Micelio
8105(21-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1570 de 1993Decreto 3129 de 1956Decreto 800 de 1992Decreto 837 de 1967Ley 10 de 1990Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8105 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por COLSANITAS S.A. contra la sentencia del 13 de junio de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del juicio que en su contra adelanta Luis Jaime Molina García. Luis Jaime Molina García, llamó a juicio ordinario a la sociedad denominada Colsánitas S.A., para que fuera condenada a pagarle la cesantía ¨previa declaratoria de pérdida de las pagadas en febrero 8 del 91¨, intereses sobre la cesantía, sanción por su no pago, vacaciones, primas de servicio, indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo, indemnización moratoria, reajuste de comisiones y las costas.

Afirma el actor que trabajó como vendedor, inicialmente desde el 1o. de febrero de 1988, mediante contrato escrito a término fijo de tres meses, el cual se renovó indefinidamente hasta el 31 de enero de 1991, fecha en que finalizó, debido a presiones internas ejercidas por la empleadora, que pretendió evadir el pago de prestaciones sociales hacia el futuro, haciéndolo suscribir, el 1o. de febrero de 1991, un contrato de agencia comercial.

Que sin embargo, continuó atendiendo personal y directamente en forma exclusiva las labores de vendedor para la demandada, similares a las pactadas al inicio de su relación laboral; el día 19 de abril de 1993, recibió una comunicación en que le informaban de la terminación del contrato a partir del 19 de mayo siguiente, pero que, en concreto, fue un despido ilegal e injusto.

Agrega que la relación fue subordinada durante el tiempo de servicios, ya que utilizó solicitudes de contrato de medicina prepagada en papelería exclusiva de Colsánitas S.A., y elaboradas siempre a nombre de ésta; los cheques emitidos por el usuario sólo podían ser girados a nombre de aquella y recogidos por él; a pesar de que constituyó una sociedad, por ser su vendedor exclusivo, no podía vender contratos de medicina prepagada de otras empresas; la cartera o los clientes que obtuvo quedaron en poder de la demandada; quincenalmente debía asistir a clínicas de ventas y mensualmente presentar un informe de actividades y; la empresa certificó a la División de Impuestos Nacionales por los años gravables de 1988, 1989 y 1992 por salarios y demás ingresos, lo que demuestra que siempre fue un trabajador dependiente.

En la contestación a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos relativos al ingreso y a la celebración del contrato a término fijo por tres meses, negó otros y en cuanto a los restantes manifestó que debían probarse. Alegó que el actor presentó renuncia voluntaria de su cargo con el fin de constituirse en la sociedad “Sami Salud Limitada Asesores en Asistencia”, siendo propietario de los medios propios de la agencia, con autonomía técnica y administrativa y que si utilizó papelería de la demandada, fue en desarrollo del contrato de agencia comercial no representativo que suscribió con Colsánitas S.A. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo, prescripción, buena fe, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de febrero de 1995, condenó a la Compañía de Asistencia Médica COLSANITAS S.A. a reconocer y pagar al demandante $2’005.140.40 por cesantías, $133.574.50 por intereses a la cesantías, $338.953.00 por vacaciones y $852.666.84 por primas de servicios, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.

Posteriormente, en sentencia complementaria del 13 de marzo de 1995, la condenó además a pagarle $1’647.070.74 por indemnización por despido injusto y $860.923.87 por indexación. Apelaron ambas partes y el Tribunal, a través del fallo proferido el 13 de junio de 1995, confirmó la decisión apelada con la modificación respecto al monto de la indexación en $356.590.82 y la revocó en cuanto a la absolución sobre la indemnización moratoria para, en su lugar, condenar a la empleadora a pagar al demandante $12.415.73 diarios a partir del 20 de mayo de 1993.

La demandada interpuso el recurso de casación que le fue concedido. Admitido se entra a resolver. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Aspira a que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que una vez en sede de instancia, se revoque el fallo del a-quo respecto de las condenas y se confirme la absolución que ella contiene. En subsidio, que se case la sentencia impugnada en cuanto a la indemnización moratoria y que no se case en lo demás, para que la Sala como instancia confirme el fallo de primer grado.

Formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudian en su orden: PRIMER CARGO: Acusa aplicación indebida de “los artículos 22, 23 (Subrogado L. 50-90, art. 1o.), 24 (Subrogado L. 50-90, art. 2o.), 61 (Subrogado L. 50-90, art. 5o.), 64 (Subrogado L. 50-90, art. 6), 65, 94 (Subrogado L. 50-90, art. 9o.), artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto 3129 de 1956, 95 (Subrogado L. 50-90, art. 10), 96 (Subrogado L. 50-90, art. 11), 97 (Subrogado L. 50-90, art. 12), 98 (Modificado D. 3129-56, art. 3o.), 127, 186, 189 (Subrogado D. L. 2351-65, art. 14), 193, 194 (Subrogado L. 50-90, art. 32), 195, 249, 253 (Subrogado D. L. 2351-65, art. 17), 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o. y 2o. de la Ley 52 de 1975, y 13 de la Ley 50-90, en relación con los artículos 334 de la Constitución Nacional; 1602 y 1603 del Código Civil; 1o., 10, 20-3, 8 y 10, 98, 99, 100 del Código de Comercio; 1o., 2o., 5o., 9o., 10, 19 y 20 del Decreto 837 de 1967; 1o. de la Ley 10 de 1990; 29 a 31 del Decreto 800 de 1992; 24 y 25 del Decreto 1570 de 1993; 311 del C. de P. C. y 50,51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente el contrato de trabajo del actor (fls. 33 a 38 y 192 a 197), la carta del folio 180, y las declaraciones de los testigos Alba de Jesús Arredondo Castaño (fls. 102 a 108), Claudia Elena Echevarría Marín (fls. 108 a 114), Juan Eduardo Pacheco Rojas (fls. 119 a 127), Juan Medardo Zapata Manrique (fls. 137 a 141) y Mauricio Trujillo Villegas (fls. 65 y 186) y su liquidación final de prestaciones (fl. 66, 67, 181 y 182), el certificado de existencia y representación legal SAMI-SALUD LTDA. (fls. 68 y 69), la factura de compra de papelería a cargo de SAMI -SALUD (fl. 76), la escritura de constitución de SAMI-SALUD a COLSANITAS (fl.s 87 a 89), el documento de mutuo (fls. 94 y 179), el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 135 a 137), y la carta suscrita por el demandante el 25 de Octubre de 1990 (fl. 198)”.

“Los errores de hecho endilgados consisten en: “1o.) Dar por establecido, en contra de las pruebas del proceso, que el demandante como persona natural prestó servicios bajo continuada dependencia o subordinación y mediante salario, esto es, en virtud de un contrato de trabajo, y con exclusividad además, en favor de mi representada entre el 1o. de Febrero de 1991 y 19 Abril de 1993;

“2o.) No dar por establecido, cuando ostensiblemente lo está, que el actor, una vez concluida legalmente la vinculación laboral que tuvo con la demandada hasta el 31 de Enero de 1991, ejerció actividades como persona jurídica en su condición de gerente de la sociedad denominada SAMI-SALUD LIMITADA ASESORES EN ASISTENCIA MEDICA, por virtud del contrato de agencia comercial celebrado con mi mandante;

“3o.) No haber tenido como probado, estándolo, que el vínculo entre los litigantes, que el ad-quem apreció como laboral por el período que corre del 1o. de Febrero de 1991 al 19 de Abril de 1993, en realidad no tuvo ese carácter pues fue de naturaleza LIMITADA ASESORES EN ASISTENCIA MEDICA por conducto de su gerente LUIS JAIME MOLINA GARCIA, quien en condición de agente jurídico de la referida sociedad y no de persona natural ejerció actividades autónomas en favor de su propia empresa;

“4o.) Dar por probado, en contra de la evidencia, que la agencia comercial celebrada entre las partes no constituye en puridad de verdad una empresa comercial, dado que el propósito de una de las partes signatarias lo fue COLSANITAS S.A., la que pretendió con ello desvirtuar jurídicamente la relación laboral en virtud de la cual el señor LUIS JAIME MOLINA GARCIA venía desarrollando su labor como vendedor exclusivamente a su servicio.” (folios 13 al 17 C. de la Corte) En su demostración, el recurrente afirma que la sentencia se funda en la falsa suposición de que la relación existente entre los litigantes, para el período que corre del 1o. de febrero de 1991 al 19 de abril de 1993, fue de naturaleza laboral y nó civil, tal como lo acreditan los autos que integran el plenario.

