CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8111 Acta No. 28 Santafé de Bogotá, D.C., julio tres de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO CARRILLO REINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de junio de 1995, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.
I.- ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó al BANCO POPULAR para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado a reintegrarlo al cargo de Gerente de la Sucursal de Choachí con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios, gastos de representación y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo que estuviera cesante mas la indexación o incrementos convencionales y se declarara que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
En subsidio solicitó el pago de indemnización por despido, pensión sanción, reliquidación de cesantía, intereses, primas y demás efectos laborales indebidamente liquidados, e indemnización moratoria. Afirmó el extrabajador que prestó servicios al Banco demandado a partir del 26 de enero de 1962 al 30 de junio de 1965 y del 9 de agosto del mismo año hasta el 9 de octubre de 1991, cuando fue despedido sin justa causa y devengaba un salario mensual de $252.600.oo, discriminado así: $213.2000.oo sueldo básico, $36.300.oo gastos de representación y $3.000.oo auxilio de alimentación; que el salario promedio del último año fue de $402.766.91; que la demandada no lo llamó a diligencia de descargos y los hechos invocados en la carta de despido no constituyen justa causa ni están contemplados en la ley.
Sostuvo que la cesantía fue liquidada en forma indebida porque con base en el salario promedio ($402.766.91), y el tiempo de la segunda relación "(5.587 días)" (sic), le correspondía $10.725.909.oo; que le retuvo en exceso $937.023.14 con destino al Juzgado 1o. Promiscuo Municipal y que nació el 22 de septiembre de 1940. El Banco Popular en la respuesta a la demanda afirmó que terminó el contrato de trabajo por las causas consignadas en la carta del 9 de octubre de 1991, comprobadas por funcionarios del Departamento de Auditoría; que en la liquidación de prestaciones sociales efectuó deducciones autorizadas por el demandante, con arreglo a la ley; que le canceló cesantías parciales y a la finalización todos los derechos y acreencias laborales.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado y cobro de lo no debido. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, mediante fallo del 14 de marzo de 1995, condenó al Banco Popular a pagar al actor $37.232.000.oo por concepto de indemnización por despido, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro, parcialmente las de pago y cobro de lo no debido, y no probadas las demás; absolvió de las otras pretensiones y condenó en costas al demandado.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del juzgado y en su lugar absolvió al Banco de todos los cargos formulados en su contra y condenó en costas de ambas instancias al demandante. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar ordene el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba con el pago de salarios, primas, bonificaciones y demás secuelas, debidamente indexadas y sin solución de continuidad en la prestación del servicio.
En subsidio, confirme la condena por concepto de indemnización por despido injusto y revoque la absolución al pago completo de cesantía, intereses e indemnización moratoria, y en su lugar las despache en forma favorable y provea sobre costas como es de rigor. Para tal efecto formuló dos cargos que se proceden a examinar en el orden propuesto.
PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 2 y 11 de la Ley 6a. de 1945, 30, 47 y 48 numeral 8° del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 19, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1627, 1624 del C.C, dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado despidió legalmente y con justa causa al demandante. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado, despidió ilegalmente y sin justa causa comprobada al demandante lo que permite que se despachen a su favor las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, en el orden pedido en el libelo mencionado.” Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Carta de despido (folios 2 a 5 cdno. principal).
“2.- Reglamento Interno de Trabajo ( folios 110 a 143 cdno. principal). “3.- Comunicaciones dirigidas al Banco demandado por Doris Alicia Díaz de Rodríguez, José Guillermo Sabogal, Cesar Hernán Díaz Rincón, Manuel Enrique Rodríguez, Jesús Amórteguí P., Isauro Hurtado Rincón, Alfredo Hernández Herrera, José Humberto León Ramírez, Angel Octavio Díaz Rodríguez, Luis Alfredo Díaz Rodríguez, Luis Fernando Pardo Díaz, Jairo Daza Prieto y Julio César Martínez R. (folios 200 a 213 cdno. principal).
“4.- Inspección Judicial, en especial en la existencia del Reglamento Interno de Trabajo y las carpetas aportadas en esa diligencia sobre movimientos de créditos de clientes (folios 92 a 95, 289 a 303 y 306 a 307 del cdno. principal). “5.- Letra de cambio de octubre 21 de 1990 por $600.000.oo girada por el actor a favor de Doris Alicia Díaz Díaz (folio 215 cdno principal).
