Micelio
8108(07-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO ��SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 8108 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., siete de marzo de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO CARDONA ARIAS frente a la sentencia del 29 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio adelantado por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. "ALMACAFE".

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Humberto Cardona Arias demandó a "Almacenes Generales de Depósito" para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: � "PRINCIPALES: "PRIMERA: Que se condene en costas a Los almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé, a favor de HUMBERTO CARDONA ARIAS.

"SEGUNDA: Que se condene a pagar la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($5’096.608,06) más la indexación por concepto de diferencia no cancelada de cesantía, o en su defecto lo que se probare extra o ultra petita, a favor de HUMBERTO CARDONA ARIAS. "TERCERA: Que se condene a pagar la suma de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($42.669,55) más la indexación por concepto de diferencia no cancelada en los intereses sobre la cesantía, o en su defecto lo que se probare extra o ultra petita "CUARTA: Que se condene a pagar la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($418.198,66) (sic). más la indexación o en su defecto lo que se probare extra o ultra petita, por concepto de diferencia no cancelada como bonificación por retiro "QUINTA: Que se condene a pagar CINCO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.706,68) más la indexación, por concepto de diferencia no cancelada en la prima de salarial (sic) primer semestre de 1991 proporcional a 31 días, o en su defecto lo que resultare probado extra o ultra petita "SEXTA: Que se condene a pagar la suma de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($190.460,38) más la indexación, por la diferencia no cancelada por concepto del período 29 vacacional o en su defecto lo que se probare extra o ultra petita "SEPTIMA: Que se condene a pagar la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y UN PESOS ($99.391,31) más la indexación, por concepto del período 30 de vacaciones proporcional a 2 meses que no fue cancelado, más 20 días, o en su defecto lo que se declarare probado, extra o ultra petita "OCTAVA: Que se condene a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($171.200,38) más la indexación, por concepto de la prima extralegal de vacaciones proporcional a 2 meses, 20 días, no pagada, correspondiente al período 30 de vacaciones, o en su defecto lo que se probare extra ultra petita "NOVENA: Que se condene a pagar la indemnización moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, a partir del 1o. de febrero de 1991 hasta el momento en que haga efectivo el pago de la totalidad de las prestaciones sociales debidas "DECIMA: Que se condene a pagar la pensión sanción, a partir del día 20 de abril de 1995, a favor de HUMBERTO CARDONA ARIAS, y en caso de que éste fallezca antes de dicha época, se subrogue la pensión sanción a favor de su cónyuge MARTHA CECILIA MOLINA y de su hija menor de edad, CAROLINA CARDONA MOLINA, incluyendo sus derechos en el F.A.S. o en su defecto que la asistencia médica, hospitalaria y de salud en general corra por cuenta de Los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé. "SUBSIDIARIA: "PRIMERA: En caso de no concederse la pensión sanción le solicito señor Juez, se ordene EL REINTEGRO con continuidad del contrato laboral, actualización del salario con sus aumentos legales y extralegales, aportes al ISS, al Fondo Cinco de Bienestar Social y su participación en el capital a prorrata de sus aportes, Fas (Fondo de Asistencia Social), prima de antigüedad, prima de carestía, prima de vacaciones, prima salarial extralegal, actualizadas desde la fecha del despido hasta el día en que sea reintegrado a cabalidad, más el pago total de sus prestaciones sociales legales y extralegales, liquidadas de acuerdo al promedio de su salario respectivo y durante todo el tiempo que éste permanezca cesante.

Y reintegrado al cargo de Gerente en Ríosucio o Manizales." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el accionante al servicio de Almacafé del 12 de noviembre de 1961 al 31 de enero de 1991, siendo su último cargo el de gerente en Ríosucio con salario "integrado de $513.661.15, para un salario total base a liquidar de $706.201,57" El contrato de trabajo "se dio por terminado unilateralmente" mediante audiencia de conciliación extraprocesal que consta en el acta Nº 003 del 31 de enero de 1991, del juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales, en la cual "se menoscabaron derechos ciertos e indiscutibles" del demandante relacionados con a)cesantías, b)intereses sobre cesantía, c)"bonificación por retiro del Fondo de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A. Hoy el extinguido Fondo Cinco de Bienestar Social.

La cual no representa ninguna compensación de prestaciones sociales legales ni extralegales ni se opone a la pensión extra legal del Fondo Cinco de Bienestar Social", d)prima de servicios primer semestre de 1991 (proporcional) 31 días, e)período 29 vacacional, f)período vacacional 30 proporcional a 2 meses 20 días, g)prima vacacional del 150% correspondiente al período 30 proporcional a 2 meses 20 días.

El actor cumple los cincuenta años de edad el 20 de abril de 1996. Contrajo matrimonio con Martha Cecilia Molina y de dicha unión hay tres hijos de los cuales es menor de edad Carolina Cardona Molina quien nació el 12 de noviembre de 1980. (folios 3 a 10 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo introductor la demandada acepta la vinculación laboral del accionante con el cargo y en el lugar por éste indicados.

Asegura que la relación laboral feneció por mutuo acuerdo, y se atiene a la confesión contenida en la conciliación de que da cuenta el acta No. 003 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. En lo demás se atiene a la prueba que presente el promotor del juicio y propone las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo, no se dan los presupuestos para la pensión sanción, no se dan los presupuestos para la acción de reintegro, y prescripción. (folios 131 a 137 del primer cuaderno) El juzgado de conocimiento, Tercero Laboral del Circuito de Manizales, puso fin a la primera instancia mediante la sentencia del 29 de marzo de 1995, que declaró probada la excepción de COSA JUZGADA, ABSOLVIO a la demandada de todos los cargos e impuso las costas a la parte actora.