Agrega que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante prestó servicios personales a través de dos contratos, uno de índole laboral y otro de carácter comercial; pero que si los hubiera apreciado correctamente, habría descubierto que si bien aquél prestó su actividad personal, ella tuvo una connotación distinta frente a cada contrato; el primero de inequívoca naturaleza laboral que comprende del 1o. de febrero de 1988 al 31 de enero de 1991 y el segundo de evidente carácter comercial, que corre del 1o. de febrero de 1991 al 19 de abril de 1993, en el que la actividad pudo haber sido personal, pero en cualquier caso no subordinada, es decir, independiente, autónoma y ejercida en representación y para beneficio de la persona jurídica llamada SAMI-SALUD LIMITADA ASESORES EN ASISTENCIA MEDICA.

Señala que el interrogatorio de parte absuelto por el actor también es prueba contundente para demostrar que las actividades por él desarrolladas y por otros trabajadores de Sami-Salud Limitada no tipifican un trabajo personal y subordinado en favor de Colsánitas S.A., pues allí el demandante confesó que parte de la oficina la atendía su esposa y la mensajería su hijo mayor Jaime Alberto, que tenía teléfono directo y propio y que adicionalmente la recepcionista del Centro Médico la Florida le atendía llamadas telefónicas.

Expresa que es una conjetura del sentenciador el afirmar que la empleadora habría ¨desviado jurídicamente¨ la relación laboral del actor, ya que si hubiera estudiado la carta de renuncia presentada por el demandante, habría inferido que fue libre y espontánea, sin condición, pues de sus términos sólo se deriva la voluntad de renunciar, pero, en manera alguna la de sentar inconformidad o precedente en relación con una supuesta maniobra para sustituir el contrato de trabajo que hasta ese momento, 30 de enero de 1991, relacionaba a las partes.

Asevera que si el ad-quem hubiese observado los documentos de constitución de Sami-Salud Limitada, habría contado con una evidencia más en apoyo de esta realidad, pues se habría percatado de que dicha sociedad no nació a propósito de la desvinculación laboral del antaño trabajador sino casi dos meses antes, desde el 5 de diciembre de 1990, cuando todavía era empleado de Colsánitas S.A., y aún no había renunciado.

Que igual inferencia se desprende de la liquidación de prestaciones, inapreciada por el Tribunal, pues el actor, ni en el momento de recibir sus acreencias laborales ni durante los dos años y más que le sucedieron, mostró reparo a glosa en relación con la cuantía de los créditos liquidados, como tampoco respecto de la eventual repercusión negativa que le podría acarrear su renuncia, unida a la suscripción voluntaria y libre de un contrato de agencia comercial.

Así mismo, que si el fallador de alzada hubiese estudiado la relación de descuentos hechos a Sami-Salud Limitada por conceptos de retención en la fuente, la factura de compra de papelería a su cargo, la factura de las Empresas Públicas de Medellín, las cotizaciones hechas por terceros, la constancia sobre el arrendamiento de un inmueble, las facturas cruzadas por Sami-Salud Limitada a Colsánitas y el contrato de mutuo, habría aceptado que la multicitada sociedad no sólo tuvo vida en el papel, sino que desarrolló actividades que dan fe de su existencia y operatividad práctica y que, en consecuencia, se habría abstenido de conjeturar que ¨no constituye en puridad de verdad una agencia comercial¨ Sostiene también que la sentencia acusada otorgó entera credibilidad a cuatro de las cinco declaraciones agregadas a los autos, pero sólo en los apartes que respaldan la hipótesis del sentenciador, y no así respecto de aquellos otros que la refutan y desvirtúan que, en armonía con la prueba calificada, conducen a establecer las fallas de la justicia. Que, con ello, el Tribunal escindió y apreció con error los testimonios, al transcribir algunos pasajes y desechar otros, ignorando que tal prueba debía ser sopesada en su integridad, tanto en lo favorable como en lo desfavorable.

Afirma el recurrente, entre otras, respecto a la forma como se produjo la renuncia del demandante y sobre la manera como se pactó el contrato de agencia comercial entre las partes, que los deponentes tienen distintas versiones, así como también las tienen en relación con la supuesta prestación subordinada del servicio, establecida por el Tribunal, coincidiendo únicamente en lo que se refiere a la existencia real y a las operaciones de la Sociedad Sami-Salud Limitada.

