SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SECCION SEGUNDA Radicación 8100 Acta 12 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación inter�puesto contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, Luis Enrique Badillo Avellaneda llamó a juicio a la sociedad anómina Compañía Colombiana de Tabaco, pidiendo en la demanda con la que promovió el proceso que fuera condenada a reajustarle las cesantías y "de modo doblado" sus intereses desde el 31 de diciembre de 1989, las primas de servicio y asistencia causadas desde el 1º de enero de 1990 y la pensión de jubilación desde cuando se causó, sumas que solicitó fueran "indexadas", y la sanción por mora prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo de Traba�jo y 8º de la Ley 10 de 1972.
Afirmó hallarse pensionado desde el 31 de enero de 1993; y fundó sus pretensiones en que siendo trabajador demandó a la compañía para que se declarara que las primas de vacaciones y antigüedad eran factores de salario "por lo que élla estaría en la obliga�ción de continuar estimándolas con tal carácter hacia el futuro" (folio 2), pero a pesar de que hubo sentencia condenatoria que acogió tal petición, la demandada en su caso no tuvo en cuenta el fallo para liquidar y pagar las prestaciones sociales surgidas a la terminación del contrato de trabajo y la pensión de jubilación, por lo que "no colasionó como factores de salario las primas de vacaciones y antigüedad", y por ello los aumentos a la pensión efectuados desde el 1º de enero de 1994 los ha hecho "sobre bases muy menores a las que legalmente debió de(sic) haber considerado", comportamiento que dijo "inequívocamente es demostrati�vo de la mala fe de la accionada en el cumpli�miento de sus obligaciones laborales" (ibidem).
Al contestar la demanda Coltabaco únicamente aceptó que el demandante ingresó a su servicio el 16 de febrero de 1960 y que el 31 de enero de 1993 renunció al haberle sido reconocida la pensión de vejez por el Institu�to de Seguros Sociales. Negó los demás hechos aseverados y sostuvo que si hubo una sentencia con anterioridad al 1º de enero de 1991, necesariamente estaba referida a la normatividad entonces vigente, por lo que, incluso supo�niéndola como una condena de futuro, "ella perdería soporte frente al cambio de legislación, como efectivamente ocurrió con la expedición de la Ley 50 de 1990" (folio 98), pues, en la actualidad, el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo "contempla la posibilidad de que ciertos pagos no constituyan salario, como sería el caso de las prestaciones extralegales, y con el entendimiento de que cuando se pactaron las primas de antigüedad y de vacaciones la intención de las partes nunca fue el de reconocerles carácter salarial ( ), entendió que su posición adquiría respaldo de la nueva legislación", aunque posteriormente "por un acto unilateral de su junta directiva, resolvió reconocerles ese carácter salarial que antes no tenían" (ibidem).
Alegó que no fueron deficita�rios los aumentos de la "presunta pensión de jubilación del señor Badillo" (folio 99), dado que la reconocida y que se le viene pagando está exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, compensación y carencia de acción, además de la que denominó excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones al reclamarse simultáneamente la aplicación de "las sanciones moratorias del art. 65 del C.S.T. y del art. 8º de la L.10/72" (ibidem).
Asimismo, planteó la nulidad con el argumento de que si se estaba frente al supuesto incumplimiento de sentencias condenato�rias el proceso a seguir sería el ejecutivo laboral y no el ordinario. El Juez del conocimiento dijo acoger en forma oficiosa la excepción de cosa juzgada respecto de las peticiones de reajuste de la cesantía y sus intereses, las primas y la pensión de jubilación, y no acoger la preten�sión relativa a la sanción por mora.
No condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante se surtió la alzada, que concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó lo decidido por su inferior y, en su lugar, condenó a Coltabaco a pagarle $1'502.561,65 por reajuste en el auxilio de cesantía, $46.646,60 por reajuste en las primas de servicio, $24.040�.77 por reajuste en la prima de asistencia, $14.131�,15 mensuales "por reajuste en la pensión de jubila ción, a partir del 30 de enero de 1993 hasta cuando subsis-tan las causas que le dieron origen" (folio 196) y $4.576�,87 diarios, a partir del 1º de febrero de 1993 y hasta cuando se paguen las condenas, a título de indemniza�ción por mora.
