Micelio
8122(11-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1936

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8122 Acta 13 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE MINEROS DE ANTIOQUIA contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a la sociedad anónima MINEROS DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El sindicato actor llamó a juicio a la com-pañía para que se declarara que violó el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo, por el cual se compro�metió a vender "a los trabajadores con cargas familiares" (folio 2), en sus tiendas y a precio de costo, varios artículos de primera necesidad, y que en tal virtud está obligada a restablecer el servicio y vender, de acuerdo con lo pacta-do, arroz, café, carne, cebolla, chocolate, harina, frijol, maíz, panela, manteca, papas, plátano, azúcar, jabón para lavar ropa, aceite mineral para cocina y leche, al igual que otros artículos de consumo, sean o no de primera necesidad, en el mismo local de la tienda que cerró, a precio de costo más un diez por ciento por concepto de gastos de administración. Fundó sus pretensiones en la afirmación de haberse pactado en las convenciones colectivas por más de cuarenta años la obligación de la demandada de vender a sus trabajadores artículos de primera necesidad, inicialmente a precios congelados y posteriormente a precio de costo, según lo establecido en el artículo 31 de la convención vigente para los años de 1990 y 1992, y en que en 1984 cerró la tienda que tenía en el "Barrio 'Cinco Familias'", habiéndose negado a resta�blecer dicho servicio alegando que no tiene la obligación de mantener esa tienda y que puede valerse de terceras personas para la venta de tales artículos, aunque nunca lo ha hecho en la forma pactada respecto del "precio, cantidad y calidad" (folio 4).

Mineros de Colombia no aceptó los hechos afirmados en la demanda y se opuso a las peticiones del sindicato, arguyendo que no ha cerrado ninguna proveeduría, ni ha suspendido el suministro de artículos de primera necesidad, pues celebró un contrato con la Caja de Compensación Familiar de Camacol, a la que están inscritos sus trabajadores, "mediante el cual esta entidad, con experiencia en mercadeo y subsidiada por la empresa, se comprometió a tomar la admnistración de la proveeduría de ésta, respetando los precios de venta pactados por ella en favor de sus trabajadores, y así lo ha venido haciendo" (folio 86), conforme está textualmente dicho en la contes�tación a la demanda.

Propuso las excepciones de inepta demanda, indebida representación de los demandantes y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de octubre de 1994, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y el Tribunal confirmó la decisión por considerar que el sindicato carecía de personería por haber presentado directamente la demanda sin el poder de "los trabajadores con carga familiar", que son los titulares del derecho reclamado y no la organización sindical, por no tratarse de "un derecho colectivo que pueda ser pretendido por el sindicato pactante de la convención colectiva" (folio 190).

II. EL RECURSO DE CASACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, condene a la demandada como lo solicitó en la demanda inicial, salvo la indemnización de perjuicios de la cual desistió, por lo que así lo pide al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 14), que fue replicada (folios 18 a 22).

A tal efecto le formula tres cargos a la setencia que la Corte procede a examinar junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de interpretar errónea�mente los artículos 373, 475 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo y de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469, 470, "en relación con los artículos 21, 22, 55, 127, 129, 142, 340, 353 del mismo estatuto laboral y en relación también por falta de aplicación, de los artículos 6, 15, 16, 27, 1502, 1519, 1523, 1602, 1603, 1618, 1620 a 1624, 1741 y 1746 del C.C.; art. 2º Ley 50 de 1936, arts. 2, 3 y 4 de la Ley 153 de 1887" (folio 9).

Según el recurrente, en la interpretación errónea que denuncia incurrió el Tribunal al desconocer la capacidad que tiene como sindicato que celebró la conven�ción colectiva para demandar, administrativa o judicialmen�te, su cumplimiento, por tratarse de un derecho colectivo cuyos titulares son tanto el sindicato como los trabajado�res. Cree encontrar apoyo a su tesis en la sentencia de 30 de julio de 1983, la que transcribe en lo que estima pertinente, para concluir afirmando que se trata de una garantía al derecho de negociación, el cual dice es un derecho colectivo consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política.

La opositora pide que se desestime el cargo argumentando que es correcta la interpretación que de las normas hizo el Tribunal, pues, por no tratarse de intereses económicos comunes y generales sino individuales, el sindicato no podía ejercer la acción, y también por ser equivocada la vía directa escogida puesto que las conven�ciones colectivas de trabajo no son leyes sino documentos probatorios.