Pide que una vez casada la sentencia, en sede de instancia, se tenga en cuenta, entre otros, que aún bajo la hipótesis de que la empleadora hubiera inducido al trabajador para que optara por el contrato de agencia comercial, su intención no fue la de desmejorar sus condiciones laborales, sino la de ofrecerle una opción que, de buena fe, consideró significativa y ventajosa para él, con la mira de que instalara su propio negocio, consolidar a su independencia laborativa y tuviera un mejor ingreso.

Que Colsánitas bien pudo haber despedido al trabajador mediante el pago de una suma que le hubiese ahorrado las incomodidades de este proceso; que la aceptación de una propuesta de este género no es ilícita, ni viola los derechos de trabajador, ni tipifica un autoengaño que reclame protección judicial, ni envuelve una simulación y; que es connatural el derecho que tienen todas las personas a tener aspiraciones, a proyectar un futuro, a cimentar su estabilidad económica.

SE CONSIDERA Para establecer la existencia de los posibles yerros endilgados, procede la Sala a examinar las pruebas que la censura singulariza como mal apreciadas y aquellas que, afirma, fueron inestimadas por el ad-quem. El contrato de trabajo suscrito el 1o. de febrero de 1988 registra que entre el demandante y la Compañía de Asistencia Médica Colsánitas S.A., se celebró un contrato a término fijo de tres meses, sobre el que no hay cuestionamiento alguno por parte del censor, pues de él señala que es “de inequívoca naturaleza laboral (fls. 1 a 3)” y que “ es obvio que los servicios prestados por el actor entre febrero 1o. de 1988 y Enero 31 de 1991 fueron no sólo personales sino continuamente subordinados dada su condición de trabajador de COLSANITAS S.A ” Tanto del anterior contrato citado como del de agencia comercial (folios 33 a 38), el Tribunal, luego de transcribir la cláusula 5a. literal b), dedujo que “fueron suscritos con un mismo fin, esto es, el de vender los productos de la empresa COLSANITAS, con sujeción a los parámetros y condiciones que ella imponía. Lo cual significa que los servicios prestados por el actor LUIS JAIME MOLINA GARCIA, fueron personales, como vendedor adscrito a su nómina inicialmente y, por último, en su calidad de agente comercial.”, que “El hecho de que hubiera presentado renuncia al primero de los contratos aludidos para constituir la sociedad y celebrar con la demandada un vínculo de representación comercial, en manera alguna desvirtúa la prestación personal por parte del accionante, lo cual se cumplió dentro de las provisiones del artículo 24 del Código Sustantivo Laboral” (folios 232 y 233).

“Además de lo anotado, hay que tener presente el principio de la primacía de la realidad, fundamental en el derecho del trabajo, según el cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En consonancia con dicho principio debe concluirse, sin lugar a la menor duda, que para el caso de autos están presentes los elementos propios de la naturaleza del vínculo jurídico laboral; y cuando esto ocurre ‘ se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen’, como claramente lo establece el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 23 del Estatuto Sustantivo Laboral.” (folio 233 del primer cuaderno) Como se ve, el sentenciador de segundo grado en manera alguna negó que se hubiera suscrito el contrato de agencia comercial, sino que, por el contenido de la cláusula quinta mencionada, consideró que lo que había existido en la realidad era un contrato de trabajo, en virtud de la prestación personal del servicio, hecho que, por demás, en cierto modo fue aceptado por el recurrente al decir que “el demandante pudo haber prestado sus servicios personales en desarrollo de uno y otro contrato” y que para el Tribunal, se cumplió “dentro de las previsiones del artículo 24 del Código Sustantivo Laboral”.

Luego entonces, en ningún desatino fáctico, con las características de evidente y protuberante, incurrió el ad-quem al valorar esta prueba. El interrogatorio de parte, si bien no es prueba calificada pero si un medio para provocar la confesión, estima la Sala que no sólo debe observarse en relación con la aceptación del actor de que era el representante legal de Sami-Salud Ltda., que contaba con una línea telefónica propia, que su esposa e hijo laboraban como secretaría y mensajero y que la empresa funcionaba en local arrendado, sino en su conjunto, dada la inescindibilidad que comporta tal figura en los términos del artículo 200 del C.P.C. De suerte que, no obstante el actor reconocer con tales respuestas unos hechos, que la censura quiere hacer ver que denotaban independencia o autonomía, deben mirarse junto con otras respuestas que guardan relación con los mismos hechos, como serían las de que celebró el contrato como representante de Sami- Salud Ltda. con Colsánitas “porque la compañía presionó con el fin de cambiarlo por otro contrato laboral que habíamos celebrado en febrero de 1988” y de que tuvo “que firmarlo porque de lo contrario me quedaba sin trabajo ya que la compañía puso como alternativa cambiar el contrato laboral por el contrato en mención o de lo contrario quedábamos en la calle”.