(folios 201 a 216 del primer cuaderno) Por apelación de la apoderada del demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, mediante el fallo impugnado de fecha 29 de junio de 1995, CONFIRMO la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. (folios 16 a 32 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "La impugnación que hago de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, del 29 de Marzo de 1995 tiene por objeto que SE CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA ACUSADA, Y EN SU LUGAR SE REVOQUE LA SENTENCIA TOTALMENTE, PROFERIDA EL 29 DE MARZO DE 1995 POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, Y EN SU LUGAR, OBRANDO LA SALA LABORAL EN LA SECCION PRIMERA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN FUNCION DE INSTANCIA EFECTUE LAS SIGUIENTES CONDENAS:"(transcribe aquí la censura todas las pretensiones principales y subsidiarias del libelo introductor) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral la censura tres cargos así: PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia proferida el 29 de junio de 1995 a las 8:00 am. por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez, Sala Laboral, acta número 135 Magistrado Ponente Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO, en el proceso radicado al número 278 4 y que es el de la referencia, por la vía directa, por aplicación indebida, por la causal primera, de las siguientes normas sustantivas: artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, 332 del Código de Procedimiento Laboral, 332 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 4 de la Ley 153 de 1887. Art. 1502 del Código Civil, Artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 53, 58 y 336 C.N. Por la causal primera por la vía directa, por interpretación errónea de los art. 124 y 128 C.S.T. La aplicación indebida se concreta en los siguientes puntos: "A- Dar por demostrado que las audiencias de conciliación son actos procesales y que sólo pueden ser invalidados por las causales previstas en el Artículos 140 del Código de Procedimiento civil, y en especial que la audiencia de conciliación número 003 de enero 31 de 1991 celebrada entre HUMBERTO CARDONA ARIAS Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE sólo podía ser invalidada por las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

"La conciliación es un acuerdo celebrado amigablemente por las partes, que tiene como finalidad principal el evitar conflictos futuros o el dar por terminada una controversia, pero siempre debe de intervenir en ella un funcionario público para que la dirija. "La conciliación se presenta como extraprocesal o prejudicial, judicial y administrativa obligatoria.

"En el caso que nos ocupa, se trató de una audiencia extraprocesal o prejudicial. "De la naturaleza jurídica intrínseca de la audiencia de conciliación extraprocesal, se desprende que como el funcionario no puede imponer su voluntad, lo único que hace es una intervención activa, consistente en orientar, vigilar y darle impulso al acto, incluso proponer fórmulas, y finalmente aprobar o desaprobar el acto, pero nunca imponer su voluntad para obligar a las partes a llegar a un acuerdo, evidentemente, no se trata de un acto procesal, sino de un acto producto de la voluntad de las partes, porque bien pueden ellas aceptar propuestas total o parcialmente, o interponer fórmulas de acuerdo sin que estas constituyan una obligación para la contraparte o contrapartes.

"Por lo tanto en la audiencia de conciliación va imerso -sic- un desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, pues no puede el funcionario a su arbitrio coaccionar a las partes para hacerles consentir un acto que no desean celebrar o en su defecto que una parte tiene la voluntad de celebrarlo y la otra no, por eso se debe de declarar que no existe ánimo conciliatorio entre las partes.

Por lo tanto, en conclusión, las audiencias de conciliación sean procesales, extraprocesales o prejudiciales, administrativas obligatorias, no reflejan más que el principio de la autonomía de la voluntad y por ello, les son aplicables a su validez los requisitos generales consagrados en el artículo 1502 del Código Civil, y como consecuencia de ello, no sólo pueden ser invalidadas por las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que aunque es un acto procesal en su naturaleza jurídica, para su eficacia jurídica, se ve revestida de una formalidad la aprobación del funcionario del Estado lo que la caracteriza de la mera transacción, y el hecho de que exija la aprobación del funcionario del Estado, hace que le sean aplicables las normas del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero por extensión. Además pueden ser quebradas en su validez por no cumplir con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil y por no reunir las exigencias de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del trabajo, que son normas rectoras para todos los contratos laborales, ya que no puede otorgársele plena validez a una conciliación laboral que vulnere los derechos mínimos del trabajador, verbi gratia, si no le pagan todos los elementos de su salario en la liquidación definitiva o parcial de sus prestaciones sociales, porque por ejemplo no se tomaron los festivos y dominicales laborales, el tiempo suplementario extra diurno y nocturno, la prima de vacaciones; si por ejemplo, se paga un salario inferior al mínimo legal más alto vigente o verbi gratia se paga un 100% el salario en especie.

Como son casos en los que evidentemente, de bulto se menoscaba la ley mínima laboral, y dichos derechos son irrenunciables para el trabajador, sería otra posibilidad de quebrar la audiencia de conciliación en su validez. "Por lo tanto, en conclusión, se pueden invocar como causales de nulidad de las audiencias de conciliaciones laborales de índole procesal, extraprocesal y administrativas obligatorias las siguientes: "a) Causales generales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

"b) Causales generales de nulidad de los contratos consagradas en el artículo 1502 del Código Civil. "c) Por vulneraciones a la ley sustantiva laboral en cuanto a los derechos mínimos consagrados en el Código Sustantivo Laboral y en los derechos generados en convenciones colectivas y en pactos colectivos, Tribunales de arbitramento, por no reunir los requisitos de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional.

"Se están aplicando indebidamente las normas en las cuales se acusa en este cargo la sentencia, porque tanto el a quo como el ad quem, tomaron el acta de audiencia de conciliación celebrada el 31 de enero de 1991 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, acta número 003, entre HUMBERTO CARDONA ARIAS Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, dándole el carácter de acto procesal, cuanto realmente es un acto cuya génesis es el principio de autonomía de la voluntad, porque de ser un acto procesal, el juez o el inspector del trabajo, a su arbitrio, impondría su autoridad, sin importarle la voluntad de las partes, y declararía su ánimo conciliatorio.

