SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.8115 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá,D.C., veintiuno de marzo de 1996. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDDIE ANGEL HENRIQUEZ frente a la sentencia del 16 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Eddie Angel Henríquez demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: “1.1.- Que se declare la nulidad de la conciliación celebrada entre EDDIE ANGEL HENRIQUEZ y la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, el 7 de octubre de 1991 ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de la Guajira, en cuanto a través de ella se reconoció al ex-trabajador una bonificación por la suma de $2’477.504.oo.
“1.2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al ajuste de la bonificación pagada con motivo del acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo de que da cuenta la audiencia especial de conciliación celebrada el 7 de octubre de 1991, ante la Inspección de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de la Guajira.
“1.3- El equivalente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre la fecha en que debió pagarse la bonificación y el día que efectivamente se cancele a título de indexación. “1.4.- El ajuste del auxilio de cesantía. “1.5.- Un día de salario, diario, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se cancele la totalidad de las obligaciones laborales, de conformidad con el Decreto 797 de 1949.
“1.6.- Las costas del proceso.” Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Entre las partes existió contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 1965 y el 28 de octubre de 1991. En ésta última fecha el actor desempeñaba el cargo de Sub-gerente en la sucursal de Ríohacha (Guajira), con remuneración de $623.416.77 en promedio mensual, tenía más de 47 años de edad, llevaba más de 20 años de vinculación y aceptó el PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO el cual comprendía un PLAN DE ESTIMULOS.
Pero, la entidad demandada “al momento de concurrir a la audiencia especial de conciliación antes comentada, no puso a disposición del Juzgado ni del trabajador, la totalidad del PLAN DE ESTIMULOS PARA EL RETIRO VOLUNTARIO, ni la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de febrero de 1990, requisito necesario para que tanto el Juez como el trabajador verificaran si la suma liquidada por la CAJA correspondía o no al acuerdo a que habían llegado, incurriendo eventualmente en el dolo incidental de que trata el artículo 1515 del Código Civil”.
De tal suerte que la pensión y la bonificación que la CAJA pagó mediante la conciliación no obedecieron a mera liberalidad de la empleadora, como lo creyó el juez, sino que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles del demandante no susceptibles de conciliarse, a más de que la suma pagada no alcanzó a cubrir la correspondiente conforme a la oferta del PLAN DE RETIRO al cual se acogió el demandante bajo presión y la CAJA demoró el pago de prestaciones sociales por cinco meses desde la fecha de retiro, no obstante que se comprometió a pagar dentro de los cinco días siguientes a tal fecha.
(folios 6 a 14 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada admite la vinculación laboral del accionante, en calidad de trabajador oficial, durante el lapso indicado en la demanda, mas no el salario allí cuantificado sobre el cual asevera que fue de $398.742,oo “la suma que efectivamente recibía por su labor”. Respecto de los demás hechos manifiesta que se somete a la prueba.
Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, falta de causa para pedir, no configuración de derecho al pago de indemnización, y buena fe. (folios 17 a 21 del primer cuaderno) El juzgado del conocimiento, el Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, decidió la primera instancia mediante sentencia del 28 de febrero de 1995, declarando la prosperidad de la excepción de COSA JUZGADA y absolviendo, en consecuencia, a la demandada “de todas y cada una de las súplicas de la demanda”, e impuso las costas al actor.
(folios 164 a 168 del primer cuaderno) Por apelación del señor apoderado del accionante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 16 de junio de 1995, CONFIRMO el de primer grado e impuso al demandante las costas de la alzada. (folios 183 a 190 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada para que, en su lugar y en sede de instancia, REVOQUE el fallo dictado por el Juez 1° laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, profiriendo condena por concepto de la Bonificación por Retiro Voluntario, Corrección Monetaria o Indemnización por Mora en el pago de la citada bonificación entre la fecha de terminación del contrato y la de pago de Bonificación. De manera subsidiaria, para que casada parcialmente la sentencia, como Tribunal de Instancia modifique el fallo de primer grado, condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de $1’932.677,42 como indemnización moratoria, entre el sexto día siguiente a la terminación del contrato y el pago del auxilio de cesantía. Deberá proveerse así mismo sobre las costas de las instancia y del recurso extraordinario.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula un cargo y lo orienta por la vía indirecta acusando la aplicación indebida de normas del Código de Comercio relacionadas con la oferta o propuesta y del Código civil sobre consecuencias del incumplimiento de las obligaciones y sobre el efecto de éstas últimas; así como los artículos 19, 20 y 21 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 8° de la ley 153 de 1987 y 11 de la ley 6a. de 1945, en relación con los artículos: 467 del C.S.T., y las demás diposiciones citadas en la proposición jurídica.
Considera el censor que se presentó el quebrantamiento legal denunciado, a causa de los errores de hecho consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no se hizo acreedor a la bonificación equivalente a la indemnización por despido prevista convencionalmente, propuesta por la empleadora a través del Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario.