(preguntas 2o. y 6o.) (folio 135 y 136). Por tanto, tampoco de la apreciación de este medio probatorio se desprende error evidente de hecho. Los documentos que contienen la carta de renuncia (folios 65 y 186), la constitución de la sociedad Sami-Salud Ltda., la liquidación de prestaciones (folios 66, 67, 181 Y 182), la factura de compra de papelería a cargo de dicha sociedad (folio 76), los descuentos hechos a la misma por retención en la fuente (folio 47), la factura de las Empresas Públicas de Medellín (folio 81), las cotizaciones hechas por terceros (folios 82 a 85), la constancia sobre arrendamiento de un inmueble (folio 86), las facturas cruzadas por Sami-Salud Ltda. a Colsánitas S.A (folios 87 a 89) y el contrato de mutuo (folios 94 y 179), que no fueron apreciados por el fallador de segunda instancia, demuestran que evidentemente Sami-Salud se creó en ejecución del contrato de agencia comercial y que para desarrollar su función, de acuerdo a lo pactado en el mismo, se presentaron las incidencias de que dan cuenta las referidas pruebas, pero sin que ellas configuren alguno de los desaciertos fácticos denunciados.

Valga la ocasión aquí para reiterar la tesis sostenida por la Corte, en el sentido de que cuando el sentenciador apoya su convencimiento con unas pruebas, existiendo otras que podrían persuadirlo de manera distinta, en relación con la forma como ocurrieron los hechos, es improbable señalar un desatino manifiesto con origen en el análisis de las pruebas, dada la libertad con que cuentan los jueces de instancia para apreciar los medios probatorios según lo autoriza el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Se impone, entonces, afirmar que no fueron demostrados los yerros fácticos que la censura imputa al Tribunal y que impide a la Sala entrar a examinar la prueba testimonial, dada su condición de prueba no apta para ser estudiada en casación, conforme al contenido del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969. Es preciso anotar finalmente que aún cuando el Tribunal se valió de algunos documentos para formar su convicción, básicamente lo hizo sobre prueba testimonial, de la que dijo merecerle “entera credibilidad por la forma razonada y responsiva como los deponentes se refieren a los hechos” (folio 232).

Esta situación implica la imposibilidad de desquiciar el fallo, teniendo en cuenta la regla establecida en la precitada norma y ante la falta de comprobación de los errores de hecho al examinar la prueba calificada. En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: “La sentencia acusada aplica indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 (Subrogado L. 50/90, art. 1o.), 24 (Subrogado L. 50/90, art. 2o.), 61 (Subrogado L. 50/90, art. 5o.), 64 (Subrogado L. 50/90, art. 3o.), 94 (Subrogado L. 50/90, art. 9o.), artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto 3129 de 1956, 95 (Subrogado L. 50/90, art. 10), 96 (Subrogado L. 50/90, art. 11), 97 (Subrogado L. 50/90, art. 12), 98 (Modificado D. 3129/56, art. 3o.), 127, 186, 189 (Subrogado L. 50/90, art. 32), 195, 249, 253, (subrogado D. L. 2351/65, art. 17), 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o., y 2o. de la Ley 52 de 1975, y 13 de la Ley 50/90, 334 de la Constitución Nacional; 1602 y 1603 del Código Civil; 1o., 10, 20-3, 8 y 10, 98, 99 y 100 del Código de Comercio; 1o., 2o. 5o., 9o., 10, 19 y 20 del Decreto 837 de 1967; 1o. de la Ley 10 de 1990; 29 a 31 del Decreto 800 de 1992; 24 y 25 del Decreto 1570 de 1993; 311 del C.P.C, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente el contrato de trabajo del actor (fls. 1 a 4), el contrato de agencia comercial celebrado entre las partes (fls. 33 a 38 y 192 a 197), la carta del folio 180, y las declaraciones de los testigos Alba de Jesús Arredondo Castaño (fls. 102 a 108), Claudia Elena Echavarría Marín (fls. 108 a 114), Juan Eduardo Pacheco Rojas (fls. 119 a 127) Juan Medardo Zapata Manrique (fls. 137 a 141) y Mauricio Trujillo Vanegas (fls. 168 a 170), y al dejar de apreciar el Certificado de Retención No. 60350 (fl. 47), la comunicación de rescisión contractual (fls. 48 y 200), la carta de renuncia del demandante (fls. 65 y 186) y su liquidación final de prestaciones (fl. 66, 67, 181 y 182), el certificado de existencia y representación legal de SAMI-SALUD LTDA. (fls. 68 y 69), la factura de compra de papelería a cargo de SAMI-SALUD (fl. 76), la escritura de constitución de SAMI-SALUD (fls. 77 a 79 vto), la factura de las Empresas Públicas de Medellín (fl. 86), las facturas cruzadas por SAMI-SALUD a COLSANITAS (fls. 87 a 89), el documento de mutuo (fls. 94 y 179), el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 135 a 137), y la carta suscrita por el demandante el 25 de Octubre de 1990 (fl. 198).