“6.- Informe de Auditoría dirigido al Gerente Regional Zona Dos del Banco demandado (folios 192 a 199 cdno principal). “7.- Convención Colectiva de Trabajo de enero 3 de 1964 (folios 28 a 32 cdno # 2). “8.- Convención Colectiva de Trabajo de marzo 6 de 1990 (folios 256 a 277 cdno # 2). “9.- Testimonios de José de Jesús Amortegui Peñuela (folios 63 a 64 y 373 a 382 cdno. principal), César Hernando Rios Rincón (folios 65 a 66 cdno principal), Manuel Enrique Guevara (folios 67 a 68 cdno principal), Marco Arturo Riveros Ibagón (folios 369 a 372 cdno. principal) y Doris Alicia Díaz Velásquez (folios 214 a 221 cdno # 3)”.
En la demostración del cargo afirmó el recurrente que el Tribunal para revocar la condena impuesta por el a-quo se fundamentó en dos aspectos: el primero, que con las pruebas presentadas, documentales y testimoniales, se establecieron las justas causas y el segundo que no estaba obligado el empleador a adelantar ningún procedimiento convencional previo al despido del trabajador, por cuanto sólo era aplicable a sanciones de tipo disciplinario.
Manifestó el censor que examinaba el segundo aspecto porque al no cumplir el Banco el trámite previo al despido, éste fue ilegal y dejaba sin respaldo jurídico las justas causas invocadas por el demandado. Por lo anterior aseveró que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la figura del despido tiene siempre una configuración propia y diferente a la sanción disciplinaria no es válida, porque puede darse el caso que aquél quede incluido como una de estas y es lo que se presenta en sub exámine, “donde no sólo convencionalmente se le dá ese tratamiento, sino que encuentra también su respaldo en el propio reglamento de trabajo en su artículo 95 Capítulo XX 'sanciones disciplinarias’, donde se establece dentro de tales sanciones, la terminación unilateral del contrato de trabajo, lo que deja sin respaldo probatorio la inferencia equivocada del sentenciador.” Expuso que la convención colectiva de trabajo, de marzo 6 de 1990, en la cláusula 9a.
(folio 260 cdno. # 2), estableció el procedimiento para imponer las sanciones disciplinarias allí enumeradas y al final derogó el artículo 3° de la convención colectiva de 1988, que lo regulaba (folio 235 cdno. #2), pero que en la convención colectiva de 1964, el artículo décimo segundo, prevé que si la sanción disciplinaria es la de despido, antes de desvincular al trabajador se le debe permitir la presentación de sus descargos (folio 30 cdno. # 2).
Por lo anterior afirmó el censor que el concepto del Banco de que sólo estaba obligado a indicar la justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo quebrantó la convención aludida y el reglamento interno de trabajo, por lo que el despido fue ilegal. En cuanto a las justas causas invocadas en la carta de despido afirmó el impugnante que el Tribunal se pronunció sobre las tres primeras, relacionadas con las presuntas quejas de varios clientes a la dirección de zona por “graves actos de inmoralidad y violatorios de sus obligaciones contraídas con el Banco”, en el exceso por parte del demandante en el manejo del crédito, a través de “sobregiros” y en el irregular “proceder de volver crédito ordinario los saldos vencidos”.
Afirmó que las comunicaciones enviadas por algunos clientes al Banco demandado (folios 200 a 213 cdno. principal), aportadas en la inspección judicial, carecen de autenticidad en los términos del artículo 254 del C.P.C. con la excepción de algunas de ellas que sí fueron ratificadas por sus signatarios, por lo que cualquier deducción en cuanto a su contenido no es válida.
Que las comunicaciones dirigidas a la comisión visitadora de auditoría firmadas por Humberto León Ramírez (folio 208), Angel Octavio Díaz Rodríguez (folio 209), Luis Alfredo Díaz Rodríguez (folio 210), Jairo Arturo Daza P. y Teresa de Jesús Hortúa Martínez (folio 212), autenticadas ante notario, aparecen en papel membreteado del Banco Popular, lo que en concepto del recurrente hace pensar que sus afirmaciones no fueron espontáneas como lo adujo el Banco y acogió el Tribunal.