Y no dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la mencionada bonificación en cuantía de $21’795.243,38, y que tiene derecho a $1’932.677,42 por concepto de indemnización moratoria debido a que la Caja Agraria se comprometió a pagar el auxilio de cesantía dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo y sólo la pagó el 14 de febrero de 1992.
Acusa el impugnante como pruebas mal apreciadas por el fallador las siguientes: -Audiencia especial de conciliación del 7 de octubre de 1991 (flios 44 a 47) -Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario (folios 148 a 154) -Carta suscrita por el demandante a través de la cual se acogió al Plan de Retiro (folios 122 a 123) -Convención Colectiva de Trabajo (folios 60 a 111) -Carta de la demandada mediante la cual se incluyó en el Plan al actor (folio 48) -Liquidación de prestaciones sociales (folio 49) -Comprobante de pago de prestaciones sociales (folio 50) Para demostrar los errores relacionados con la pretendida bonificación por valor de $21’795.243,38, la censura se basa en los cinco primeros medios de convicción que se acaban de relacionar, con la apreciación de que la carta de presentación del “Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario” ofrecía a los trabajadores una bonificación equivalente a la indemnización por despido consagrada en la convención colectiva a más de lo indicado en los planes A, B, C, D, E, ó F del mismo.
Basado en los tres últimos instructivos que aparecen en la relación que viene de hacerse el censor vuelve sobre la pretensión sobre indemnización moratoria que ya había quedado definida desde el fallo de primer grado, argumentando que, como la Caja Agraria se comprometió al pago de las prestaciones sociales dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del retiro, debe pagar la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, vale decir $1’932.677,42 por haberse efectuado el pago el 14 de febrero de 1992.
SE CONSIDERA El señor Eddie Angel Henríquez estuvo vinculado al servicio de la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo, del 23 de septiembre de 1965 al 28 de octubre de 1991, oportunidad en que se acogió al plan “B”. propuesto por la empleadora a sus trabajadores para terminar la vinculación laboral. El mencionado plan “B”. se encuentra dentro del PLAN DE ESTIMULOS PARA RETIRO VOLUNTARIO, con vigencia hasta el 15 de octubre de 1991, dirigido por la Caja Agraria “a todos los trabajadores vinculados con contrato de trabajo a término indefinido”, que, libremente desearan obtener los beneficios del mismo.
Este comienza por un capítulo con las instrucciones sobre su operatividad dentro de las cuales aparece la “REFERENCIA PARA EL CALCULO” en los siguientes términos: “La referencia para el cálculo del monto de los estímulos será el número de días de indemnización, consagrado hoy por la Convención Colectiva, el cual será adicionado para todos los empleados con más de 7 años de servicio..”. y describe a continuación la “BASE DE REFERENCIA” que coincide con lo previsto en el artículo 46 de la Convención Colectiva por concepto de indemnización por despido sin justa causa, para, luego de otras instrucciones, exponer los denominados “OFRECIMIENTOS”, distribuidos en seis planes distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”; los tres primeros para “TRABAJADORES CON MAS DE 20 AÑOS DE SERVICIO” y los restantes para “TRABAJADORES CON MENOS DE 20 AÑOS DE SERVICIO”.
Para los primeros, si ya tenían la edad para jubilarse, que era de 47, años según la convención colectiva, consagraba el plan “C” en el que reconocía la pensión de jubilación más una bonoficación “igual a la multiplicación del FACTOR SALARIAL DIARIO por el número de días”, acorde con una tabla que va desde 25 días hasta 3l5 según la edad del trabajador.
Para quienes se encontraban en ese primer grupo, pero aun no habían llegado a los 47 años de edad, como es el caso del demandante, ofrecía la demandanda los planes “A” y “B”, según que no hubieran llegado a los 44 años de edad o se encontraran entre los 44 y los 47 de edad, respectivamente, consagrando la posibilidad de jubilarse desde la desvinculación para éstos últimos más una bonificación equivalente a 120 días de salario, y para quienes aun no habían cumplido los 44 años de edad en el plan “A” les ofrecía “Bonificación” equivalente a la prevista en la convención colectiva para el despido sin justa causa incrementada en el 10% y la pensión de jubilación al cumplir los 47 años de edad.
Para los “TRABAJADORES CON MENOS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO”, ofrecía, sin sujeción a plan especial, a quienes no habían cumplido los 7 años de vinculación, bonificación equivalente a la indemnización por despido consagrada convencionalmente. Y en los planes “D”, “E”, y “F”, a los trabajadores que ya habían cumplido 7 años de servicio, bonificación equivalente a la indemnización por despido estipulada convencionalmente pero incrementada con porcentajes previstos en cada plan y que íban del 10% al 48% según el tiempo de servicios.
(folios 51 a 58). El recurrente interpreta de lo anterior que el Plan ofrecía a todos los trabajadores que se acogieran al mismo y que ya hubieran cumplido los 7 años de servicio, dos bonificaciones: la una, que denomina “General” ó “Bonificación por Retiro Voluntario”, equivalente a la indemnización por despido establecida en la Convención Colectiva y; la otra, que denomina “bonificación adicional”, según los planes “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”.
