8103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 8103 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO ACEVEDO VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 1995, en el proceso iniciado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida con la finalidad de obtener que la entidad llamada a juicio fuera condenada a pagar al actor la pensión de vejez, desde el día en que cumplió los requisitos de cotizaciones y edad, el pago doblado de las mesadas pensionales por su no pago oportuno y su indexación. Reclamaciones que funda en el hecho de haber laborado para varias empresas aportantes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para todos los riesgos; como también en la negativa de ese Instituto de reconocerle la pensión solicitada, pese a que había cotizado para esa contingencia más de 500 semanas y que tenía cumplida la edad de sesenta años.
Al respecto aduce la parte demandante que el Seguro, mediante la resolución Nro. 02578 de junio 7 de 1991, negó la prestación pretendida invocando la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 49 del mismo año. POSICION DE LA DEMANDADA La entidad accionada, a través de apoderado judicial, se opuso a las peticiones del demandante aduciendo que el artículo 12, literal B, del Decreto 758 de 1990 establece como requisito indispensable para que nazca el derecho a la pensión de vejez que el afiliado cumpla un mínimo de quinientas semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o un número de mil semanas aportadas en cualquier tiempo.
Señaló que en este caso el accionante a pesar de tener 570 semanas cotizadas, únicamente 201 le eran válidas a la fecha que hizo la solicitud de la prestación referida. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 22 de marzo de 1995, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Seguro Social a pagar al actor la pensión de vejez a partir del 9 de marzo de 1993 y lo absolvió de las restantes pretensiones.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió al Instituto demandado de todas las reclamaciones del accionante. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la decisión de primer grado y absolvió de todos los cargos al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que en sede de instancia confirme la decisión del a quo en la medida que condenó a ese instituto a pagar la pensión de vejez y la revoque en cuanto lo absolvió de la indemnización moratoria reclamada.
PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la infracción directa del Decreto 1900 de 1983, que aprobó los Acuerdos 16 y 29 de 1983, expedidos por el I.S.S, que modificaron el literal b del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 que fue aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con otras normas que cita en la proposición jurídica. El argumento del recurrente se refiere en síntesis a que el juzgador de segundo grado "dejó de aplicar en franca rebeldía" el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, que modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966; disposición que señala regulaba en su integridad los requisitos para la causación del derecho a la pensión de vejez.
Expresa que no obstante la claridad de la norma citada el ad-quem la ignoró y aplicó otra disposición que no regulaba el caso. Destaca la acusación que el actor cumplió con el requisito de aportar 500 semanas cuando estaba vigente el Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 029, que rigió hasta el 17 de abril de 1990, fecha en la que comenzó a regir el Decreto 758 de 1990 que aplicó indebidamente el Tribunal.
A continuación indica que el Acuerdo 029 modificó el literal b) del artículo 11 del Decreto 3041 de 1966 en el sentido de que las 500 semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, se contaban de la solicitud hacía atrás. En tanto que el Decreto 758 de 1990 revivió los términos del artículo 11 del Decreto 3041 de 1966. Aduce al respecto que el articulo 16 del C.S. del T. consagra que las normas del trabajo son de orden público y producen efecto general e inmediato pero que no tienen efecto retroactivo.
Finalmente cita en defensa de sus argumentos una sentencia de esta Sala del 3 de febrero de 1995. OPOSICION AL CARGO La réplica para desvirtuar los cargos formulados por el demandante comienza por hacer un recuento de la normatividad que ha regulado el riesgo de vejez y señala que el problema presentado por el recurrente tiene que ver con la aplicación de la ley en el tiempo.
Concretamente sostiene que el actor no tiene ningún derecho a la prestación reclamada, porque al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 no había cumplido los requisitos exigidos por la normatividad anterior, es decir el Acuerdo 029 de 1983, toda vez que solicitó la pensión después de estar derogada esta norma. En relación con este punto argumenta que el Decreto 1900 de 1983 determinaba que la pensión de vejez requería para su causación el cumplimiento de 500 semanas cotizadas con anterioridad a su solicitud.
SE CONSIDERA Acorde con los hechos establecidos en la decisión impugnada, que son compartidos por la acusación que orienta el cargo por la vía directa, se encuentra que el demandante tenía cumplidos, al 17 de abril de 1990 cuando dejó de regir el Acuerdo 029 de 1983, 60 años de edad y 542 semanas cotizadas a la entidad demandada. En tales condiciones dicha norma es la aplicable al caso debatido, pues de acuerdo con su preceptiva para que un afiliado al Seguro obtuviera el derecho a la pensión de vejez se requería que acreditara cuando menos 500 semanas de cotizaciones para esa contingencia, pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud de esa prestación, de tal suerte que si la pensión no fue reclamada en vigencia del decreto en mención sólo puede entenderse adquirido el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberla reclamado el interesado, durante el tiempo que dicha norma rigió, se hubiese cumplido el supuesto de hecho requerido por ella, es decir 500 semanas de cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud; situación que fue la ocurrida en este caso.
Este criterio es acorde con el expuesto por la extinguida Sección Segunda en la sentencia del 3 de febrero de 1995, en la que se dijo lo siguiente: “ Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohiben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo”.
“..La preceptiva contenida en el decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez”.
“ Si el decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’ que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado..” No se emite pronunciamiento con respecto a la indemnización moratoria deprecada en la demanda inicial con base en la Ley 10 de 1972, artículo 8°, pues esta disposición no se incluyó como transgredida en la proposición jurídica del cargo, de manera que no procede confrontar con ella la sentencia impugnada, ya que según las reglas del recurso de casación, la Sala tiene vedado efectuar revisiones oficiosas de legalidad.
Conforme a lo explicado el cargo prospera, en consecuencia resulta innecesario el estudio de los restantes que perseguían el mismo propósito; por tanto se casará la sentencia impugnada. En sede de instancia son suficientes las razones expuestas para confirmar la sentencia de primer grado. No se imponen costas en la segunda instancia ni en casación pues el recurso prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). En sede de instancia se CONFIRMA íntegramente el fallo de primer grado.
Sin costas en la segunda instancia y en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PAGE �8� exp n° 8103