Micelio
8125(08-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8125 Acta No. 11 Santafé de Bogotá, D.C., marzo ocho de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO CORZO GOMEZ contra la sentencia del 30 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.

ANTECEDENTES El demandante solicita por medio de un proceso ordinario la declaratoria de haber laborado al servicio de la demandada desde el 15 de octubre de 1973 hasta el 4 de octubre de 1992 en el cargo de Auxiliar de Vuelo y de haber sido despedido sin justa causa. Como consecuencia de ello pide el reintegro al cargo de Auxiliar de Vuelo o a otro de similar remuneración y categoría junto con el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso que estuvo cesante.

En subsidio de lo anterior pide el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa con la corrección monetaria de las condenas, como también la entrega de los pasajes internacionales de origen convencional, la pensión sanción y las costas del juicio. La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial negó unos hechos y aceptó otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar, compensación y la que resultare probada.

Conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que en sentencia del 30 de marzo de 1995 condenó a la demandada a pagarle al actor dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia $ 10.109.597.50 por indemnización por despido injusto, incluida la corrección monetaria; la pensión sanción para cuando acredite 50 años de edad, en cuantía de $ 230.796.oo mensuales, más los reajustes de ley, con la obligación de la demandada de seguir cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hasta cuando el actor adquiera el derecho a la pensión de vejez.

LA S E N T E N C I A I M P U G N A D A El apoderado de la demandada apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito, el cual en sentencia del 30 de Junio de 1995, revocó la decisión recurrida y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra, a la vez que impuso las costas de ambas instancias a la parte demandante.

El tribunal aceptó la existencia de la falta que la demandada le atribuyó al actor para despedirlo partiendo de los documentos presentados por el mismo demandante junto con el libelo inicial. Con esas probanzas llegó a la conclusión que ésta consistió “en disponer de los bienes a él encomendados en funciones diferentes, pues el licor que llevaban las naves no está destinado a ser obsequiado por la tripulación a los miembros de las cuadrillas de mantenimiento de las aeronaves, y así el señor Corzo lo hubiera hecho de buena fe, no por ello pierde la calificación de justa causa para terminar el contrato de trabajo.” Como no se aportó al expediente el reglamento interno de trabajo, el ad quem aplicó el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 para efectos de calificar como “inmoral la conducta de Guillermo Corzo Gómez, quien por su larga vinculación a la demandada, conocía ampliamente las prohibiciones a él impuestas por la empresa, y tan cierto es que incurrió en un hecho inmoral, que como lo narró en su oportunidad Fernando Sánchez Labaho - Supervisor de Seguridad- Corzo entregó el envase con el licor dentro de una bolsa de mareo, pretendiendo ocultar su obsequio”.

EL R E C U R S O D E C A S A C I O N El actor interpuso oportunamente el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, por lo cual se procede a su estudio teniendo en cuenta que no se presentó escrito de réplica. Persigue la censura que se case totalmente la sentencia acusada para que en sede de instancia se confirme en todas sus partes la de primer grado.

Con ese propósito formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- Estima que el fallo impugnado violó la ley sustancial por indebida aplicación del numeral 5° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación del numeral 6° del artículo 7° del decreto antes mencionado que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; como también los artículos 64 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo.

Una vez que la censura reproduce textualmente el numeral 6° del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, expresa que la causal 5a. es una causal directa de despido, considerada por sí misma como grave y que al ser alegada como base del despido por parte del empleador excluye cualquier consideración por parte del juzgador. Sostiene el recurrente que distinto es cuando se aduce la causal 6a. puesto que si el empleador no demuestra dentro del proceso que dicha falta está calificada como grave en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos que regulan la relación laboral, puede el juez entrar a calificar si el incumplimiento a las obligaciones o prohibiciones especiales fue grave o fue leve y así definir si el despido es o no es justo.

Con fundamento en el parágrafo del artículo mencionado por el censor sostiene en armonía con el artículo 31 del Código Civil que la interpretación de la ley o de la norma debe hacerse en su integridad, sin omitir ninguno de sus apartes y sin distorsionar su sentido genuino. El recurrente dice que el mencionado artículo exige que la parte que termina el contrato de trabajo debe manifestar la causal o el motivo de esa determinación sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales o motivos distintos.