Se prestaría para que cada proceso terminara no con un fallo, sino como el producto de una conciliación como forma de terminación anticipada del proceso. Por lo tanto de ahí el gran yerro jurídico al hacerle producir efectos contrarios a la ley, porque de conformidad con el artículo 4 de la Ley 153 de 1887, la audiencia de conciliación es un desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad y por ende, es atacable su validez por no reunir los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, y más aún por ser una figura del derecho laboral, los derechos mínimos del trabajador deben ser respetados y de ahí la gran función del funcionario del Estado, la responsabilidad que tiene de vigilar que el acuerdo amigable no vulnere para nada la ley, para darle así cabal cumplimiento a los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; porque los derechos ciertos e indiscutibles son irrenunciables, los derechos mínimos del trabajador deben ser respetados por el juez y por el funcionario del Estado que se encargue de dirigir una audiencia de conciliación. La Sala Laboral en pleno de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 6 de 1992, estableció claramente que 'El efecto de cosa juzgada de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configurara un real acuerdo conciliatorio que no vulnere para nada la ley.

"La Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación, se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis en la cual la conciliación es un acto procesal. Esta 'doctrina constitucional' -que al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes-, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.' "Pese a lo respetable del salvamento de voto, se trata de un acto donde lo que prima es el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y no un acto meramente procesal, es justamente un negocio jurídico donde hay ofertas y contra-ofertas, propuestas del funcionario para acercar las divergencias entre las partes, pero si no existe el acuerdo inter partes, no hay conciliación el hecho de que su falta en el proceso da lugar a nulidad, no lo ubica como un acto procesal, sino como una formalidad procedimental.

"B) Dar por demostrado que no existió objeto y causa ilícita en la audiencia de conciliación número 003 del 31 de enero de 1995. Juzgado 3 Laboral del Circuito de Manizales. "Se interpretaron erróneamente las normas sustento del cargo en el agregado que se hace en la sentencia de que de compartir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el concepto mayoritario de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Laboral), en el sentido de que la conciliación es un contrato bilateral, en el caso sub-júdice no se presenta el objeto ilícito por renuncia a derechos ciertos e indiscutibles se desprende que la fundamentación del Tribunal se enfoca a determinar que las discusiones doctrinarias de que la prima de vacaciones, se esgrimían razones para la época en que el trabajador las devengó para determinar que la prima de vacaciones no era factor salarial porque no estaba destinada a retribuir servicios, sino a proporcionar los medios del goce del descanso del trabajador.

"La posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se concreta en una interpretación errónea de las disposiciones sustantivas sustento del cargo porque el error radica en que la renuncia de los derechos ciertos e indiscutibles está prohibida por la ley, y en el caso que nos ocupa, existió una renuncia tangible de la prima de vacaciones como factor salarial, lo que repercutió indudablemente en los derechos laborales de HUMBERTO CARDONA ARIAS, porque la cuantía en la que se tasaron sus prestaciones sociales definitivas no fue la correcta.

Para el 31 de enero de 1991 se encontraba vigente ya la ley 50 de 1990 y aunque no se acogió a ella mi mandante, si se clarifica de forma inequívoca que la prima de vacaciones es factor salarial al tenor del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 14 Ley 50 de 1990. El no haber tenido en cuenta el factor salarial de la prima de vacaciones, constituye objeto y causa ilícitas, porque contraviene las normas de derecho público de la República porque los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo producen efectos erga omnes.

Como consecuencia de esa violación de la ley sustantiva al no tener la prima de vacaciones como factor salarial, era más que suficiente para dar por sentado jurídicamente que como la audiencia de conciliación es un desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad y no un simple acto procesal, había lugar a que se decretara la nulidad de la audiencia de conciliación suscrita por HUMBERTO CARDONA ARIAS Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE el 31 de enero de 1991, acta número 003 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y como causales estaban la causa y el objeto ilícitos, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, equivocadamente le dio una interpretación diversa a las normas sustento de este cargo, puesto que le hizo producir efectos diferentes, es decir, el de cosa juzgada a una audiencia que no tenía dicha calidad por estar viciada por objeto y causa ilícitas por menoscabar los designios de la ley laboral y sustantiva consistentes en que los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos ciertos e indiscutibles y es cierto e indiscutible el derecho que tenía HUMBERTO CARDONA ARIAS de que la prima de vacaciones se computara como factor salarial para la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, porque se reunen los requisitos para que la misma sea considerada como tal: La habitualidad en el pago de dicha prima que data desde la Convención Colectiva de 1961 signada entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de una parte y de otra por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que se hace extensiva a LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE a partir de la Reforma Convencional de 1965 citada y suscrita por las mismas partes.

Implica retribución de servicios, porque para tener derecho a ella, el trabajador tuvo que laborar un período determinado, en este caso de un año.- "Además integrando la sentencia del a quo con la del ad quem, se aprecia que el a quo nada dijo respecto a que no existía objeto ilícito, porque no fue motivo de su análisis la audiencia de conciliación, porque concluyó que solo le eran aplicables para su invalidez las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trataba de un acto procesal y no de un contrato bilateral entre las partes.

"Los finiquitos de paz y salvo no son suficiente para establecer que el hecho de que se hallen en las actas de audiencias de conciliaciones extraprocesales, sean mérito para determinar los efectos de cosa juzgada de los art. 20 y 78 del Código Procesal Laboral, porque claramente está determinado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que los finiquitos de paz y hacer son prueba de los derechos pagados, el hecho de su existencia no evita futuras reclamaciones del trabajador sobre los derechos no cancelados por su patrón, por lo tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, de manera equivocada aplicó indebidamente los art. 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral al hacer le producir efectos de tránsito a cosa juzgada a la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través del acta número 003 el 31 de enero de 1991 entre los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE Y HUMBERTO CARDONA ARIAS, cuando en verdad no los tenía, porque existían otros reajustes que el trabajador podía reclamar en virtud de que la prima de vacaciones no le fue cancelada como factor salarial, cuando era factor constituyente de salario, y el juez tercero laboral del circuito cometió un error al aprobar dicha audiencia porque se excluyó de ella la prima de vacaciones como factor salarial.