En cambio el Tribunal consideró que el actor se acogió al plan “B” el cual “ en manera alguna estipula, expresamente, la bonificación general a la que alude el apelante”, como tampoco la de que tal bonificación hace parte del ofrecimiento que hizo la Caja en los planes “A” y “C” relacionados, como el “B”, con trabajadores que ya habían cumplido los 20 años de servicio.
Por el contrario, que “en los Planes ‘D’, ‘E’, y ‘F’, que hacen alusión a trabajadores con menos de 20 años de servicio, si se establece bonificación en los términos de la alzada” y concluye, por tanto, que “Esta consagración expresa, para unos planes -trabajadores con menos de 20 años de servicio-, pone de relieve que no existe una bonificación general e indiscriminada para todo trabajador que tenga más de 7 años de servicio.” La hermenéutica del fallador de segundo grado coincide con la que ha expresado la Corte en caso similar, en los siguientes términos: “Analizado el Plan reseñado observa la Sala que la Caja hizo un ofrecimiento sobre la base, ineludible, del respeto de los derechos convencionales de los trabajadores y bajo el reconocimiento de mejores beneficios que los existentes Tales beneficios se consagraron expresamente en los planes denominados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, según las diferentes categorías de servidores clasificadas por la Caja, atendiendo al tiempo servido y la edad.
Mas en modo alguno puede precisarse que se estableciera de manera general e indiscriminada, el reconocimiento de la bonificación y como adicional, el de la pensión jubilatoria, pues así no se colige del plan de estímulos aludido. “Además no aparece desacertado el entendimiento que dió el juzgador al citado plan ‘B’, que no se discute era aplicable al demandante puesto que tenía más de 20 años de servicios y contaba con 44 años de edad.
En efecto, dicho plan establecía pensión en mejores condiciones, toda vez que previó la ‘Habilitación de edad para el beneficio de pensión de jubilación por el equivalente al 75% del salario, de acuerdo con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo vigente’. Y sólo reconoció la bonificación por retiro: ‘adicionalmente, para los empleados que tengan más de 46 años y medio de edad, a la terminación de éste plan de estímulos (octubre 15 de 1991)’ “De otra parte, el hecho de que en el plan de estímulos, concretamente en el acápite titulado ‘Referencia para el cálculo’, se haya indicado que se tendrá en cuenta ‘ el número de días de indemnización, consagrado hoy por la convención colectiva, el cual será adicionado para todos los empleados con más de 7 años de servicio..’ no conduce necesariamente a la conclusión del reconocimiento obligado de la indemnización o bonificación, sino que esa tabla de cálculo de estímulos debe aplicarse de acuerdo con lo previsto en cada uno de los planes mencionados, entre ellos el ‘B’ ” Retoma pues la Sala lo anotado en el fallo cuyos apartes se transcriben para concluir que no demostró la censura los yerros endilgados al sentenciador ad-quem que se analizan pues no son de recibo sus planteamientos, respecto de la que él denomina “bonificación equivalente a la indemnización por despido”, así se trate aquí de un caso que, el trabajador, por la proximidad a cumplir los 47 años de edad, resultó menos favorecido con el plan “B” que le correspondió, por ejemplo frente a aquellos que apenas habían cumplido los 44 años, más no por ello son admisibles sus reparos en relación con lo que le reconoció la Caja a cambio de su desvinculación voluntaria, conforme al citado plan, ni su apreciación sobre el derecho a una mejor bonificación, situaciones que no aparecen acreditadas por ninguno de los medios de convicción señalados como equivocadamente valorados por la Sala de instancia. Por el contrario, la carta del 1° de octubre de 1991 (folios 48, 117, y 142) mediante la cual la entidad aceptó la decisión del demandante de acogerse al plan “B”, se refiere a la “bonificación” y al “Auxilio de que trata el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo” como conceptos que no se dán en todos los casos del plan de retiro, como bien puede deducirse de las siguientes manifestaciones: “En consecuencia deberá adelantarse una conciliación de carácter laboral en la cual se ratifiquen la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y el reconocimiento y pago de la bonificación y/o de la pensión de jubilación según el caso ” “Igualmente la Caja procederá al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho (incluído si es del caso el Auxilio de que trata el artículo 44 de la Convención Colectiva de trabajo), ” Por lo demás, la indemnización moratoria calculada por la censura en $1’932.677,42, equivalente a un día de salario por cada día transcurrido desde la fecha de la desvinculación del actor hasta el 14 de febrero de 1992, día del pago de las prestaciones sociales correspondientes, no fue materia del recurso de alzada, pues la parte apelante se conformó con la absolución que sobre el punto impartió el fallo de primer grado, de donde resulta que no pudo incurrir la Sala de Instancia en los yerros de no dar por demostrado, estándolo, que la demandada se obligó a pagar las prestaciones sociales en el término de cinco días desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, que incumplió dicho término y que por ello se hizo acreedor a condena por mora, pues sobre tales asuntos carecía de competencia el ad-quem para resolver.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de junio de 1995, en el proceso ordinario adelantado por EDDIE ANGEL HENRIQUEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación No. 8115. � PÁGINA �1