Absolvió de las restantes preten�siones y dejó a cargo de la demandada las costas de ambas instan�cias. Basó su decisión el Tribunal en la conside�ración fundamental de no darse la identidad exigida por la ley para considerar que se estaba frente al fenómeno de la cosa juzgada por razón del fallo anteriormente recaido en un proceso entre las mismas partes, y en que la "prima de vacaciones" y la "prima de antigüedad" convencionalmente establecidas constituyen salario, por haber sido acordadas en vigencia del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, antes de su reforma por la Ley 50 de 1990.
III. EL RECURSO DE CASACION En procura de que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto a las condenas que le impuso y que, en instancia, revoque la sentencia del Juzgado en cuanto tuvo por establecida la excepción de cosa juzgada, para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda, la recurrente le formula un cargo en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 11 a 24), que fue replicada (folios 28 a 30).
Acusa al fallo por aplicar indebida�mente los artículos 65, 127, 128, 249, 253, 259, 260, 306, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; la Ley 90 de 1946; el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 72 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989 "en relación con los artículos del mismo Código Laboral 1, 13, 14, 16, 21, 22, 23, (subrogado por el numeral 14 Literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 (Ley 48 de 1968); artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, lo que condujo a la violación de medio, también por aplicación indebida, de las normas anteriormente mencionadas" (folios 15 y 16).
En el cargo se imputan a la sentencia los errores de hecho que a continuación se copian de manera textual: "1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho y se causaron las 'primas de antigüedad' y/o la 'prima de vacaciones'. "2) Dar por demostrado, sin estarlo, consecuencialmente, que la prima de antigüedad y las de vacaciones no se tuvieron en cuenta para obtener el promedio salarial a fin de liquidar: el auxilio de cesantía, las primas de servi�cios, las primas de asistencia y el reajuste de la pensión de jubilación. "3) Dar por demostrado, sin estarlo, el salario básico del demandante en todas y cada una de las oportunidades en que se cancelaron primas de vacaciones y de antigüedad; el salario devengado en cada uno de los semestres en que se canceló prima de servicios y, el salario promedio en cada uno de los meses y trimestres en que se canceló prima de asisten�cia. "Se dio por cierto que el salario con que se debía cancelar cada uno de estos conceptos era el que aparece probado en el expediente, el último, cuando es evidente que ellas han debido cancelarse con el correspondiente a cada período y en su respectiva modalidad.
"4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tuvo derecho a todas las primas de asistencia, a todas las primas de servicio y, a todas las primas de vacaciones pretendidas en la demanda. "5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación a cargo de la empresa y que tal derecho lo tiene desde la fecha de terminación del contrato de trabajo.
"6) Dar por demostrado, sin estarlo, que [la] 'codificación de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos hasta 1992', fue depositada en el Ministerio de Trabajo oportunamente. "7) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada dejó de pagar al demandante a la terminación del contrato de trabajo parte de los derechos laborales y que por lo tanto es deudora de la indemnización moratoria" (folio 17) Como pruebas mal apreciadas se relacionan la demanda, la liquidación definitiva de cesantía, los certifi�cados de ingresos para efectos de la declaración de renta por los años gravables de 1990 y 1991, la contesta�ción a la demanda, la "certificación expedida por el secretario general de 'Coltabaco' de fecha 5 de abril de 1994" y la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez número 63 de 1993; y como no apreciadas, la carta de retiro del demandante y la de aceptación de su renuncia, la "Codificación de convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos hasta 1992" junto con su constancia de depósito, el peritazgo decretado de oficio y el recibo de pago de las acreencias laborales a la termina�ción del contrato de trabajo.
En la demostración empieza por asentar la recurrente que no pretende redargüir las consideraciones jurídicas de la sentencia sino demostrar "que no se establecieron los presupuestos fácticos para impetrar las condenas que se profirieron" (folio 17), para a continua�ción argumentar --siguiendo el orden en que se dispu�sieron las condenas en la sentencia-- que allí se da por estable�cido que le pagó durante los años de 1991 y 1992 las primas de vacacio�nes y de antigüedad, cuando los documentos examina�dos correspon�den a la prima de antigüedad pagada en 1990 y a la de vacaciones de los años de 1990 y 1991, por lo que el fallador "incurre en el hierro(sic) de dar por cierto que se causaron tales primas y que no se tuvieron en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía, cuando la verdad es que en el proceso no se acreditó que en los últimos tres meses o en el último año --según el sistema que se deba escoger para su liquidación-- se hayan causado tales primas de vacaciones y de antigüedad" (folio 18).
