CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-81001-22-08-000-2009-00064-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2009 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó la acción de tutela promovida por Capital Alliance (Holding) S.A., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, actuando en el proceso ejecutivo mixto que promovió el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR- contra Arroceros de Tame Ltda., en la etapa del remate, declaró la nulidad de la actuación porque no se había demandado a la accionante Capital Alliance (Holding) S.A., quien había adquirido a título de permuta el inmueble objeto de gravamen hipotecario.
Enseguida, en la reposición de la actuación invalidada, el despacho accionado libró mandamiento de pago contra las dos entidades y ante la constancia de devolución de las notificaciones, decretó el emplazamiento de las demandadas, luego designó curador ad litem quien contestó la demanda. El 26 de febrero de 2009, dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta, aprobó la liquidación del crédito, así como el avalúo del bien y el 30 de septiembre de 2009, previa diligencia de remate, adjudicó el inmueble al IDEAR. 2.
A causa de la anterior actuación judicial, la demandada Capital Alliance (Holding) S.A., acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, como medida provisional, pidió ordenar que no se inscriba ninguna anotación en el folio de matrícula respectivo.
Argumentó que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, dado que los pagarés base de la ejecución no fueron debidamente desglosados del proceso de reposición de título valor, que no hay constancia de la devolución de las notificaciones, que el curador ad litem designado no propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, que la liquidación del crédito fue aprobada por el despacho sin cumplir los requisitos establecidos para ello, pues no se detallaron las fechas que se liquidaron los intereses, que se subastaron bienes muebles que no fueron identificados e inventariados, mismos que tampoco fueron secuestrados y avaluados, que la subasta no cumplió la exigencia de publicidad en un periódico de amplia circulación, amén que abusivamente se adjudicaron bienes, entre ellos algunos muebles, que nunca fueron materia del proceso. 3.
El Juzgado accionado, luego de relatar las etapas del proceso, informó que la accionante sí tuvo conocimiento del proceso en su contra, pues formuló la nulidad del mismo y guardó silencio para torpedear nuevamente el asunto mediante la presente acción de tutela, que una de las demandadas aparte de que estuvo representada por curador ad litem, designó apoderado, mismo que fue reconocido y no hizo ninguna manifestación frente a las pretensiones de la demanda, tampoco formuló recurso alguno. 4.
Por su lado, Arroceros de Tame Ltda., manifestó que coadyuva la acción constitucional, pues los demandados no tuvieron una defensa adecuada y el juzgado avaló todas las irregularidades advertidas en ésta queja, que la obligación estaba prescrita sin que el curador ad litem la hubiera alegado, que el inmueble nunca fue secuestrado según declaración extrajuicio del administrador del mismo, de modo que efectivamente se violaron derechos fundamentales. 5.
El Instituto de Desarrollo de Arauca indicó que para la procedencia de la acción de tutela no basta la presencia de una irregularidad procesal, sino que se requiere que la misma tenga la magnitud suficiente de vulnerar un derecho fundamental, lo cual no sucede en este evento, además, debieron alegarse en el debido momento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Arauca negó el amparo pedido, a ese propósito argumentó que no es posible acudir a la tutela directamente cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa, la accionante aún pude acudir al juez de la causa a exponer los vicios que aquí denuncia, pues la ejecución aún no ha terminado en vista de que con el producto del remate no cubre la obligación perseguida; además, culminado el asunto, queda el expedito camino del recurso extraordinario de revisión que puede impetrarse dentro de la oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo mostró su descontento con el fallo proferido, reiteró que hubo la violación de los derechos fundamentales y que el otro medio de defensa que se aduce no es idóneo y eficaz, pues no se pueden cohonestar las irregularidades que se cometieron en el proceso las cuales deben ser corregidas por el juez constitucional.
CONSIDERACIONES Una primera cosa por advertir, es que la accionante cuestiona por esta vía, providencias que se profirieron tiempo hace ya, lo que de entrada permite descartar una violación inmediata de sus derechos fundamentales. Ello, a no dudar, hace inviable la acción de tutela, porque como ha dicho esta Corte, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008), o como se dijo recientemente, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01) En últimas, la promotora del amparo pretende que el juez de tutela deje sin efectos providencias dictadas, como la orden de pago (6 de junio de 2008), la sentencia (26 de febrero de 2009) la que aprobó la liquidación del crédito y el avalúo del bien, así como la que adjudicó el inmueble subastado (30 de septiembre de 2009), cuando éstas ya se encuentran ejecutoriadas y han surtido todos sus efectos.
No ha de perderse de vista que, por esta vía, no es posible desconocer el valor de la cosa juzgada con que se han revestido esas decisiones, así como las que posteriormente se dictaron al interior del proceso. Pero aunado a ello, es de advertir que las cuestiones planteadas por la accionante están sometidas al exclusivo conocimiento de los jueces de instancia, ante quien debieron formularse oportunamente los recursos y solicitudes de nulidad con fundamento en las irregularidades ahora alegadas en el escrito de tutela.
Precisamente la existencia de los aludidos mecanismos de defensa judicial torna improcedente la tutela, cual prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-81001-22-08-000-2009-00064-01 _1202878250.bin