Expresó el impugnante que en el presente caso hay una íntima relación entre la prueba documental, referente al motivo que sirvió para despedir al demandante, con los testimonios de las personas que produjeron tales medios y que para la comprobación de los errores fácticos anotados era necesario su examen conjunto, por lo que el recurrente procedió a examinar las declaraciones que sirvieron de fundamento al ad-quem para tomar su decisión. Es así como del dicho de Doris Alicia Díaz Velásquez, afirmó que hizo mención a que el actor le solicitó prestado un cheque por seiscientos mil pesos cuyo pago fue cubierto mediante sobregiro de su cuenta corriente, y que en garantía del préstamo le firmó el demandante una letra de cambio, cuya fotocopia simple aparece según el sentenciador a folio 215, pero que ese documento aparece girado a favor de Doris Alicia Díaz Díaz, persona distinta a la declarante, lo que le quita "claridad a lo afirmado en su extensa declaración"; que en cuanto a que la cuenta permaneció durante muchos meses en rojo, dijo la censura que no aparecía en la carpeta relacionada con el manejo del crédito, ni en las carpetas incorporadas en la diligencia de inspección judicial; también afirmó que no se colegía plenamente la justa causa invocada del informe de auditoría de folios 192 a 199.
El opositor señaló que el ad quem no incurrió en equivocación alguna al referirse a la ilegalidad de la desvinculación del demandante y que la discusión sobre la vigencia del artículo de la convención colectiva de 1964, excluye, la existencia de un yerro fáctico manifiesto. De otra parte sostuvo que el fallo impugnado se encuentra soportado en prueba testimonial, cuya crítica sólo es posible en casación, luego de demostrarse un error manifiesto al no apreciar o estimar de manera errónea un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular.
SE CONSIDERA Del examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el cargo se observa que el artículo 9° de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1990, denominado "Procedimiento para aplicación de sanciones" (folios 256 a 277, cdno. 2), establece el trámite que debe adelantarse y las sanciones disciplinarias que pueden imponerse, sin incluir como tal el despido; el inciso final ibidem deroga el artículo 3° de la convención de 1988 y "demás disposiciones existentes anteriormente sobre procedimiento para aplicación de sanciones", entendimiento que le dio el ad quem, por lo que no se vislumbra yerro alguno en su apreciación. El capítulo XX "Sanciones disciplinarias", artículos 95 a 98, del reglamento interno de trabajo (folios 110 a 143), independiza la cancelación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, de las sanciones disciplinarias; por tanto no es dable exigir formalidades para la terminación del vínculo laboral, que no son aplicables a esta figura por estar solamente consagradas para las sanciones disciplinarias.
En consecuencia, no se equivocó el Tribunal al inferir que la cláusula de la convención colectiva de 1964 (folio 28 a 32, cdno. 2), fue rectificada por las convenciones posteriores y en particular por la de 1990, por lo que tal inferencia no constituye yerro fáctico alguno y mucho menos con la connotación de manifiesto. Respecto de la carta de terminación del contrato (folios 2 a 5), el ad quem se limitó a citar las causas invocadas por el demandado para la finalización del vínculo, lo que no constituye desatino alguno. La letra de cambio del 21 de octubre de 1990 por $600.000.oo, girada por el actor a Doris Alicia Díaz Díaz, sólo demuestra la obligación contraída por el demandante de cancelar la citada suma, y la diferencia entre el segundo apellido de la beneficiaria con el de la declarante Doris Alicia Díaz de Rodríguez no desvirtúa la determinación del Tribunal, quien simplemente citó la letra en mención para corroborar el testimonio de la aludida declarante, el cual por la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede ser objeto de estudio, y en el evento de que la Corte lo pudiera examinar si se hubiera demostrado previamente un yerro manifiesto con una prueba calificada, encontraría acertada la conclusión del ad quem.