Según el impugnante dicha norma tiene dos sentidos fundamentales como son: permitir que la persona afectada sepa con toda claridad cual fue la razón por la cual le cancelaron su contrato de trabajo y así poder explicar las razones que la excusan y en segundo lugar, imponer a quien termina unilateralmente el contrato la obligación de definir la causal y relatar los hechos o motivos de su terminación. En esas condiciones estima la censura que el juez debe circunscribirse al análisis de las razones del despido y de aquellas que atenúan, justifican o excusan la conducta del trabajador afectado.

Lo mismo sucede cuando se trata de un despido indirecto, caso en el cual también el juzgador se encuentra sujeto a las razones alegadas para la terminación unilateral del contrato de trabajo sin salirse de ellas. Que así mismo el juzgador debe limitarse únicamente al examen de la causal aludida y no entrar en análisis de otras que no hicieron parte de las circunstancias que se analizan en el caso controvertido porque de esa manera se estaría vulnerando el derecho de defensa.

S E C O N S I D E R A Para concluír que el despido del demandante fue justo el Tribunal parte del examen del informe presentado por el Sr. Fernando Sánchez Labaho, Supervisor de Seguridad de la demandada, en el que se reseñan las conductas atribuídas al actor que concluyeron en la terminación de su contrato de trabajo, y de las disposiciones convencionales que consagran los trámites previos a la adopción de una medida del empleador para sancionar o despedir a un trabajador amparado por las mismas, así como de los documentos en los cuales obra la constancia de la ejecución de dichos trámites.

Lo anterior significa que la decisión acusada adopta su sustento en los hechos que el Tribunal concluyó luego del examen de las pruebas aportadas al proceso por el mismo demandante, sin que buscara apoyo en una consideración de orden estrictamente jurídico, por lo que resulta claro que la vía directa no corresponde a la procedente para la orientación de la censura.

La misma formulación del ataque ratifica lo expresado, pues la invocación en la carta de despido de los hechos que conducen al mismo, a la que hace referencia el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, y la connotación de grave de la falta atribuída al trabajador, corresponden a planteamientos fácticos que no permiten la estructuración de una censura por la vía directa, aspectos que por lo demás no fueron materia del estudio central del Tribunal sencillamente porque no se señalaron en el libelo inicial como los determinantes de las pretensiones expresadas en el mismo.

Además, el examen hecho por el Ad-quem de las circunstancias fácticas que rodearon el proceso, lo llevó a concluír que el demandante incurrió en una conducta inmoral y sobre tal base la utilización del ordinal 5o. del artículo 7o -letra A- del Decreto 2351 de 1965 resulta perfectamente pertinente, de modo que para controvertir el apoyo buscado por el fallo acusado en tal disposición, resultaba imprescindible quebrar la conclusión aludida.

En consecuencia se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida del numeral 6°, del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la no aplicación de los artículos 62, 64 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo.

Estima el censor que dicha infracción se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Tener como cierto, sin estarlo, que existía justa causa comprobada para cancelar el Contrato de Trabajo del Demandante. “2.- Tener como cierto, sin estarlo, que las razones (hechos) del despido, aducidas por la Demandada, correspondían al Numeral 5° del Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

“3.- Tener como cierto, sin estarlo, que las razones que motivaron el despido del demandante no revestían tal gravedad, que justificara la cancelación del Contrato de Trabajo. “4.- No tener como cierto, estándolo, que no existía justa causa para cancelar el Contrato de trabajo del demandante. “5.- No tener como cierto, estándolo, que las razones (Hechos) que motivaron la Cancelación del Contrato de Trabajo del demandante correspondían al Numeral 5o. del Artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, y no fueron probadas.

