Micelio
8117(08-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1586 de 1989Decreto 895 de 1991

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8117 Acta No. 16 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE EDUARDO BERMUDEZ SANCHEZ contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio adelantado por el recurrente contra FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION.

LA DEMANDA INICIAL El juicio fue promovido por el actor con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, la indemnización por el no pago de esta prestación, mas los salarios y créditos laborales causados a la finalización del contrato de trabajo. En relación con estas pretensiones informan los hechos expuestos que el demandante trabajó al servicio de la empresa demandada entre el 10 de agosto de 1973 y el 9 de diciembre de 1989, es decir por un lapso de 16 años, 3 meses y 21 días.

Vínculo laboral que mencionan terminó por renuncia que presentó del cargo. También señalan que el último salario promedio devengado por el actor fue de $125.956.21. Igualmente reseña el libelo introductorio que la entidad demandada, mediante liquidación de prestaciones sociales del 21 de diciembre de 1989, liquidó y canceló la cesantía del demandante en cantidad de $1.889.237,41 y que la convención colectiva suscrita en 1964 establece un plazo de treinta (30) días para el pago de las prestaciones por renuncia del trabajador.

De otra parte, argumenta el accionante que se hizo acreedor a la pensión de jubilación por haber cumplido 16 años de servicios, durante el término de liquidación de los FERROCARRILES NACIONALES, conforme a lo ordenado por el artículo 7 del Decreto 895 de 1991. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada respondió que en este caso es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, por lo que la condena por este concepto debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta patronal carente de buena fe, tesis que sostiene es de recibo en este caso debido a que la empresa no actuó de mala fe.

Además invocó la aplicación de las normas que regulan el término previsto para el pago del auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales y solicitó que, en caso de imponerse la condena por indemnización moratoria, ésta fuera liquidada teniendo en cuenta el salario básico y no el promedio devengado por el trabajador.

Igualmente propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la mora y mala fe, inexistencia del demandado, notificación de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de noviembre de 1994, condenó a la demandada a pagar al demandante JORGE EDUARDO BERMUDEZ SANCHEZ la pensión proporcional de jubilación a partir del día 10 de diciembre de 1989, con sus aumentos legales, y a la suma de $310.692,oo por concepto de indemnización moratoria.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa accionada, revocó la condena impuesta por pensión de jubilación y absolvió a la accionada por este concepto; redujo las costas a cargo de la demandada al cincuenta por ciento y confirmó en todo lo demás la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal expuso: “Al confrontar el tiempo de vigencia de la relación de trabajo del demandante con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con la expedición del Decreto 895 citado, la Sala efectivamente encuentra, sin que sean necesarios esfuerzos de interpretación, que el demandante ya no estaba vinculado a la empresa para el 3 de abril de 1991 ya que su retiro, por renuncia, se produjo un (1) año y cuatro (4) meses antes, el 9 de diciembre de 1989, y por tanto, como lo sostiene el recurrente, dicho decreto no puede aplicarse a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia del mismo, como ocurre con el demandante cuya relación de trabajo ya no estaba vigente, pues de no ser así, se atentaría de una parte, como también afirma el recurrente, al principio de la irretroactividad de la Ley, y de otra, contra la seguridad jurídica que deben conllevar los actos contractuales.

Pero además, el Decreto 895 de 1991 en su artículo 7o. está dirigido a “los empleados oficiales” que a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de la Empresa, tuvieren 15 o más años de servicios, lo cual impone como requisito sine qua non que al entrar en vigencia el decreto el trabajador sea empleado oficial, es decir que esté activo en el servicio, lo que no ocurre con el demandante quien no puede invocar condición alguna de “empleado oficial” para el 3 de abril de 1991 pues ya había cesado la relación laboral.

De otra parte si miramos el artículo noveno (9o) del mismo decreto, allí se dispone que “para la liquidación de las pensiones a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán los factores salariales de la ley vigentes al momento de la publicación del presente decreto”, con lo cual se ratifica la aplicación del mismo sólo para las personas que estén vinculadas laboralmente como empleados oficiales al entrar en vigencia el decreto, pues así lo exige la disposición de aplicar los factores salariales de esa época, y el demandante de autos al no estar prestando servicios cuando entró a regir el decreto 895, mal puede acreditar aquellos factores salariales pues los últimos fueron devengados en el año 1989 mientras que el decreto es de 1991.