El informe de auditoría (folios 192 a 199), fue citado por el sentenciador también para acreditar el dicho de la testigo antes mencionada. De su contenido se colige que la cuenta corriente de la deponente presentó saldos en sobregiro entre el 21 de octubre de 1990 y el 25 del mismo mes y año, como lo dedujo el fallador. En cuanto a las comunicaciones enviadas por algunos clientes al Banco (folios 200 a 213), aportadas en la diligencia de inspección judicial, como lo hace ver el propio impugnante, son documentos simplemente declarativos, por lo que participan de la naturaleza testimonial (num. 2 art. 277 del C. de P.C.); en consecuencia, no son pruebas idóneas para fundamentar yerros fácticos en la casación del trabajo por la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Y como se estima que esta prueba no podía ser apreciada por estar huérfana de las formalidades exigidas en el estatuto procesal para su producción, era menester encauzar la crítica por la vía directa, y acusando violación medio, como lo ha reiterado recientemente la jurisprudencia de esta Sala. Por no ser prueba apta, tampoco son susceptibles de examen las declaraciones de José de Jesús Amórtegui Peñuela (folios 63 a 64 y 373 a 382 cdno. principal), César Hernando Rios Rincón (folios 65 a 66 cdno principal), Manuel Enrique Guevara (folios 67 a 68 cdno principal), Marco Arturo Riveros Ibagón (folios 369 a 372 cdno. principal).
La jurisprudencia de la Sala ha admitido el examen de medios de prueba no calificados, cuando previamente se demuestran yerros fácticos con pruebas calificadas, circunstancia no evidenciada en el sub judice. Las carpetas aportadas en la diligencia de inspección judicial, sobre movimientos de créditos de los clientes, no desvirtúan las conclusiones a que llegó el fallador con base en la prueba testimonial.
Por último, el ad quem estimó que el despido fue justificado porque el extrabajador quebrantó el numeral 27 del artículo 87, del reglamento interno de trabajo, al ser objeto del cobro ejecutivo de la obligación contraída con Coopsibaté, según las pruebas de folios 218 a 220. Esta conclusión inatacada por el recurrente sirve de fundamento a la sentencia impugnada por lo que en este aspecto permanece incólume.
Todo lo dicho conduce a concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de quebrantar de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 11 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 27 del Decreto 2127 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Manifestó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el Banco demandado pagó en su totalidad y oportunamente el valor de la cesantía causada a favor del actor, de acuerdo a lo reglado por la ley y por la convención colectiva de trabajo aplicable al caso controvertido.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado no canceló al actor a la finalización del vínculo laboral la cesantía en forma completa y oportuna al no liquidarla de manera correcta y al descontarle en exceso la cantidad de $937.023.14 con destino al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Choachí (Cund.)”. Expuso que los yerros anteriores se originaron en la errónea apreciación de los siguientes documentos: “1.- Liquidación final de prestaciones sociales del actor (folio 9 cdno. principal).
“2.- Convención colectiva de trabajo de 1980-1981 art. 15 (folio 76 cdno # 2). “3.- Liquidaciones parciales de cesantía del actor efectuadas por el Banco demandado (folios 438 a 458 cdno prncipal).” Expuso el recurrente que en la liquidación final no aparece el valor correspondiente a agosto 9 de 1965 al 30 de diciembre de 1979, pues sólo figura el período del 1 de enero de 1980 al 8 de octubre de 1991 con un salario base de $402.766.91.
Sostuvo que en el evento de entenderse que la suma de las liquidaciones parciales de cesantía, folios 438 a 459, cubren el período comprendido entre el 9 de agosto de 1965 y el 31 de diciembre de 1979, correspondía al Banco acreditar cuál era el sistema de liquidación vigente hasta esa fecha y no como lo estableció el Tribunal que era año por año “porque una cosa es que el artículo 15 de la convención colectiva de 1980, indique que el Banco liquidará y congelará la cesantía en 31 de diciembre de 1979, y otra que se pueda deducir por sí mismo que comprendía todo el tiempo laborado por el actor desde la iniciación de sus labores hasta la fecha señalada en la ameritada convención.” Afirmó el recurrente que aceptando en gracia de discusión que el sistema de liquidación era el anual previsto en el Decreto 3118 de 1968 (arts. 24, 26, 27) y que por tanto quedó congelada el 31 de diciembre de 1979, la suma liquidada año por año no supera los $120.000.oo, además, en la liquidación final figura que el monto de las cesantías parciales hasta el 30 de mayo de 1990 era de $3.176.333.43 y no obran las liquidaciones posteriores al 1 de enero de 1980 ni mucho menos que ellas alcancen la suma anotada, deduciéndose las que obran a folios 438 a 459.