"Si la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hubiera aplicado e interpretado debidamente las normas sustento de este cargo, habría concluido que las audiencias de conciliación se pueden invalidar por no cumplir los requisitos del art. 1502 del Código Civil, que a una audiencia de conciliación viciada por no cumplir los requisitos del art. 1502 del Código Civil no se le puede dar el carácter de cosa juzgada y que tampoco se le puede dar el carácter de tal por un finiquito de paz y salvo que no impide al trabajador hacer nuevas reclamaciones frente a derechos ciertos e indiscutibles que no hayan sido objeto de conciliación y por lo tanto habría concluido que el fallo del 29 de marzo de 1995 a las 5:00 pm. del Juzgado Tercero Laboral del Circuito era revocable y por ende no habría confirmado la sentencia y habría condenado a LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE accediendo a las pretensiones de la demanda a favor de HUMBERTO CARDONA ARIAS.

"Por lo expuesto anteriormente solicito a la Sala Laboral, Sección Primera, SE CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA LABORAL, CALENDADA EL 29 DE JUNIO DE 1995 A LAS 8:00 AM., MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO, ACTA NUMERO 135, PROCESO RADICADO AL NUMERO 2784 Y QUE ES EL DE LA REFERENCIA, QUE COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE REVOQUE TOTALMENTE LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, PROFERIDA EL 29 DE MARZO DE 1995 A LAS 5:00 PM., Y QUE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OBRE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA ACCEDIENDO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDADA DE LA MANERA EXPRESADA EN EL CAPITULO DE DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION QUE OBRE EN ESTA DEMANDA DE CASACION." (folios 5 al 16, cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Ha repetido hasta el cansancio la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que las reglas que regulan la casación exigen que el censor acepte el análisis de los hechos que se dan por probados en la sentencia impugnada cuando orienta el ataque por la vía directa; de lo contrario el cargo debe ser formulado por la vía indirecta que es la apropiada cuando se acusa el fallo impugnado por yerros de hecho o de derecho.

En éste caso, el censor formuló el cargo por la vía directa no empece a que el ataque apunta a la anulación de la conciliación extraproceso celebrada entre las partes el día 31 de enero de 1991 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y que la impugnación acusa al sentenciador de no haber invalidado el acto después de demostrarle que no se tuvo en cuenta dentro del mismo el carácter salarial de la prima de vacaciones que el actor devengó en virtud de la convención colectiva con la habitualidad requerida para participar de tal naturaleza.

Se aparta pues la censura de la valoración probatoria efectuada por el fallador y, por consiguiente, la vía escogida resulta improcedente conforme a las normas reguladoras del recurso extraordinario ya que la Corte por este camino está constreñida a ocuparse exclusivamente de situaciones jurídicas porque las fácticas y probatorias están reservadas a la orientación indirecta.

Es suficiente lo dicho para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Dice: "Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el 29 de junio de 1995 a las 8:00 am. Magistrado Ponente Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO, acta número 135, en el proceso radicado al número 2784 y es el de la referencia, por la causal primera, por la vía indirecta, por error de hecho, por no apreciación de pruebas; artículos 174, 175, 187, 177, 213 a 220, 226 a 228, 244 a 247, 251, 252 a 268, 276, 277, 279, 285, 289 del Código de Procedimiento Civil.

"Y la acuso por la causal primera, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 127, 128 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado el art. 127 por el art. 14 de la Ley 50 de 1990, art. 129 del C. S. del T. "Por la vía directa, por la causal primera por aplicación indebida de los artículos 1502 ordinales 2, 3 y 4; 1508, 1513, 1514, 1519, 1740, 1741, 1742 del Código Civil, art. 340, 341, 342, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, art. 186, 187, 189 del Código Sustantivo del Trabajo.

Art. 4 Ley 153 1887. Art. 19, 20, 78 C.P. del T. "La aplicación indebida se concreta en los siguientes puntos: "Por aplicación indebida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en el yerro jurídico de hacerle producir efectos de cosa juzgada a la audiencia de conciliación celebrada el 31 de enero de 1991 por acta número 003, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, entre LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE Y HUMBERTO CARDONA ARIAS, cuando no los tenía, porque en virtud del artículo 1502 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley 153 de 1887, las audiencias de conciliaciones procesales o extraprocesales, no tienen el carácter de acto procesal, sino del principio de la autonomía de la voluntad y por lo tanto su validez está sujeta a que se cumplan los requisitos de las normas sustanciales civiles, es decir, del art. 1502 del Código Civil.

"La mencionada audiencia de conciliación adolece de invalidez, por cuanto existieron los siguientes vicios, que per se, son suficientes para invalidar el acto: "1) Vicio en el consentimiento de HUMBERTO CARDONA ARIAS: Este vicio consiste en que LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, cerraron la sucursal de Riosucio donde laboraba habitualmente HUMBERTO CARDONA ARIAS.

Al cerrar su frente de trabajo, se vió presionado sicológicamente para firmar el acta de conciliación número 003, de enero 31 de 1991. "2) Vicio en la causa: Al no ser considerados todos los elementos del salario, en especial me refiero a la prima de vacaciones como factor salarial, se están contraviniendo las normas de derecho público de la República, y por ende sus vacaciones, proporcionales a los períodos 29 y 30, cesantía, intereses sobre la cesantía, prima salarial primer semestra de 1991 proporcional, prima extralegal de vacaciones proporcional al período 30 no fueron cancelados en su totalidad por la empresa.

"3) Vicio en el objeto: Porque el aparente mutuo consentimiento, contraviene sin lugar a dudas el derecho público de la nación, de igual manera la causa ilícita. "Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral hubiese aplicado debidamente las normas fundamento de esta causal, habría concluido que las audiencias de conciliaciones son actos que desarrollan el principio de autonomía de la voluntad, que como consecuencia de ello, les son aplicables como causales de nulidad el no cumplimiento de los requisitos del art. 1502 del Código Civil, y al detectar la existencia del objeto ilícita, la causa ilícita y el vicio del consentimiento por fuerza, la sentencia habr��a sido contraria a la que profirió y por lo tanto habría invalidado la audiencia de conciliación celebrada el día 31 de enero de 1991 entre Almacafé S.A. y Humberto Cardona Arias y por lo tanto habría accedido a las pretensiones de la demanda, máxime si se considera que los finiquitos de paz y salvo no impiden que el trabajador haga reclamaciones posteriores sobre sus derechos.