Finalmente el artículo 11o. Dice que “El reconocimiento de las pensiones especiales establecidas en el presente Decreto para los empleados oficiales significará la terminación de sus respectivos contrato de trabajo y relación legal y reglamentaria”, lo que respalda aún más el criterio de que sólo para los vínculos vigentes al entrar el Decreto 895 de 1991, es que se pueden aplicar las pensiones especiales allí reguladas, pues en caso contrario no podría hablarse de “terminación” de los contratos o relaciones legales y reglamentarias (ver, folios 114 y 115 del cuaderno principal).

EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena por pensión sanción para absolver por este concepto, y una vez en sede de instancia confirme la decisión del juez del conocimiento. Con esa finalidad presenta un cargo único dirigido por la vía directa, en el que acusa la interpretación errónea del artículo 7° del Decreto 895 de 1991, en relación con el artículo 1° del Decreto 1586 del 10 de julio de 1989.

El recurrente después de transcribir los preceptos citados en la proposición jurídica sostiene que el Tribunal se equivocó, al entender que el artículo 7° del Decreto mencionado exige como requisito para la causación del derecho establecido que el empleado oficial se encuentre en servicio activo. En su opinión esta norma contempla dos eventos, el señalado por el sentenciador y el referente a que el tiempo de servicios tenga lugar durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fijado en tres años por el Decreto 1586 de 1989, sin requerimiento distinto al tiempo de labores mencionado.

Al respecto afirma que este precepto protege a los trabajadores que durante el período de liquidación de la Empresa" retrospectivamente tuvieren 15 o más años de servicio". OPOSICION AL CARGO La réplica anota que el texto del artículo 7° del Decreto 895 de 1991 es aplicable a los empleados oficiales con más de 15 años de servicios en la empresa, bien a la vigencia de ese decreto o dentro del término de liquidación de los Ferrocarriles; de donde deriva que es necesario que el funcionario se encuentre al servicio de la entidad en cualquiera de las dos situaciones previstas en la norma.

Además, hace hincapié en que la norma referida no expresa que los empleados despedidos con anterioridad a su vigencia tengan derecho a la pensión de jubilación proporcional que ella establece. Razón por la que sostiene no era procedente aplicar el Decreto aludido a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia del mismo, pues ello sería contrario al principio de irretroactividad de la ley.

SE CONSIDERA En materia de derecho del trabajo, con respecto al tema de la vigencia temporal de la ley, es criterio universal reconocido el que contempla el artículo 16 del C.S.T en el sentido de que las leyes laborales por ser de orden público son de aplicación inmediata a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir, pero por principio no son retroactivas, vale decir no regulan los efectos producidos con anterioridad a su vigencia o no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a normas anteriores.

Bajo este enfoque es que debe interpretarse, entonces, el artículo 7 del Dcto 0895 de 1991 (“por el cual se introducen modificaciones en el régimen de pensiones e indemnizaciones para la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación”), pues de su letra no se desprende la intención de erigir una excepción a dicha regla. Consiguientemente, cuando el canon en cuestión crea una pensión proporcional en beneficio de “los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia del presente decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince o más años de servicio en la empresa ”, es claro que no comprende al personal desvinculado con anterioridad al decreto, aún si el retiro se efectuó luego de iniciada la liquidación de la entidad.

Y es que en realidad de su texto se desprende que la pensión se concedió a los trabajadores en actividad, con más de 15 años de servicios a la fecha de la expedición del precepto o para aquellos que cumplieron dicho tiempo de labor posteriormente durante el término previsto para la liquidación de la entidad. Es correcta, entonces, la interpretación del Tribunal arriba transcrita, de manera que el cargo no está llamado a prosperar, en consecuencia las costas serán de cargo de la parte recurrente (artículo 392 del C. de P.C.).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio adelantado por JORGE EDUARDO BERMUDEZ SANCHEZ contra FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. fRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PAGE �8� �EXP N° 8117