Micelio
8124(26-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 758 de 1990Ley 16 de 1969Ley 44 de 1980

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SECCION SEGUNDA Radicación 8124 Acta 09 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 27 de junio de 1995, proferida en el proceso que le sigue BLANCA MARIA RAMOS TAVERA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali fue llamado a juicio el recurrente por Blanca María Ramos, quien invocó su condición de compañera de Reinaldo Molina Cifuentes, pensionado fallecido el 11 de junio de 1991, para pedir que se le condenara a sustituirle la pensión de vejez. Al contestar la demanda la entidad de previsión social se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obliga�ción, la que fundó en el hecho de haberle negado la sustitución pensional a la demandante por no haber sido élla inscrita en calidad de compañera, tal como lo dispone el artículo 48 del Acuerdo 49 del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.

En la contestación de la demanda también se alegó que Reinaldo Molina inscribió a su esposa Ana Tulia Zuluaga a fin de obtener un incremento en su pensión de vejez, para lo cual elevó una solici�tud en tal sentido el 2 de noviem�bre de 1987. El Juzgado del conocimiento absolvió al hoy recu�rrente mediante fallo del 26 de enero de 1995. Le impuso las costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del grado de jurisdicción de la consulta, el Tribunal revocó la decisión de su inferior y, en su lugar, condenó al demandado a pagarle a la demandan�te la pensión de sobrevi�vientes desde el 11 de junio de 1991. Lo condenó a pagar las costas en ambas instancias. La senten�cia condena�toria la fundó en los testimonios de Mary Espinosa de Lainez y Galidia Gómez de Henao, pruebas que le permitie�ron formarse la convicción de que Reinaldo Molina y Blanca María Ramos convivieron durante 35 años, convivencia en la que procrearon seis hijos, habiendo sido élla quien lo atendió hasta el momento de su muerte, y que su cónyuge, Tulia Zuluaga de Molina, perdió su derecho "toda vez que en el momento del deceso del pensio�nado no hacía vida común con él ( ), y no se acreditó que hubiera sido porque el señor Molina abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acerca�miento o compañía como lo establece expresamente el art. 30 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S." (folio 10, C. del Tribu�nal), conforme está textualmente dicho en la sentencia. III.

EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso, que no fue replicada, el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, en sede instancia, confirme la sentencia del Juzgado. Para ello le formula dos cargos que se estudian en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y 27, 29 y 30 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. El extenso alegato con el que el recurrente busca demostrar su acusación se reduce, en esencia, a plantear la tesis de que por incumbir a cada parte probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue, en este caso correspondía a la compañera perma�nente acreditar que hizo vida marital con el pensionado durante los tres años anteriores a su fallecimiento, o que con él tuvo hijos, probando igualmente que tenía la calidad de soltera; y que la falta del cónyuge, a quien le asiste el derecho preva�lente a la sustitución pensional, exige "por ministerio de la ley, la prueba positiva idónea y solemne" (folio 37), que para el recurrente lo es el registro del estado civil.

Asimismo, arguye que hubo una mala inter�pretación de los artículos 27, 29 y 30 del Decreto 758 de 1990, al haber entendido el Tribunal que el solo hecho de que el cónyuge pierda su derecho en vida del asegurado equivale a la "falta" del mismo, cuando en realidad este último hecho no se probó y la carga de hacerlo le corres�pon�día a Blanca María Ramos.