"La interpretación errónea se concreta en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mal interpretó el contenido de los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo en su decisión, ya que a HUMBERTO CARDONA ARIAS se le pagó desde 1961 hasta 1991 la prima de vacaciones en forma consuetudinaria, prima que se pagaba cada año una vez se cumplía el período que lo hacía acreedor a obtener sus vacaciones.

Tal y como lo ha expresado la Sala Laboral en abundantes jurisprudencias, y en especial en sentencia de marzo 22 de 1988: ’Sin duda estas interpretaciones contrarían el texto del art. 127 del C. S. del T. en cuanto preceptúa claramente que las primas habituales sin excepción (incluída naturalmente la de vacaciones) son típicos elementos integrantes del salario.

De otra parte es errado pensar que para obtener el derecho a ella es presupuesto indispensable haber laborado el tiempo necesario para generar las respectivas vacaciones. La prima que no es factor salarial es la legal de servicios según lo dispuso el artículo 307 del C. S. del T., pero ella no es la prima de vacaciones que si es factor del salario.’ “La prima vacacional o de vacaciones por su pago consuetudinario adopta la característica de ser parte del salario como elemento del mismo, según lo dispuesto en el art. 127 del C. S. del T. “En sentencia de octubre 1 de 1992, Magistrado Ponente Dr. RAFAEL BAQUERO H. dice: ’El punto ha sido definido por la jurisprudencia en el fallo del 7 de junio de 1989 (cas., ord. de Heriberto López Molano vs. Sofasa, Rad. número 2835).

Dijo esta Sala de la Corte, lo que se transcribe a continuación: “‘La exégesis que hace el Tribunal sentenciador en el artículo 127 del CST calificada por el impugnante como errónea, presentan situaciones que ameritan su cuestionamiento a fin de esclarecer si corresponden al genuino pensamiento que inspira a la mencionada norma. Ellas dicen relación con el criterio interpretativo sobre el carácter salarial de la prima extralegal de vacaciones y de la porción adicionada por el mismo mecanismo a la prima de servicios, factores a los que ambos la sentencia recurrida les niega tal efecto porque a su juicio, se trata de suministros en dineros orientados a sobrepasar el límite legal que el legislador ha determinado para las vacaciones y las primas de servicios.’ “‘Este razonamiento que no merece reparo alguno de la Sala en cuento -sic- toca con la parte suplementaria de la prima de servicios, es erróneo respecto de las vacaciones, pues si bien es cierto que la primera, por expreso mandato legal no constituye salario, concepto que se entiende válido tanto para su monto original como para cualquier otro que lo supere siempre que se conserve su naturaleza, como acontece en el caso sub-examine, no lo es menos que entratándose de la segunda, el legislador no ha hecho igual pronunciamiento y, por lo tanto, la consagración extralegal de la prima vacacional o su pago consuetudinario adopta el carácter de elemento integrante del salario de acuerdo con lo que prescribe el artículo 127 CST.’ “Si la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hubiera interpretado correctamente el contenido de los artículos 127, 128 y 129 del C. S. del T. habría concluido que la prima de vacaciones que se le pagó consuetudinariamente a HUMBERTO CARDONA ARIAS por LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE a partir del año 1961 hasta el año 1991 época en la que se dió por terminado su contrato de trabajo, es factor salarial, y por ende la no inclusión como tal, implica que la audiencia de conciliación extraprocesal celebrada el 31 de enero de 1991 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, no tiene fuerza de cosa juzgada, porque se vulneró la ley sustantiva laboral, lo cual además vicia dicha audiencia de nulidad por causa y objeto ilícitos, y al ser atacable la validez de la audiencia de conciliación por el art. 1502 cuando no se cumplen los requisitos de esta norma del Código Civil, hace quebrar la validez del acto, que lo es como principio de la autonomía de la voluntad y como no es un acto procesal y por lo tanto habría accedido a las pretensiones de la demanda.

“El error de hecho por no apreciación de pruebas se concreta en los siguientes puntos: “Errores fácticos (del juzgador) “- Sólo se limitó a darle plena validez a la audiencia de conciliación número 003 de enero 31 de 1991 celebrada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales entre HUMBERTO CARDONA ARIAS Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, y como consecuencia de ello a darle los efectos de cosa juzgada, sin determinar que en el proceso aparecen demostradas circunstancias que le restan la validez a dicha audiencia de conciliación, pruebas que analizadas en su conjunto y de conformidad con las normas de la sana crítica, evidentemente muestran que existen vicios en el consentimiento, causa y objeto ilícitos, que resquebrajan la legalidad de la audiencia de conciliación mentada.

Y si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hubiera apreciado dichas pruebas, habría llegado a la conclusión de que no podía tener efecto de cosa juzgada la audiencia de conciliación y por ende por no tratarse de un acto procesal, sino del desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad y a pesar de constar en ella un finiquito laboral, la empresa demandada, sí le debe acreencias laborales a mi mandante por no haber considerado la prima de vacaciones como factor salarial y por lo tanto habría despachado favorablemente las súplicas de la demanda.

“Las pruebas dejadas de apreciar, siendo el caso de hacerlo fueron las siguientes: “- DOCUMENTALES obrantes en los folios 11 a 81 y que son: Acuerdo número 1 de 1948 del Comité Nacional de Cafeteros, documento que no fue tachado de falso y por lo tanto tiene el carácter de plena prueba, que en su artículo 19 consagra la bonificación por retiro y el sistema para liquidarla.

Prestación extralegal, que de haber sido valorada por el ad quem y de haber efectuado los cálculos matemáticos, evidentemente se habría deducido de ella la naturaleza de la bonificación por retiro y el cuantum a liquidarle a HUMBERTO CARDONA ARIAS, el cual es superior al liquidado en la audiencia de conciliación número 003 del 31 de enero de 1992.

