Micelio
8102(15-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 28 RADICACION N° 8102 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., Quince de julio de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia del 31 de mayo de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio seguido por JAIME ORTIZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES Ante el juzgado noveno laboral del circuito de esta ciudad la recurrente fue llamada juicio por JAIME ORTIZ con el fin de obtener el reintegro, el pago de salarios más sus incrementos, primas de antigüedad, servicios, escolar, vacaciones; gastos de representación y demás prestaciones sociales compatibles con dicho reintegro; solicitó además declarar la inexistencia de solución de continuidad.

Subsidiariamente los salarios dejados de pagar entre el 16 y 25 de septiembre de 1990, la prima de antigüedad correspondiente al lapso anterior, el incentivo de localización, los gastos de representación correspondiente a ese lapso, la prima de servicios del segundo semestre de 1990, las vacaciones del último año de servicio, la prima de vacaciones del mismo lapso, el auxilio de cesantía, la indemnización por despido, indemnización moratoria correspondiente al art. 1o., del decreto 797 de 1949 y las costas del proceso.

Para fundar sus pretensiones manifestó que trabajó para la demandada entre el 30 de noviembre de 1973 y el 25 de septiembre de 1990 fecha en la que fue despedido; siendo su último cargo el de director de la oficina de San Luis de Palenque (Casanare); que de conformidad con los arts. 46 y 58 de la convención colectiva debe ser reintegrado a su cargo y tiene derecho a los valores que debió percibir durante el tiempo que duró cesante.

La Caja se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del vínculo contractual y el cargo desempeñado. Negó el hecho de que hubiese sido despedido injustamente lo mismo que la afirmación del accionante de que la Caja desconoció las normas convencionales sobre reintegro. Admitieron ambas partes que sus relaciones se rigen por las normas especiales previstas para los trabajadores oficiales.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 24 de mayo de 1994 resolvió: “PRIMERO.- CONDENAR a la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, representada legalmente por el Dr. JOAQUIN DE POMBO HOLGUIN ó quien haga sus veces a REINTEGRAR al demandante señor JAIME ORTIZ de condiciones civiles y personales conocidas en autos, al cargo de DIRECTOR de la oficina de San Luis de Palenque (Casanare) o a otro de igual o superior categoría y en las mismas condiciones de empleo que se encontraba y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea legalmente reintegrado con una asignación mensual de $172.355 y a los ajustes legales y convencionales que haya sufrido el cargo por cuanto el reintegro es CONVENCIONAL.- SEGUNDO.- DECLARASE igualmente que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo.- TERCERO.- AUTORIZAR a la demandada, para que en el evento de que le haya cancelado el demandante acreencias laborales en razón de la finalización del contrato de trabajo, le sean descontadas.- CUARTO.- CONDENASE a la demandada al pago de las costas TASENSE.” Apelada la decisión por la Caja, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá Mediante sentencia de 31 de mayo de 1995 resolvió: “ 1.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada exclusivamente, en cuanto dispuso el reintegro a un cargo distinto o superior del que desempeñaba el actor, y decretó los aumentos legales, absolviéndose de tales peticiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”; la confirmó en lo demás y no impuso costas en segunda instancia. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto el recurso por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que no fue replicada.

El alcance de la impugnación se fija en los siguientes términos: “ Persigo con el cargo formulado la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto, al confirmar la del a-quo, condenó a mi representada a reintegrar al señor JAIME ORTIZ al cargo de Director de la Oficina de San Luis de Palenque (Casanare), en las mismas condiciones de empleo en que se encontraba y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando sea legalmente reintegrado, con una asignación mensual de $172.355 más los aumentos convencionales exclusivamente que haya tenido el cargo, y en cuanto declaró que no existió solución de continuidad en la relación laboral que vinculó al actor con la entidad demandada y la condenó en costas; para que en su lugar y en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo en los aspectos ya indicados, dado que el fallo del ad-quem revocó el de primera instancia en lo relativo al reintegro a un cargo superior o distinto del que desempeñaba el actor y decretó los aumentos legales, y absuelva finalmente a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda original, proveyendo sobre costas”.