“Los principales errores de hecho consisten en: “1) Dar por probado, en contra de los autos del juicio, que no existen elementos de juicio sobre la buena fe de mi mandante y que en consecuencia debe cubrir la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; “2) No dar por establecido, en contra de las evidencias que fluyen del acervo, que mi representada desarrolló sus relaciones con el actor conforme al principio de la buena fe y que actuó siempre con la convicción de que el contrato existente entre las partes a partir del 1o. de Febrero de 1991 era de inequívoca naturaleza comercial y no laboral, por lo cual debe ser exonerada de la sanción prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” (folio 32 C. de la Corte) En su desarrollo precisa que el cargo lo encamina en relación con la petición propuesta como subsidiaria.

Alega que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la sanción prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sólo puede imponerse a condición de que el empleador no haya esgrimido hechos y razones atendibles para probar que su conducta se ajustó al postulado de la buena fe. Critica al Tribunal por que su deducción es capciosa ya que la demandada no ¨camufló¨ ningún contrato; que la apreciación correcta de los dos contratos que militan en el acervo, demuestra que los contendientes le pusieron fin a uno para iniciar otro y; que aparte de la calificación jurídica que esa calidad merezca, no hay duda de que formalmente, al menos, se pusieron de acuerdo para alcanzarla; que en su conexión con la carta de renuncia y con la liquidación de prestaciones sociales, ignorados por el ad-quem, el demandante tuvo ocasión de expresar su reparo, para el caso de que lo hubiera tenido, ya fuera al momento de recibir sus acreencias o durante los dos años posteriores, pero no lo hizo, lo cual indica que aceptó la actitud de Colsánitas S.A., justamente porque la consideró ceñida a la buena fe, de donde mal puede pretender lucrarse ahora con una indemnización que presupone una conducta deshonesta.

Agrega que en el lapso de tiempo en que transcurrieron los dos contratos, el demandante no propuso reclamo alguno sobre su carácter o naturaleza, ni pretendió el pago de los créditos que aquí demanda. Asevera que si el Tribunal hubiera ponderado adecuadamente los contratos y los documentos de folios 65, 66, 67, 181 y 186, lo hubieran llevado a la convicción de que Colsánitas siempre creyó de buena fe que el contrato de trabajo que antaño mantuvo con su trabajador había concluido legalmente y que; a partir del 1o. de febrero de 1991, Molina García tenía un vínculo de naturaleza comercial que no causaba ninguno de los créditos establecidos en la legislación del trabajo.

Afirma que si el fallador de alzada hubiese estudiado el interrogatorio de parte absuelto por el actor, la relación de descuentos hechos a Sami-Salud Limitada por concepto de retenciones en la fuente, la factura de compra de papelería a su cargo, la factura de las Empresas Públicas de Medellín, las cotizaciones hechas por terceros, la constancia sobre el arrendamiento de un inmueble, las facturas usadas por Sami-Salud Limitada a Colsánitas S.A. y el contrato de mutuo, habría aceptado que la sociedad constituida por el demandante no solo tuvo vida en el papel sino que desarrolló actividades que dan crédito sobre su existencia y operatividad práctica, por lo que también habría admitido la persuasión racional y la buena fe de la demandada, en el sentido de que no tenía ninguna obligación de índole laboral con Molina, quien trabajaba en beneficio de su empresa.