La incidencia de esta falta de apreciación en la sentencia consiste en que no se tomó como una valoración a los derechos del trabajador, siéndolo, lo cual repercute indudablemente en su peculio, porque no se le pagaron completamente sus derechos sobre la bonificación por retiro que por lo tanto se concluye se están vulnerando los principios rectores de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Copia auténtica de la Convención Colectiva de 1961 signada entre SINTRAFEC de una parte y de otra FEDERACAFE. Reforma Convencional de 1965 y su acta de depósito, copia auténtica, signada entre Federacafé, Almacafé S.A. y Sintrafec; Reforma Convencional de 1984 y su respectiva acta de depósito, en copia auténtica signada entre Federacafé, Almacafé S.A. y Sintrafec; copia autpéntica del Laudo Arbitral de 1986, con su acta de depósito en copia auténtica;

Reforma Convencional de 1988 con su acta de depósito en copia auténtica. La equivocación del Tribunal al no valorar estas pruebas, radicó en que incurrió en hacer un pronunciamiento contrario a la ley, porque en estos documentos consta la habitualidad con la que se paga en Federacafé, Almacafé S.A. la prima de vacaciones, la forma de remunerarla, la continuidad de derechos y de prestaciones a pesar de la existencia de las reformas convencionales, y que a pesar de que en el momento de terminarse su contrato laboral: el de HUMBERTO CARDONA ARIAS, y que en ese instante fuera Gerente, lo que no lo haría gozar de los privilegios de la Convención Colectiva, Almacafé S.A. de manera dadivosa para el Gerente, le hacía partícipe de las prestaciones cuya génesis era convencional, y la extensión se la hacía extralegalmente.

Como no tuvo en la cuenta estas pruebas documentales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, inciden dichas falencias en el fallo, porque transgredió la ley en las normas fundamento de la causal porque no las aplicó y por ende llegó a la conclusión errada por interpretación errónea que la prima de vacaciones pagada en Almacafé S.A. a HUMBERTO CARDONA ARIAS no era factor salarial.

“- Comprobante de pago obrantes a folios 101 a 103. El Tribunal dejó de apreciar dichas pruebas documentales, siendo imprescindible hacerlo. La equivocación a que llega el Tribunal por no apreciar estas, consiste en que allí se evidencian todos los factores que hacen parte del salario de mi mandante, en especial la prima de vacaciones, su habitualidad, los descuentos salariales, lo que implica que si las hubiera valorado, habría llegado inexorablemente a la conclusión que al efectuar las operaciones matemáticas pertinentes, los derechos mínimos a los que tenía al momento de su liquidación definitiva de prestaciones sociales, no se le respetaron porque evidentemente la prima de vacaciones no se computó como factor salarial, siendo una obligación de la empresa el hacerlo.

Si se hubiera percatado de ello, habría invalidado la audiencia de conciliación número 003 del 31 de enero de 1991 por el menoscabo de los derechos ciertos e indiscutibles de HUMBERTO CARDONA ARIAS, porque realmente se vulneró la ley, y los finiquitos laborales no eximen de reclamaciones posteriores al trabajador, por lo tanto si se hubieran analizado, las conclusiones del fallo habrían sido diferentes.

“Por lo tanto en virtud de que las audiencias de conciliación son invalidadas por las causales del art. 1502 del Código Civil, se tendría que había demostrado en el proceso causa y objeto ilícitos. Y se habría condenado a Almacafé. “Interrogatorio de parte absuelto por HUMBERTO CARDONA ARIAS y obrante a folio 169. De allí se desprende el vicio del consentimiento, como prueba calificada, que recibe un sustento con una prueba no calificada en casación: El testimonio del ex jefe de personal de Almacafé S.A. a nivel nacional Dr. RUBEN DARIO MAYA RESTREPO, quien con lujo de detalles da a conocer la mala fe de la empresa al no pagar la prima de vacaciones como factor salarial, y las repercuciones económicas altamente beneficiosas para Almacafé S.A. al no pagar la prima de vacaciones como factor salarial, además demuestra el cierre efectivo de la sucursal de Riosucio Almacafé S.A. donde se desempeñaba como Gerente HUMBERTO CARDONA ARIAS folios 140 y siguientes.

Dicha prueba es una confesión que no consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, siendo el caso de hacerlo, puesto que de la confesión hecha por HUMBERTO CARDONA ARIAS se desprende que su consentimiento estaba viciado cuando signó el acta de conciliación número 003 de enero 31 de 1991, dicha falta de apreciación incide en el fallo, porque el vicio del consentimiento por fuerza, es una de las causales motivo de invalidez de la audiencia de conciliación en virtud del art. 1502 y del art. 4 de la ley 153 de 1887, porque la audiencia de conciliación no es un acto procesal, sino derivado del principio de la autonomía de la voluntad y por lo tanto si el Tribunal hubiera apreciado la prueba, habría detectado que efectivamente, de forma real y evidente, se presentó la causal de invalidación de la audiencia de conciliación en virtud del art. 1502 del Código Civil y por lo tanto el fallo debió ser adverso para la parte demandada porque se presentó trasgresión de la ley en el fallo y denunciadas en los fundamentos relativos a la proposición jurídica del cargo.

Por no haberse valorado dicha prueba, el Tribunal erró en el fallo por no evidenciar la nulidad que afecta la audiencia número 003 de enero 31 de 1995. “Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hubiera valorado las pruebas expresadas como no apreciadas, habría llegado a la conclusión de que la audiencia de conciliación número 003 era nula por vicios en el consentimiento, objeto y causa ilícitos por vulnerar la ley sustantiva laboral al no tomar todos los elementos del salario para el cómputo final de las prestaciones sociales definitivas de HUMBERTO CARDONA ARIAS.