Señaló que el artículo 15 de la convención colectiva de 1980 determinó que el auxilio de cesantía se liquidaría y pagaría por el Banco a sus trabajadores con un régimen equivalente al previsto para el sector privado, en donde se encuentra regulado el pago de cesantías parciales por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó al artículo 256 y el C.S.T., por lo que le correspondía al empleador demostrar que dentro del período del 1 de enero de 1980 a la fecha de finalización del vínculo laboral (octubre 8-91) las aprobaciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en cada pago parcial de cesantía o la autorización de dicho Ministerio en el caso de un plan de vivienda para sus trabajadores, probanzas que no aparecen; lo que conduce a la violación del artículo 254 del C.S.T., con las secuelas respectivas.
Indicó que en la demanda inicial se expresó que el Banco dedujo en exceso la suma de $937.023.14 por el embargo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Choachí, y si bien el demandante en la respuesta a la pregunta novena del interrogatorio reconoció que tenía un embargo pendiente con destino a Coopsibaté, el Banco tenía la obligación de comprobar que a la terminación del contrato, el saldo insoluto era por la cantidad retenida en ese momento.
Por último afirmó que el Banco no acreditó las liquidaciones parciales de cesantía a partir del 1 de enero de 1980, ni que fueron aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como tampoco que la suma deducida por la orden de embargo fuera exactamente por el monto antes señalado, lo que evidenciaba los yerros fácticos con característica de manifiestos en que incurrió el sentenciador.
La réplica a su turno expresó que no existe contraevidencia alguna entre el contenido de los documentos de folios 9 y 438 a 458 y las conclusiones a las que llegó el sentenciador de segunda instancia, por lo que no debe casarse la sentencia. SE CONSIDERA: El ad quem estimó que el cálculo de los derechos contenidos en la liquidación de prestaciones sociales (folio 9), es correcto, en la medida en que el Banco adoptó el guarismo indicado por el recurrente, es decir, la suma de $402.766.91.
Textualmente señaló: "Con el fin de aclarar que la diferencia insoluta por cesantía es inexistente, conviene advertir que la entidad crediticia aplicó el sistema de liquidación retroactivo desde el 1o. de enero de 1980 hasta la fecha del despido, conforme a lo previsto por el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en aquel año (Fol. 76); mientras que el auxilio de cesantía causado desde el inicio del contrato hasta el señalado 1 de enero de 1980, aparece liquidado y pagado de acuerdo con el régimen vigente en la entidad, es decir, liquidaciones año por año. Así se aprecia de los documentos visibles a folios 438 a 459." Se procede a examinar las pruebas que la censura acusa como erróneamente apreciadas: La liquidación de prestaciones sociales muestra que la entidad demandada tuvo en cuenta dos periodos respecto a la liquidación de cesantía: el primero, del 9 de agosto de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1979 y el segundo del 1 de enero de 1980 al 8 de octubre de 1991, para el cual tomó como salario base $402.766.91, sin que exista error en el cálculo en el monto de la cesantía. Así mismo el artículo 15 de la convención 1980-1981, (folio 76 cdno 2), estableció que el Banco liquidaría y congelaría a 31 de diciembre de 1979, la cesantía de todos sus trabajadores y los intereses de la misma con base en el régimen vigente en ese momento, razón por la cual es atendible la conclusión del Tribunal atinente a que el último período de la cesantía comprende del 1 de enero de 1980 hasta la finalización del contrato de trabajo como aparece en la liquidación de prestaciones sociales, por lo que no se evidencia equivocación con la característica de manifiesta.
Por último conviene anotar que lo afirmado en el cargo respecto de las liquidaciones parciales de cesantía, no fue objeto de controversia en las instancias, luego constituye un medio nuevo, inadmisible en el recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 29 de junio de 1995, en el proceso seguido por HERNANDO CARRILLO REINA contra BANCO POPULAR.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casaci�ón: Rad. 8111