Además, que de los testimonios recepcionados también se desprende la intención de Molina García de renunciar con el objeto de fundar su propia empresa y no propiamente el miedo a ser despedido, pues en este segundo supuesto no hay duda de que hubiera formulado los reparos del caso antes de suscribir el contrato de agencia comercial con Colsánitas.

Que por todo ello puede colegirse que el Juez de alzada erró al considerar que la demandada no había probado hechos y razones suficientes para demostrar su buena fe en procura de ser absuelta de la indemnización moratoria. SE CONSIDERA: Las mismas pruebas indicadas en el anterior cargo como equivocadamente apreciadas y otras como inestimadas, son el soporte de éste, para alegar por la censura que la empresa demandada actuó de buena fe frente al demandante, al creer que el contrato de trabajo que con él celebró había concluido legalmente y que a partir del 1o. de febrero de 1991, tenía un vínculo de naturaleza comercial.

Sobre este punto el Tribunal discurrió así: “El demandante, por último, tiene derecho a la sanción por mora consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la cual insiste su apoderado al fundamentar la alzada. Porque en el caso de autos, la empresa no probó que hubiera actuado de buena fe al camuflar el contrato de trabajo con otro de índole distinta.

Y si bien sabido en los asuntos de trabajo no basta con negar el vínculo jurídico contractual de tal índole, sino que es menester allegar los elementos de juicio que así lo acrediten y que, por tanto, le permitan al fallador deducir la buena fe suficiente para exonerar al empleador de la dicha sanción. Y esa prueba precisamente, brilla por su ausencia en este proceso.” (folio 235).

No comparte la Sala el razonamiento del sentenciador de segundo grado para sancionar por indemnización moratoria, pues la empresa con razones atendibles desde el mismo instante en que contestó la demanda alegó que había actuado de buena fe, en la creencia de que el último contrato de mandato comercial celebrado con el actor no estaba regido por las normas laborales.

Sobre el contrato de agencia comercial, debe decirse, como quedó claro al despachar el cargo anterior, que no hubo duda alguna por parte del ad-quem en reconocerle su existencia; sin embargo, no le otorgó crédito de tal naturaleza sino la de un verdadero contrato de trabajo, criterio que no pierde su eficacia, dada la libertad con que cuenta para valorar las pruebas, conforme a lo previsto por el artículo 61 del C.P.L..

No obstante lo anterior, no puede desconocerse que la empleadora, mediante los medios probatorios reseñados en el cargo como sustento de su ataque, con evidencia logra demostrar que su actuación estuvo acompañada de la buena fe, en el convencimiento de que estaba exenta de reconocerle salarios y prestaciones sociales al demandante frente al contrato que celebró con él en su condición de representante legal de Sami-Salud Ltda. No cabe duda que la creencia de Colsánitas S.A. resulta válida, pues es inocultable el hecho de que la sociedad Sami-Salud Ltda., en su condición de agente comercial de la primera, tuvo una duración superior a los dos años, tiempo razonable para que la demandada considerara que definitivamente las ligaba un contrato de índole comercial y no de otra naturaleza.

Así mismo se muestra sólida esta inferencia, si se tiene en cuenta que existen circunstancias tales como las de que Sami-Salud Ltda. funcionaba en local arrendado, contaba, además de su representante legal, con una secretaria y con un mensajero, cruzaba correspondencia con la entidad demandada, adquiría papelería a su cargo y le realizaban, como sociedad, descuentos por retención en la fuente.

Resultan así fundados los yerros fácticos y por tanto prospera el cargo. En ese orden se casará la sentencia tal como lo solicita el recurrente al fijar el alcance de la impugnación extraordinaria, por lo que, en sede de instancia y sin que sean necesarias consideraciones distintas a las expresadas en el recurso, actuando como ad-quem, se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió por la indemnización moratoria, ya que no surge mala fe por parte de la demandada, ante la falta de pago de salarios y prestaciones al actor.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando juticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 1995, en el proceso ordinario adelantado por LUIS JAIME MOLINA GARCIA, en cuanto al revocar parcialmente la dictada por el a-quo, condenó a la empresa Compañía de Asistencia Médica COLSANITAS S.A. a pagar al demandante la suma de $12.415.73 diarios a partir del 20 de mayo de 1993 y hasta cuando cancelara los salarios y prestaciones debidos, por indemnización moratoria, para, en sede de instancia y como ad-quem, confirmar el fallo absolutorio de primer grado en este punto.

NO LA CASA EN LO DEMAS. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación No. 8105. � PÁGINA �29