

2. PRIMA DE ANTIGUEDAD.- Sostiene la asociación profesional en la sustentación del recurso: "2.- El Artículo 1° del Resuelve menoscaba los derechos de los trabajadores ya que actualmente reciben una prima por año de antiguedad de $ 1.148.oo ( UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ), como consecuencia del incremento realizado en el procedimiento señalado en el Artículo 3°, Capítulo III, Título I de la Convención firmada el día 19 de Enero de 1993." Observa la Sala que la convención colectiva de trabajo vigente consagra en el artículo 3 del Capítulo III, sobre salarios y prestaciones, la prima de antiguedad, en los siguientes términos: "La FUAC pagará la suma de setecientos ochenta y ocho pesos ($788.oo) M/Cte. mensuales a todos y cada uno de sus trabajadores por cada año de antigüedad a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva.

Esta prima se pagará en la nómina mensual y constituirá salario. A partir del segundo año de la vigencia de la presente Convención Colectiva, esta prima se incrementará en un porcentaje igual al incremento del salario mínimo legal decretado por el Gobierno. Para el personal que se vincule a partir de 1994 se liquidará esta prima y no será considerada como factor salarial".

Surge entonces de la confrontación del texto convencional vigente y la decisión impugnada, que el Tribunal mantuvo el último incremento dispuesto por aquélla para el primer año de vigencia del laudo, al establecer un monto de $953.oo, que resulta de la aplicación del decreto 2548 del 20 de diciembre de 1993, mediante el cual se fijó el valor del salario mínimo legal para el año de 1994 y dispuso un aumento del 21.08943% en relación al del año anterior.

Para el segundo año de vigencia del Laudo, el Tribunal ordenó un incremento, a la suma antes indicada, en el porcentaje que llegare a tener el salario mínimo legal, con lo cual decidió en equidad, y por tanto no quebrantó ni desmejó los derechos de los trabajadores consagrados en la mencionada convención colectiva ni en la ley, por lo que es EXEQUIBLE lo resuelto al respecto.

RECURSO DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA. Por medio del escrito presentado ante el tribunal de Arbitramento el 12 de Julio de 1995, la Universidad interpuso el recurso de Homologación contra el Laudo Arbitral proferifo el 7 de julio del mismo año.(folio 337). Del examen de cada uno de los puntos del Laudo recurrido sometidos a la decisión arbitral se infiere que estos versan sobre aspectos exclusivamente económicos que no fueron materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, para los cuales el Tribunal tenía competencia y lo resuelto sobre ellos en equidad tampoco lesionan derechos del empleador consagrados en la Constitución y en la Ley.

Además, es preciso advertir que se desconocen las razones específicas de inconformidad de la recurrente, dado que se limitó simplemente a interponer el recurso pero no sustentó los motivos en que funda su objeción a la sentencia colectiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley R E S U E L V E 1.

HOMOLGAR el Laudo arbitral recurrido. 2. Enviar el expediente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para lo de Ley. Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. JOSE ROBERTO HERRERA VERGA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� � Homologación: Rad. 8.128