Para tal fin formula el siguiente: “CARGO UNICO: Se fundamenta este en que la sentencia acusada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: “- Artículo 1 y 49 de la ley 6a de 1.945 “- Artículo 4, 492, 467, 468 y 469 del Código sustantivo del Trabajo. “- Artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, que subrogó el artículo 471 del Código Sustantivo del trabajo y fue adoptado por la legislación permanente o la ley 48 de 1.968;

“- Artículo 14 del Decreto Legislativo 3135 de 1968; “- Artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 1045 de 1978; “- Artículo 20 de la Ley 64 de 1.946 “- Artículo 1o. De la ley 33 de 1.985 en relación con los artículos 1, 2, 3, 17, 19, 30, 31 y 34 del Decreto reglamentario 2127 de 1.945 “- Artículos 7 y 8 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969;

“- Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo “- Artículos 174, 175, 177, 183, 187, 251, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil “- Numeral 2 del artículo 22, 4 y 25 del Decreto extraordinario 2651 de 1.991 “- Decreto extraordinario 2282 de 1.989, artículo 1o. Números 115 y 116, que modificaron los artículos 252 y 253 del C de P.C. y número 120, que subrogó el artículo 268 del C. de P.C. “- Artículos 46, 58 y 63 numeral 2 de la convención colectiva de trabajo en cuanto se relacionan con las normas de derecho sustantivo antes indicadas, como se establecerá en la demostración del cargo.” Los errores evidentes de hecho consistieron en: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo faculta al Juez laboral para decidir entre el reintegro o la indemnización del trabajador de la Caja Agraria despedido sin justa causa, con diez o más años de servicio, para lo cual puede estimar y tomar en cuenta las circunstancias que parezcan demostradas en el proceso.

“2.- No dar por demostrado, estándolo que las circunstancias demostradas en el proceso hacen desaconsejable el reintegro en razón de las incompatibilidades generadas por aquellas. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conoció la comunicación de despido en la cual se invocaban justas causas para dar por concluido su contrato de trabajo.

“4.- Dar por demostrado, no estándolo, que la ley exige excesivo rigorismo formal en el cumplimiento de los requisitos para despedir consagrados en la convención colectiva de trabajo” Señaló como prueba mal apreciada la convención colectiva de trabajo de 1990 y como pruebas dejadas de apreciar 49 documentos que enumera a folios 12, 13 y 14 del cuaderno de la Corte.

La censura hace derivar el primer y segundo errores de hecho de la errónea apreciación del art. 46 de la convención colectiva de trabajo en consonancia con el 58 ibídem, normas de las que según su criterio se infiere que el trabajador tiene derecho para el caso de despido injusto al reintegro o la indemnización convencional, alternativa que corresponde al juez dilucidar y que estima erróneamente apreciada por el tribunal en cuanto no reconoció la facultad del fallador para decidir entre el reintegro e indemnización situación que lo llevó a dejar de examinar las posibles incompatibilidades existentes entre las partes para efectos del reintegro.

Anota como circunstancias constitutivas de incompatibilidad que el demandante se autorizó a sí mismo el desembolso de un préstamo para compra de su propio vehículo y ajustó la fecha de vencimiento sin permiso de sus superiores jerárquicos, alterando las condiciones de aprobación del empréstito, y que además de esto se abstuvo de allegar la documentación reglamentaria en especial la fotocopia de la tarjeta de propiedad para luego vender el vehículo gravado con prenda en favor de la entidad crediticia. Por otra parte aprueba y autoriza la operación del crédito 9482 sin verificar la existencia de la prenda sobre el ganado.

El tercer error lo hace derivar de la falta de apreciación del polígrafo que obra a folio 239 pertenece al expediente de formulación de cargos y que en su sentir fue sometido a un rigorismo extremo por no haberse entregado al interesado en forma personal. SE CONSIDERA Para resolver el único cargo propuesto, la Sala estudiará únicamente el primero de los errores de hecho que le atribuye el censor a la sentencia, dada la trascendencia en la decisión. Estima el recurrente que los artículos 46 y 58 de la convención colectiva fueron erróneamente apreciados como que en su sentir el ad-quem asumió que solo tenía facultad para decidir entre el reintegro y la indemnización por despido injusto cuando quiera que las circunstancias que lo hicieran desaconsejable fuesen las mismas alegadas por la entidad como causales del despido.

Asiste razón al recurrente como quiera que de la lectura del aparte correspondiente de la sentencia se llega a esa errada conclusión. Dice la providencia: “Se aclara por la Sala, que no se acreditó que existieran circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro, en razón a que conforme al artículo 58 de la convención las incompatibilidades que pudieran no hacer recomendable el reintegro se hacen derivar del despido mismo, y se ignora dentro del proceso si la entidad invocó o no al momento de comunicar al actor la terminación del contrato, los mismos hechos materia del expediente de la formulación de cargos que al sentir de la entidad no prosperaron, sin que pueda presumirse por la Sala como lo predica la demandada en su recurso tal hecho.” (folios 716 y 717) Del artículo 58 de la convención solo puede inferirse que para decidir sobre la aconsejabilidad del reintegro, el juzgador tiene la facultad para analizar cualquier circunstancia demostrada en el proceso ya sea esta anterior, concomitante o posterior a la terminación del contrato de trabajo.