“Por lo expuesto anteriormente, solicito a la Sala Laboral, Sección Primera de la H. Corte Suprema de Justicia, SE CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA LABORAL, CALENDADA EL 29 DE JUNIO DE 1995 A LAS 8:00 AM., MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO, ACTA NUMERO 135, PROCESO RADICADO AL NUMERO 2784 Y QUE ES EL DE LA REFERENCIA, QUE COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE REVOQUE TOTALMENTE LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, PROFERIDA EL 29 DE MARZO DE 1995 A LAS 5:00 PM., Y QUE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, SECCION PRIMERA, OBRE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA ACCEDIENDO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE LA MANERA EXPRESADA EN EL CAPITULO DE LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION QUE OBRA EN ESTA DEMANDA DE CASACION.

(folios 16 a 23, cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA También en este cargo la censura contraría la técnica del recurso de casación laboral no sólo porque reúne en el mismo las dos vías (directa e indirecta) sino porque, además, en cuanto hace con la infracción que acusa por la vía directa incurre en las mismas irregularidades ya aludidas al estudiar el primer ataque.

No obstante lo anterior, acatando lo dispuesto por el numeral 2. del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la Sala desestima la impugnación que contiene éste cargo por la vía directa y procede al análisis de la parte que se orienta por la otra vía, como se verá a continuación. El cargo acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de las normas allí enlistadas debido a que con base en la conciliación celebrada entre las partes declaró la excepción de cosa juzgada “sin determinar que en el proceso aparecen demostradas circunstancias que le restan la validez a dicha audiencia de conciliación, pruebas que analizadas en su conjunto y de conformidad con las normas de la sana crítica, evidentemente demuestran que existen vicios del consentimiento, causa y objeto ilícitos, que resquebrajan la legalidad de la audiencia de conciliación mentada”.

Le enrostra también el error de haber interpretado que no era factor salarial la prima de vacaciones que la demandada pagó al actor, “de manera dadivosa” puesto que desempeñaba el cargo de gerente y por ello no era beneficiario de la convención colectiva. Cita el recurrente las siguientes pruebas que por haber sido ignoradas por el sentenciador originaron los errores de hecho anotados: El Acuerdo Nro. 1 de 1948 del Comité Nacional de Cafeteros en su artículo 19.(fl. 13) Las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y su sindicato de empresa, en 1961, 1965, 1984 y 1988.

(folios 17 a 52 y 76 a 81) Laudo Arbitral que el 4 de septiembre de 1986, definió el conflicto colectivo originado con la presentación del pliego de peticiones a la Federación Nacional de Cafeteros por parte de su sindicato de empresa. (folios 65 a 73) Y, por último, señala el censor los comprobantes de pago obrantes de folios 101 a 103 del expediente.

El fallo acusado advierte que la prosperidad, de las pretensiones del accionante, depende del valor que tenga el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 31 de enero de 1991 cuya acta correspondiente obra a folios 82 a 83 del expediente, ya que en tal oportunidad el promotor del juicio declaró que ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. quedó a paz y salvo con él por todo concepto laboral y en virtud del mismo acuerdo le exoneró de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidio, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional, o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo ” Observó la Sala de Instancia que el argumento de la parte demandante, para desconocerle validez al acto conciliatorio, deriva de su propio concepto sobre el carácter salarial de la prima de vacaciones que la opositora pagaba al promotor del juicio, como que había que incluir su valor dentro del salario que sirvió de base al cálculo de los distintos conceptos laborales que conformaron el acuerdo cuestionado; y que tal apreciación del recurrente no indica la violación de derechos ciertos e indiscutibles puesto que depende del criterio que se adopte en cuanto a la naturaleza de la prima en referencia que, si bien es cierto, ha logrado imponerse la jurisprudencia que le reconoce la condición de salario, es innegable que, para la época en que el actor devengó las primas de vacaciones “también se esgrimían razones muy atendibles para creer que ese rubro laboral era ajeno a la índole salarial, sobre la base de que su finalidad se encaminaba a servir de medio para el efectivo goce del descanso, es decir, que no estaba llamado a retribuir servicios sino a proporcionar los medios para que el trabajador pudiera gozar su descanso anual”, como llegó a entenderlo durante mucho tiempo ese mismo Tribunal.

Así fue como concluyó el ad quem que en la conciliación que suscribieron las partes “no hubo renuncia ni menoscabo” de derechos ciertos e indiscutibles, por tanto que ni siquiera con el criterio que tiene la Corte, que no comparte la Sala de Instancia, de que la conciliación es un “contrato bilateral”, se abriría camino la anulación que pretende el demandante acusando el acto de causa y objeto ilícitos.

Se tiene pues, que la contradicción entre sentencia e impugnación aparece centrada en la validez del arreglo conciliatorio en cuyo objeto se hallan los conceptos laborales cuyo reajuste aquí se pretende a saber: cesantías y sus intereses, vacaciones con su correspondiente prima, y prima de servicios. A folios 82 a 84 puede verse el acta de la aludida conciliación efectuada el 31 de enero de 1991 en donde se deja constancia de que el contrato de trabajo que existía entre las partes terminó por mutuo consentimiento mediante el pago por parte de ALMACAFE de una “suma conciliatoria” por valor de $38’000.000.oo, que no por haberse calculado con base a lo previsto por la ley y por la convención colectiva para el caso de despido, puede desnaturalizar la forma de terminación de la relación laboral sub-lite que las partes decidieron por mutuo acuerdo.

Al contrario y puesto que el fenecimiento del vínculo laboral no se originó en la decisión unilateral de la entidad empleadora, la “suma conciliatoria” debe entenderse que previno las posibles diferencias que aparecieran con posterioridad al acuerdo en cuanto a “cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo”, toda vez que se dejó consignado que mediante ese acto el trabajador declaró a la empleadora “a paz y salvo por todo concepto laboral”, exonerándola expresamente “de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo”.

En verdad que, como lo expresa la sentencia gravada, carecen de certeza y siempre serán discutibles los derechos edificados sobre criterios y meras concepciones doctrinarias por mas convincentes, autorizadas y bien sustentadas que aparezcan, y que sólo la adopción de esos conceptos por parte de la legislación positiva o por acuerdo individual o colectivo, le da a lo conceptual la firmeza y obligatoriedad propias de lo que es inimpugnable.