“6.- No tener como cierto, estándolo, que las razones aducidas para el despido del demandante no revestían tal gravedad que implicara la cancelación del Contrato de Trabajo.” Manifiesta la censura que dichos yerros se ocasionaron debido a la errónea apreciación de la carta de cancelación del contrato de trabajo de octubre 1 de 1992 (folios 2 y 3), la carta de citación a descargos de agosto 12 de 1992 ( folio 4), el acta de audiencia especial de agosto 21 de 1992 (folio 5), del acta de la comisión de asuntos sociales del 23 de septiembre de 1992 (folio 11), del acta del comité de revisión de septiembre 1 de 1992 (folio 12), de la carta de septiembre 24 de 1992 (folio 14), del informe al supervisor auxiliar Guillermo Corzo Gómez y al supervisor de mantenimiento José Villalobos de agosto 10 de 1992, rendido por el señor Fernando Sánchez Labaho (folio 115 y 116).

También expresa que el tribunal dejó de apreciar la carta de agosto 24 de 1992 enviada por el demandante a la coordinadora administrativa de Avianca (folio 6), la carta de septiembre 15 de 1992 suscrita por los compañeros del actor (folios 15 y 16) y la circular de la presidencia No. 10.000-2630 de noviembre 7 de 1989 (folio 18). Dice la censura que el tribunal apreció erróneamente la carta de despido por cuanto ella se refiere al artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 sin determinar la causal específica que dio lugar a la cancelación del contrato de trabajo.

Que allí mismo se dice cuales fueron los hechos que motivaron la terminación del contrato de trabajo y a pesar que no existe en el expediente el Reglamento Interno de Trabajo, se mencionan algunos hechos que permiten deducir que las prohibiciones expresas que según la demandada violó el actor, tienen relación con las obligaciones y prohibiciones especiales que le incumben y están relacionadas con la causal 6a. del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Para el recurrente el tribunal apreció erróneamente dicho documento, pues de su lectura se deduce con claridad que la causal a que se refirió la demandada, dado que citó el reglamento interno de trabajo sin que lo hubiera aportado a los autos, era la del numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, mas no la del numeral 5° el cual resultó por ello indebidamente aplicado.

Dice la censura que del documento que obra al folio 4 del cuaderno principal se deduce que existió errónea apreciación del mismo, dado que el tribunal estimó que los hechos allí relatados constituían falta grave teniendo en cuenta la causal 5a. del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 cuando en realidad, los hechos allí relatados se referían al numeral 6° ibidem.

Advierte que dicha carta se refiere a la violación del reglamento de la empresa pero éste no fue aportado a los autos, lo que impide estimar la gravedad de la falta, porque el actor lo que hizo fue un acto de camaradería con un compañero cuando le dio un sobrante de licor que debía ser desechado, y ello de ninguna manera implicaba disposición de bienes útiles de la empresa.

De igual manera señala que el tribunal dejó de apreciar el documento de folio 6 mediante la cual el trabajador apeló la sanción que le había sido impuesta al estimar que había sido excesivamente injusta. Insiste la censura en que el tribunal incurrió en los yerros anotados porque en ninguna parte aparece probado que la falta hubiera sido prevista como grave en alguno de los documentos allegados al expediente, ni siquiera el de folio 11, y el de folio 12 en nada modifica dichas circunstancias pero advierte que fue erróneamente estimado por el juzgador, ya que no tuvo en cuenta que el actor para sustentar sus descargos, no solo confesó la falta, sino que pidió que se le tuviera en cuenta su hoja de vida, la calidad de su trabajo y el tiempo laborado en la empresa, lo cual no tuvo en cuenta la demandada ni el tribunal por lo que es equivocada la apreciación que hiciera de este documento.

También dice que el tribunal apreció erróneamente la carta suscrita por el sindicato de trabajadores de la demandada, donde le expresan que la falta era excesivamente drástica. Que también dejó de apreciar la documental de folio 15 que corresponde a una carta enviada por los compañeros de trabajo del actor donde reconocen por escrito la calidad de su trabajo y su buen comportamiento para con ellos, la cual según la censura atenúa el error cometido.

Agrega que el tribunal tampoco apreció la circular de la presidencia (folio 18), mencionada en los documentos de folios 5 y 12 del expediente, porque si lo hubiera hecho habría caido en cuenta que el fundamento de las prohibiciones graves que se le atribuyen al demandante tenían origen en la violación de dicha circular que se supone contiene unas prohibiciones, las cuales no se encuentran previstas en dicha circular.