Entonces, al haber limitado el Tribunal el análisis del reintegro únicamente a las circunstancias vinculadas con la terminación del contrato de trabajo, ciertamente apreció erróneamente el contenido del artículo 58 de la convención colectiva del trabajo, situación fundamental y trascendente en la decisión y como quiera que la demostración de este error es suficiente para el quebrantamiento de la sentencia resulta inútil el examen de la demostración concerniente a los restantes errores señalados en el cargo, llamado a prosperar.

SENTENCIA DE INSTANCIA Superada la etapa de Casación que fue próspera en el sentido de la improcedencia del reintegro y procedente la indemnización por despido injusto, observa la Sala que además de las circunstancias vistas en la etapa precedente se tiene; primeramente, el ex-trabajador era un empleado directivo de la entidad demandada con algún poder de decisión en el área en donde prestaba sus servicios.

Desde esta perspectiva se hace énfasis en la pérdida de credibilidad en el trabajador por parte de la empresa circunstancia atendible cuando se trata de que el reintegro no impida el normal desarrollo del objeto social de la accionada. Aprecia la Sala que son hechos que hacen desaconsejable el reintegro las circunstancias de que el trabajador al solicitar un préstamo de la Caja con el fin de comprar un vehículo automotor para su uso personal, violó en su provecho normas del reglamento de crédito y cláusulas contractuales contenidas en los pagares correspondientes, circunstancias que se encuentran demostradas dentro del expediente.

En efecto, a pesar de que al firmar los pagarés se comprometió conforme a lo estipulado en la cláusula 16 a presentar dentro de los sesenta días siguientes la tarjeta de propiedad del vehículo adquirido en la que constase la constitución de una prenda sin tenencia a favor de la Caja, (folios 48 y 53) no lo hizo y según su dicho, enajenó el vehículo adquirido con el fin de comprar otro mejor, compraventa esta que según el trabajador fue incumplida por el segundo vendedor lo que determinó la imposibilidad de cumplir con la obligación contraida en el pagaré. Esta situación hacía inmediatamente exigible la totalidad de la obligación dineraria de acuerdo a la cláusula 16 de los pagarés por lo que al ignorarla a su favor el demandante, se aprovecho del cargo que desempeñaba, lesionando la organización administrativa de la entidad y en particular el régimen de otorgamiento de créditos.

Esta sola circunstancia sumada a la de que habiendo sido autorizado el crédito a un interés del 28% anual con pago anticipado trimestral (folios 45 y 449) fue fijado en los pagarés al 28% anual determinando un menor interés efectivo para la caja hacen desaconsejable el reintegro como quiera que constituyen insuficiencias administrativas perpetradas por el trabajador en contra de la entidad empleadora que naturalmente resquebrajan la confianza que debe existir entre patrón y trabajadores especialmente cuando se trata de personal de confianza y manejo.

Dado lo anterior la Corte entra a decidir sobre las peticiones subsidiarias de la demanda. No toca la Sala el aspecto relativo al despido injusto del trabajador como que no fue desvirtuado por el cargo. Como quiera que el reintegro aparece desaconsejable se procederá a liquidar la indemnización convencional por despido injustificado del actor consagrada en el artículo 46 de la convención (folio 566).

El salario del actor ascendía a la suma de $ 172.355,oo mensuales ($5.745,17 diarios) habiendo laborado para la entidad por un periodo de 18 años 5 meses y 17 días (folio 204). De esta suerte le corresponden como indemnización por despido injusto 837,55 días o sea $4.811.899,oo. Si bien el trabajador fue despedido sin mediar justa causa, no puede afirmarse categóricamente que medió para ello mala fe por parte de la entidad empleadora, como que habiendo detectado a través de sus organismos de fiscalización las anormalidades cometidas por el accionante en su propio beneficio, procedió a despedirlo invocando justas causas de terminación del contrato de trabajo con entidad y respaldo probatorio suficiente para deducir su buena fe.

De esta suerte, la Corte absolverá a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO por concepto de la sanción moratoria. No demostró el trabajador la diferencia existente entre los pagos realizados por la Caja a la terminación del contrato y los que solicita como deficitarios por concepto de salarios dejados de pagar, prima de antigüedad, gastos de representación, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 16 y el 25 de septiembre de 1990.

De esta suerte se absolverá a la demandada por estos conceptos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de mayo de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y en sede de instancia Condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a pagar a favor del señor JAIME ORTIZ la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.811.899,oo) por concepto de indemnización por despido injusto SEGUNDO: Absuélvese a la entidad demandada de todas las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas de las instancias a cargo de la accionada. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación No. 8102