Pero, observa la Corte, que en este caso ni siquiera hay que recurrir a argumentos de ésta índole puesto que el acuerdo de que se trata contiene una considerable “suma conciliatoria” que indudablemente zanjó cualquier diferencia posterior y que no permite volver sobre los puntos que el mismo comprendió, a saber: las cesantías con sus intereses, las vacaciones con su prima, la prima de servicios, el mutuo acuerdo para fenecer el vínculo y cualquier otro concepto derivado de la ejecución y terminación de la relación laboral.

No puede perderse de vista que, como lo ha dicho y repetido la doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte, la legislación laboral colombiana consagra la conciliación como institución de orden público encaminada a prevenir y terminar litigios entre empleadores y trabajadores, procurando el entendimiento y armonía entre los factores de la producción, como fuente de seguridad y de paz social.

De ahí que su consecuencia natural e insoslayable es la de que produce efectos de cosa juzgada pues resultaría vana la conciliación que dejara la vía libre a la controversia judicial que se busca precisamente evitar o definir. De la misma acta en alusión resulta entonces que, como lo advirtió el sentenciador, no hubo violación ni renuncia de derechos ciertos e indiscutibles pertenecientes al actor y, por consiguiente que la institución de la cosa juzgada impide algún pronunciamiento sobre lo ya resuelto conciliatoriamente.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Dice: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el 29 de junio de 1995 a las 8:00 am., Magistrado Ponente Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO, acta número 135, en el proceso radicado al número 2784 y que es el de la referencia, por la causal primera, por la vía indirecta, por error de derecho en la apreciación errónea de la prueba ad substantiam actus: Audiencia de conciliación número 003 del 31 de enero de 1991, del Juzgado Tercero Laboral del Cirucuito de Manizales, celebrada entre HUMBERTO CARDONA ARIAS Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE.

Lo que conlleva a la transgreción de los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, Art. -sic- “Errores fácticos atribuidos a juzgador: “Del contenido de la audiencia de conciliación, celebrada a través del acta número 003 del 31 de enero de 1991 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales entre HUMBERTO CARDONA ARIAS Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, se desprende que existió un despido injusto o terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa demandada, porque en la misma acta se dice expresamente esta causal.

Se trató de un despido injusto y no de una terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento como lo aparenta la empresa. El Tribunal Superior del Distrito de Manizales, Sala Laboral consideró que existió un acuerdo mutuo y que esta causal se terminó el contrato de trabajo, cuando está plasmado en el acta la terminación unilateral e injusta por parte de la empresa, e inclusive para efectos de indemnización, se extiende en la aplicación de las normas convencionales art. 4 Reforma Convencional de 1984.

Véase folio 82. Inicialmente se dice que es por mutuo consentimiento, pero más adelante se aclara que: ’han decidio dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del 1o. de febrero, mediante pago que ALMACAFE hará al señor HUMBERTO CARDONA ARIAS, de una suma conciliatoria a la cual se aplica por extensión lo previsto en el artículo 8o. numeral 4 del mismo decreto, en armonía con el artículo 4o. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A., ALMACEFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984.’ (Véase folio 49 anverso).

Se apreció erróneamente la prueba ad substantiam actus porque no fue una terminación por mutuo consentimiento, sino que el contrato se terminó unilateralmente por la empresa ALMACAFE S.A., la cual cerró la sucursal de Riosucio y como consecuencia de ello liquidó a su Gerente. Era necesario para dilucidar el proceso, que el Tribunal apreciara correctamente la prueba, dicha equivocación produjo que se le diera tránsito a cosa juzgada son estarlo realmente a la audiencia de conciliación 003 de enero 31 de 1991, la incidencia de este error en el fallo consistió en que no se declaró la nulidad de la audiencia 003 de enero 31 de 1991, estando demostrado mediante expresión evidente e inequívoca por parte de la empresa en el acta de conciliación que se trató de un despido y por consiguiente si se hubiera apreciado correctamente la misma, se habría condenado a la demandada según las pretensiones de la demanda y no se habría absuelto a la empresa.

“Por lo expuesto brevemente, solicito a la Sala Laboral, Sección Primera, SE CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA LABORAL, PROFERIDA EL 29 DE JUNIO DE 1995 A LAS 8:00 AM. MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO, ACTA NUMERO 135, PROCESO RADICADO AL NUMERO 2784 Y QUE ES EL DE LA REFERENCIA, QUE COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE REVOQUE TOTALMENTE LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, PROFERIDA EL 29 DE MARZO DE 1995 A LAS 5:00 PM.

Y QUE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, SECCION PRIMERA, OBRE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA ACCEDIENDO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE LA MANERA EXPRESADA EN EL CAPITULO DE DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION QUE OBRA EN ESTA DEMANDA DE CASACION.” (folios 23 a 25, cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Por la vía indirecta la censura acusa el fallo del Tribunal de haber incurrido en error de derecho debido a que interpretó, del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que no hubo despido injusto, lo cual indica que el fallador apreció erróneamente la prueba ad-sustantiam actus.

Sobre el particular debe repetir aquí esta Sala su doctrina jurisprudencial de que el error de derecho en materia de casación laboral está reservado para las pruebas ad-sustantiam actus en los términos del artículo 87 del C. P. L. y solo se configura cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto; o cuando se deja de apreciar una prueba de tal naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Ninguna de las dos eventualidades se da en el presente caso en el cual se demostró el acto de la conciliación con todas las solemnidades que requiere conforme a los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y el fallador reconoció en él los efectos que la ley consagra. Además, y respetando la independencia de los cargos, la Sala se remite a las consideraciones que hizo al resolver el cargo precedente, respecto del modo como terminó el contrato de trabajo sub-exámine, por no ser necesaria su repetición. Dedúcese de lo anterior que el cargo no prospera.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de junio de 1995, en el proceso ordinario instaurado por HUMBERTO CARDONA ARIAS contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �52� Casación No. 8108. �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��