Con relación al documento de folio 115, producido por Fernando Sánchez Labaho, sostiene que fue erróneamente estimado porque al parecer de este dedujo el tribunal los actos inmorales o delictuosos originados en meras sospechas, ante un hecho tan real y tan sencillo como el que había aceptado el propio trabajador. Por último concluye la censura que no existió gravedad en ninguno de los hechos aducidos para despedir al actor.

Que la causal alegada por la empresa es totalmente diferente a la estimada en su sentencia por el tribunal y que no existe evidencia alguna que acredite que la falta cometida por el actor y admitida por el mismo revistiera gravedad, sin tener en cuenta que éste le había prestado servicios a la demandada por más de 19 años sin ningún antecedente en su contra.

S E C O N S I D E R A Frente a la presentación que hace la censura de las disposiciones que considera violadas conviene precisar que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no subrogó al artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 sino que fue éste último el que subrogó al primero. Y si bien esta imprecisión puede resultar intranscendente desde el punto de vista técnico, sí resulta indispensable recordar que dos conceptos de violación no pueden concurrir respecto de una misma norma, por lo que es inaceptable el planteamiento de la censura según el cual el artículo 62 del citado Código fue aplicado indebidamente e inaplicado a la vez, por el Tribunal.

Al igual que en el cargo anterior, el recurrente construye buena parte de su argumentación sobre lo dispuesto por la ley en relación con el contenido de la comunicación de despido y sobre la calidad de grave que ha podido tener la falta atribuída al actor para justificar la terminación de su contrato de trabajo, circunstancias que no fueron invocadas en el libelo inicial como fundamento de sus pretensiones, lo cual explica que el Tribunal no las hubiera analizado y dentro de tal marco, configuran medios nuevos en casación. Por otra parte se observa que en la proposición jurídica no se incluyen las normas que consagran la pensión sanción que corresponde a una de las aspiraciones planteadas por el recurrente en el alcance de la impugnación. Aunque lo anterior origina impedimentos serios para la eficacia del cargo, la Sala procede al examen cada una de las pruebas que la censura relaciona como erróneamente apreciadas o dejadas de estimar con el fin de verificar si se configuran los errores de hecho que atribuye al fallo impugnado.

En cuanto a las primeras se tiene lo siguiente: La carta de terminación del contrato de trabajo del 2 de octubre de 1992 (f.2), contiene el motivo por el cual la demandada dió por terminado el vínculo laboral al demandante, consistente en que cuando el actor se encontraba desempeñando sus funciones como auxiliar de vuelo, le regaló al Supervisor de Mantenimiento José Villalobos, una botella de gaseosa llena de Whisky, sustraída del licor que la compañía lleva abordo para la atención de los pasajeros, hecho que había aceptado el propio demandante con el argumento que se trataba de una atención con uno de sus compañeros.

Del examen de la prueba anterior, no se deduce ningún error de apreciación porque el Tribunal simplemente tomó de ella el motivo que condujo a la demandada a desvincular al demandante, lo cual es diferente al encuadramiento que de los hechos correspondientes se haga dentro del marco de la ley o de los reglamentos de trabajo. El parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 impone a la parte que termina el contrato la indicación del motivo de su decisión pero no necesariamente la invocación precisa de la norma en la cual se enmarcan los hechos correspondientes.

La citación a descargos hecha al actor el día 12 de agosto de 1992, contiene los mismos hechos y circunstancias relacionados por la demandada en la prueba anterior, por lo que no aparece pertinente ninguna consideración adicional sobre la misma. En el acta de la audiencia especial de descargos del demandante celebrada el 21 de agosto de 1992 (f.5), éste afirmó enfáticamente que le había regalado un poco de Whisky en una botella de gaseosa al Señor José Villalobos quien trabajaba en mantenimiento, lo cual consideró como un acto de cortesía y camaradería entre compañeros de trabajo, sin que su intención fuera hacer daño a alguien, y declaró que se trataba de algo normal que siempre había hecho “como quien regala un periódico, un café o un vaso de agua a cualquier otra persona”.