SE CONSIDERA Entendiendo la Corte que el sindicato no incurre en la impropiedad de presentar dos modalidades de violación de las leyes excluyentes, como lo son la "infrac�ción directa" y la "interpretación errónea", sino que plantea, y así lo desarrolla en la demostración del cargo, la comisión por parte del juzgador de un yerro hermenéuti�co, se hace necesario recordar que cuando se escoge la vía directa de violación de la ley para acusar una sentencia sólo es posible denunciar la comisión de errores juris in judicando, que son ajenos a cualquier equivocación cuyo origen sea la mala valoración de las pruebas, por lo que es supuesto indispensable para la eficacia del ataque que el recurrente comparta todas las conclusiones a las que llegó el Tribunal en relación con los hechos del proceso y su prueba.

De los planteamientos del recurrente resulta fácil advertir que se aparta de la conclusión a la que llegó el fallador sobre el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo, ya que mientras para el Tribunal el derecho que nace de dicha cláusula es individual pues "se encuentra radicado en cabeza de cada uno de los trabajado�res del ente demandado que tengan cargas familiares" (folio 190), para el recurrente esta apreciación por parte del fallador del convenio normativo "desconoce que se trata de un derecho colectivo" (folio 10, C. de la Corte).

Además, este ar�gumen�to demostrativo es inadmisible por la vía directa, debido a que la convención colectiva de trabajo es una prueba en casación, como bien lo anota la réplica. En consecuencia, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo. Como errores de hecho en el cargo se puntualizan los que a continuación textualmente se copian: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato es titular, sin poder especial de los trabajadores para exigir judicialmente el cumplimien�to de la convención colectiva.

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no presta el servicios de tienda para venta de productos básicos a sus trabajadores. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada aceptó no prestar el servicio directamente sino por intermedio de un tercero. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa viola el art. 31 de la convención colectiva de trabajo" (folio 11).

Según el recurrente, los yerros ocurrieron por no haber sido apreciados los artículos 4º y 7º de la convención colectiva de trabajo, los testimonios de Ricardo Luna Gómez, Juan Bautista Diaz y Rafael Gamarra Atencia, y el dictamen pericial; e igualmente, por la errónea aprecia�ción del artículo 31 de la conven�ción colectiva de trabajo, �la "comunica�ción de Confamiliar Camacol" y la contesta�ción de la demanda.

En lo que presenta como demostración del cargo el sindicato recurrente afirma que en el artículo 4º de la convención expresamente se prevé que cualquiera de las partes celebrantes podrá demandar su cumplimiento, y que la organización sindical lo puede hacer directamente o a nombre de sus trabajadores, lo que se reafirma en el artículo 7º, en el que se establece que representa a los trabajadores para la tramitación y solución de los proble�mas que surjan por el incumplimiento de la convención. Alega que, en forma unánime, los testimonios inapreciados dan cuenta de la existencia de la tienda y de que ésta poco a poco se fue extinguiendo, hasta que los trabajadores no volvieron a hacer allí el mercado.

Asevera que el dictamen pericial prueba que la tienda de la empresa fue clausurada en 1984 y que Comfamiliar vende a precios más elevados; además de no haberse probado que la demandada pudiera hacer las ventas a través de un tercero, pues, por el contrario, el artículo 31 de la convención colectiva establece que la compañía debía realizar las ventas.

Para el recurrente el Tribunal se equivocó al apreciar la contesta�ción de la demanda, porque la demandada confesó que no presta el servicio y alegó que lo contrató con un tercero, pero no demostró este hecho en el proceso. La opositora solicita que se desestime el cargo, pues el fallo no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan y lo relativo a la falta de persone�ría sustantiva para represen�tar el sindica�to a sus afilia�dos no es una cuestión de hecho sino de derecho.

SE CONSIDERA Dado que el sindicato recurrente no pretende demostrar que efectivamente cada uno de "los trabajadores con cargas familiares" le delegaron el ejercicio de la ac-ción individual que tienen para exigir el cumpli�miento de la convención colectiva, no hay duda alguna de que le asiste toda la razón a la réplica cuando anota que este plantea�miento constituye una cuestión de puro derecho.

Ello significa que lo presentado como el primer error de hecho no es otra cosa diferente a un alegato de índole jurídica. La circunstancia de que en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo las partes hayan pactado la posibilidad de demandar el incumplimiento del convenio, y que en el artículo 7º del mismo se diga que se faculta al sindicato para la tramita�ción y solución de los problemas relaciona�dos con el cumplimiento y observancia de la convención, fuera de que no permite probar que para efecto de reclamar en juicio los intereses individuales de los trabajadores o el pago de los perjuicios que el incumpli�miento irroga, la representación judicial corres�ponda a la organización sindical recurrente, aunque no haya recibido para ello la delega�ción respecti�va, que es de lo aquí se trata, resultaría a todas luces ilógico pretender que el juzgador para definir quiénes son los titulares de la acción interpuesta deba atenerse al texto convencional y no al de los preceptos legales que regulan el asunto, dejando de lado que es al legislador a quien compete estatuir con carácter obligatorio lo relacionado con la titularidad de las acciones judiciales.