SE CONSIDERA Con total olvido de lo preceptuado en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, el recurrente se extiende en consideraciones jurídicas como si se tratara de un alegato de instancia y no del sucinto planteamiento de una demanda de casación. Con tan extensas disquisi�cio�nes --que en el caso concreto resultan francamente imperti�nen�tes--, busca soslayar la restricción establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y la circunstancia de que la sentencia impugnada está fundamentada en la declaración de las dos testigos a quienes les dio entera credibilidad el fallador, y de cuyo dicho se formó el convencimiento de que la cónyuge del pensionado fallecido, Ana Tulia Zuluaga de Molina, perdió su derecho a sustituirlo en la pensión porque "en el momento del deceso del pensionado no hacía vida en común con él", tal como lo asienta categóri�camente en el fallo, en el que igualmente da por sentado que la falta de convivencia de los esposos no se debió a que Reinaldo Molina Cifuentes hubiera abandonado el hogar sin justa causa o le hubiera impedido a su cónyuge su acerca�mien�to o compañía. Ninguna interpretación se hace en la sentencia de las normas procesales con las que se integra la proposición jurídica, como tampoco de los artículos 27, 29 y 30 del Acuerdo 49 de 1990, y dado que la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, y mientras no le demuestre lo contrario el recurrente, tiene la obliga�ción legal de considerar que la senten�cia se ajusta a derecho y se encuentra debidamente fundada en los hechos del proceso, se impone considerar infundada la acusación. Por lo dicho, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de infringir indirectamente "mediante error de hecho en la apreciación de las pruebas" (folio 39) los artículos 48 del Decreto 758 de 1990 y 1º de la Ley 44 de 1980. Según el cargo, el Tribunal no apreció "las constancias de los documentos auténticos que conforman los folios 4, 7, 37, 38, 39, 40 y 43" y "la inexistencia de prueba alguna sobre 'inscripción' de la demandante ante el ISS" (folio 39).

A manera de demostración, el recurrente afirma que si el Tribunal "hubiera tenido en cuenta la existencia de una prueba y la ausencia de la otra ( ) hubiera estado impedido para considerar a la demandante como 'compañera permanente', para efectos de la prestación demandada" y que "campeaba dentro del mismo proceso una presunción sobre la vida en común entre el causante y su cónyuge sobreviviente, hasta el fallecimiento de éste; presunción legal que ha debido ser desvirtuada por la demandante" (folio 40).

La acusación concluye con la aserción de que no le bastaba a la demandante probar, mediante las declara�ciones, su convivencia con Reinaldo Molina, sino que debió acreditar su inscripción como compañera ante el Institu�to de Seguros Sociales, "con la consiguiente revocación del registro de la cónyuge" (ibidem). SE CONSIDERA El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo consagra la libre formación del convencimiento, por lo que no sujeta al juez a una tarifa legal de pruebas, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus".

Por ello carece, de todo fundamento el aserto del recurrente de ser insuficiente la prueba testimonial para acreditar la convivencia como compañeros permanen�tes de Blanca María Ramos Tavera y el hoy difunto Reinaldo Molina Cifuentes. De igual manera, resulta carente por completo de sustento legal su afirmación de que la única prueba del hecho de la convivencia como compañeros perma�nentes de una pareja lo es la inscripción ante el Instituto de Seguros Sociales.

Una cosa es la reglamentación técnica de los riesgos propios de la actividad laboral que legalmente puede efectuar el Instituto de Seguros Sociales, a fin de ampararlos, y otra, diferente, aceptar que la entidad de previsión social pueda modificar las normas de procedimien�to judicial para derogar normas como el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, para por este medio dejar sin efecto el principio de la persuasión racional que debe inspirar la formación del convencimiento en los juicios del trabajo, o para establecer pruebas ad substantiam actus, ya que ello está reservado estrictamente a la ley.

Esto se anota sin pasar por alto que el recurrente fuera de no puntualizar ningún error de hecho, tampoco se ocupa de examinar las pruebas que reseña para demostrarle a la Corte, mediante el debido análisis, que hubo algún defecto de valoración probatoria, correspondien�do el desarrollo del cargo más a una argumentación de índole jurídica propia de un ataque por la vía directa de violación de la ley, ya que, en rigor, lo que plantea es la infrac�ción directa de una norma que supuestamente exige una determinada solemnidad para probar la calidad de compañero permanente.

Es suficiente lo dicho para rechazar el cargo. En mérito de lo expues�to, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que al Instituto de Seguros Sociales le sigue Blanca María Ramos Tavera.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�va�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8124 �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