De allí no se deducen los supuestos errores que el recurrente le atribuye al tribunal, sino, por el contrario, aparece la evidencia misma de la falta cometida por el actor por medio de la aceptación que de ella hace el mismo implicado. El acta del Comité de Revisión, de septiembre 1 de 1992 (f.12), respecto de la cual el propio recurrente reconoce que en nada modifica las circunstancias analizadas, tampoco pone al descubierto ninguno de los errores de hecho que la censura le endilga al fallo impugnado, porque el demandante se limitó a ratificarse en los mismos argumentos expresados en la diligencia de descargos y simplemente solicitó que se le tuvieran en cuenta algunos antecedentes laborales que eventualmente podrían favorecerlo.

La carta del 24 de septiembre de 1992, presentada por la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo al Jefe de Asuntos Laborales (f.14), tan solo contiene una serie de apreciaciones por parte del Sindicato en relación con el despido del demandante, al estimar que la medida tomada por la Empresa había sido exagerada y drástica, pero ese parecer de la organización sindical no afecta el fallo impugnado toda vez que no pone en evidencia ninguno de los errores de hecho.

Además, como elemento proveniente de un tercero con contenido declarativo, no puede tenerse como prueba calificada para los efectos del recurso extraordinario. El informe del Supervisor de Seguridad, Fernando Sánchez Labaho, del 10 de agosto de 1992, dirigida al Jefe de Grupo, Base de Cali, (f.115), también contiene los hechos que la demandada alegó para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante.

Allí, informa el Supervisor, que el actor le entregó a José Villalobos, trabajador de mantenimiento, licor en una botella de gaseosa, la cual a su vez se encontraba entre una bolsa para el mareo. Es un documento que respalda las afirmaciones de la demandada y por tanto no puede tener el efecto pretendido por la censura de sustentar los errores de hecho evidentes que denuncia. En relación con el acta de la Comisión de Asuntos Sociales del 23 de septiembre de 1992, el recurrente no explicó en el desarrollo del cargo en qué consistió la errónea apreciación por parte del Tribunal ni la incidencia que tuvo en la aplicación indebida de los textos legales que estima infringidos.

En cuanto a las segundas probanzas, que la censura relaciona como no apreciadas, se encuentra lo siguiente: El memorial dirigido por el demandante a la Coordinación Administrativa el 24 de agosto de 1992 (f.6), contiene la apelación de la decisión tomada por la demandada, pero ello sólo demuestra que el actor recurrió en su debida oportunidad la determinación de la demandada dentro de los trámites allí previstos, pero en ningún momento desvirtúa la certeza de la misma.

La carta suscrita por un grupo de trabajadores el 8 de septiembre de 1992, dirigida al Director de Personal de la demandada (fs.15 y 16), contiene una serie de apreciaciones personales por parte de ellos en relación con el comportamiento del actor, lo cual no modifica en nada los hechos que fueron admitidos por él mismo. La Circular No. 10.000 -2630 expedida por la Presidencia de la Compañía el 7 de noviembre de 1989 con destino a todo el personal de la compañía (f.18), solo demuestra que a los destinatarios se les hizo saber que la demandada había creado una División de atención al usuario encargada del estudio y seguimiento de los reclamos que por deficiencia en la prestación de los servicios fueran presentados por los usuarios de los mismos.

De la misma manera se les informó que su director era el doctor Hermes Duarte Arias. No obstante que a esta circular se hizo referencia en otras actuaciones internas, no era indispensable para establecer o calificar la falta en que había incurrido el actor. Ninguna de las probanzas examinadas demuestra con características de ostensibles y trascendentes los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo impugnado, que si bien analiza con especial rigor la conducta del actor, no puede ser quebrantado porque admite que él “confesó la falta”; no se destruyen por el censor los soportes principales del fallo acusado como son los hechos relativos a la utilización indebida por parte del demandante y no autorizada por el empleador de bienes de éste; el conocimiento del actor de las disposiciones internas que prohibían tal conducta; el intento del ex-trabajador de ocultar su acto y, muy especialmente, el carácter de inmoral con que fue calificada la actitud del demandante.

En consecuencia, como no se descartan los fundamentos fácticos del fallo, ni se demuestran yerros ostensibles del ad-quem, el cargo no podría prosperar además de las deficiencias de orden técnico inicialmente anotadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de Junio de 1995, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por Guillermo Corzo Gómez. contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca S.A.” Sin costas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� -CASACION:Rad. 8125