Como el fundamento primordial de la decisión lo constituye la consideración de índole jurídica que hizo el Tribunal y que le permitió concluir que el sindicato carecía de personería para promover el proceso, a nada conduciría en realidad el examen de las pruebas; sin embargo, quiere la Corte anotar que siendo la convención colecti�va de trabajo un solo elemento de juicio, en su carácter de documento, resulta contrario a la técnica de casación presentarlo simultáneamente como mal aprecia�do y dejado de apreciar; y que por virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios y el dictamen pericial no son pruebas hábiles para fundar un error de hecho en casación laboral.

En consecuencia, el cargo se rechaza. TERCER CARGO Acusa al fallo de haber infringido directa�mente, como violación de medio, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, "en relación con los artícu�los 28, 36 y 145 del CPL" (folio 13), lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 373, 475 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo y a la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469 y 470 del mismo estatuto laboral.

Por toda demostración el sindicato se limita a afirmar que al considerar el fallador que era necesario un poder de los trabajadores debidamente individualizados incurrió en las violaciones de la ley que denuncia, por cuanto la demandada presentó la excepción de indebida representación "que el Juzgado se abstuvo de considerar por cuanto el apoderado de la parte actora desistió de la petición contemplada en el literal d) de la demanda, situación que no fue objeto de apelación, y por lo tanto constituye ley del proceso, que el H. Tribunal debe respetar" (folio 14), conforme está textualmente dicho en el cargo.

Creyendo encontrar apoyo a su planteamiento transcribe lo que estima pertinente de la sentencia de 1º de marzo de 1989, radicación 2712. La réplica pide igualmente que se desestime el cargo por cuanto el recurrente pretende demostrar que el Tribunal violó el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil al concluir que como sindicato no tenía personería sustantiva para representar a sus afiliados en el proceso, "olvidando que esa norma no se ocupa de la personería sustantiva sino de la adjetiva" (folio 21); y que en el fallo no se le negó al sindicato su capacidad para compare�cer en juicio sino que pudiera en este caso particular actuar en repre�sentación de sus asociados, ya que el derecho que se afirma conculcado les pertenecía a cada uno de ellos y no a la organización sindical.

SE CONSIDERA Lo primero es anotar que aun cuando el sindi cato recurrente formula la acusación por la vía directa y expresamente manifiesta que "no se trata de cuestiones de orden fáctico" (folio 14), para poder comprobar la Corte la veracidad de sus aseveraciones tendría que revisar las piezas procesales que en el mismo cargo se indican, lo que no es procedente dentro del camino que se escogió para buscar el quebrantamiento del fallo.

Y si por amplitud examinara la Corte los argumen�tos jurídicos del impugnante, tendría que concluir dándole razón a la parte opositora, ya que en el fallo no se le niega al sindicato como persona jurídica su capacidad de ser parte en un proceso, porque lo asentado por el Tribunal fue su falta de personería para representar a cada uno de "los trabajadores con cargas familiares", conclusión que el impugnante no discute, pues lo que plantea es la falta de competencia del Tribunal para decidir este aspecto de la litis.

Por lo demás, conviene anotar que es equivocada la interpretación del sindicato recurrente, puesto que desconoce frontalmente el artículo 476 del Código Sustan�tivo de Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los trabajado�res obligados por una convención colectiva tiene acción para exigir su cumpli�miento o el pago de daños y perjui�cios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual.

Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindica�to" (subraya la Sala). Como en el cargo no se ataca la considera�ción que se hace en la sentencia, según la cual "el derecho que nace del contenido del artículo 31 de la convención colectiva de trabajo que se encuentra vigente en la empresa demandada ( ) se encuentra radicado en cabeza de cada uno de los trabajado�res del ente demandado que tengan cargas familia�res, o sea, que por exclusión, no es un derecho colectivo que pueda ser pretendido por el sindicato pactante de la convención colectiva" (folio 190), es forzoso concluir que el Tribunal no violó la ley, pues no infringió el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco interpretó erróneamente ni aplicó de manera indebida las normas del Código Sustantivo de Trabajo con los que se integra la proposición jurídica, al asentar que resultaba necesario que "los trabajadores con cargas familiares" hubieran delegado en el sindicato el ejercicio de la acción que individualmente tienen para demandar el cumplimiento de la convención colectiva o el pago de daños y perjuicios.

El cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que el Sindica�to de Trabajadores de Mineros de Antioquía le sigue a la sociedad anónima Mineros de Antioquía. Costas en el recurso a cargo de la parte recu�rrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8122 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