Alega que el mismo Tribunal advirtió que no estaba probado el salario y trató de subsanar esta carencia ordenando oficiosamente un peritazgo, prueba que no se llevó a cabo "por las razones de que da cuenta el documento visible a folio 179, no analizado por el ad quem" (folio 18). Afirma que la prima de vacaciones no fue pretendida por el demandante, ni tampoco se causó a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no es un factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, conclusión a la que hubiera llegado de haber apreciado correctamente la demanda y la liquidación definitiva de cesantía; como igualmente habría concluido que "el deman�dante no tenía derecho a la prima de antigüe�dad pues al momento del retiro tenía 32 años, 7 meses y 25 días y con respecto a ese tiempo el documento únicamente señala: 'Más de treinta (30) años en la forma acostumbra�da'" (folio 19).
Una crítica similar de la apreciación probatoria de la sentencia hace la recurrente refi�riéndose a las primas de servicio y de asistencia, pues dice que el Tribunal estableció el salario con base en los certificados de ingreso expedidos para efectos de la declaración de renta por los años de 1990 y 1991. Respecto del reajuste de la pensión arguye la impugnan�te que en el proceso se probó que Badillo Avellaneda está gozando de una pensión de vejez a cargo del Institu�to de Seguros Sociales, premisa de la cual parte para aseverar que el fallo del Tribunal es ultra petita, en la medida en que el demandante no pretendió el reajuste de la pensión de vejez que disfruta sino que se le reajustara la de jubilación que supuestamente élla le paga.
En esta parte del cargo se asevera que se trata de un "error in procedendo ocasionado por la inade�cuada apreciación o la falta de apreciación de las pruebas antes enunciadas, particularmente de la contestación de la demanda, de la carta de renuncia y de aceptación y, de la Resolución que otorgó la pensión de vejez, [que] llevó a la aplicación indebida de las normas que sobre pensión de jubilación consagra el Código Sustantivo del Trabajo y a las que sancionan el no pago completo de los aportes al ISS mencionadas todas en la proposición jurídica" (folio 21).
Insiste la recurrente en que si el Tribunal hubiera apreciado adecuadamente la demanda habría concluido que lo allí pretendido fue el reajuste de la pensión de jubilación a su cargo y no el de la pensión de vejez que le corresponde al Instituto de Seguros Sociales; y como el juez de segunda instancia no tiene la facultad de decidir por fuera de lo pedido, la sentencia debió ser absolutoria por este aspecto.
Alega que tampoco se acreditó en el proceso que durante el año anterior a la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurrió el 31 de enero de 1993, se hubieran causado las primas de vacaciones y de antigüedad, y que el sólo hecho de haber aceptado tomar en cuenta la primera de tales primas como factor de salario para todos los efectos legales a partir del 22 de julio de 1993, no permite tener por establecido que el demandante tenía derecho a élla, ni cuál fue su monto del 1º de febrero de 1992 al 31 de enero de 1993.
Sostiene que el inciso 3º del artículo 26 del Decreto 2665 de 1968 establece para los casos en que se reportan salarios diferentes a los reales, dando con ello lugar eventualmente a la disminución de la prestación económica, que, a opción del Instituto de Seguros Sociales, deba el patrono pagar diferencia que resulte a favor del afiliado o cancelar el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación para que la entidad de previsión pueda asumir la totalidad de la prestación. Afirma la recurrente que por esta segunda hipótesis debió optar el Tribunal, si en verdad se hubiese probado la deficiencia en los aportes al seguro social, dado que la pensión dejó de estar a su cargo por virtud del mandato contenido en el inciso 2º del artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo.
Adicionalmente anota que para condenar al pago de la pensión de jubilación se requiere que esté acreditado tanto el tiempo de servicio como la edad del ex trabajador, prueba que en el sub lite no obra por cuanto " la partida de bautizo visible al folio 204 del primer cuaderno fue prueba para conoceder el recurso de casación, no para la sentencia " (folio 23), por lo que concluye que sin que estuviere probado que el demandante era acreedor del reajuste de la pensión de jubilación desde el momento del retiro de la empresa, se le condenó a pagarla a partir del 30 de enero de 1993.
Refiriéndose al yerro relativo al depósito oportuno de la "Codifi�cación de convencio�nes colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos hasta 1992", afirma que no se demostró oportunamente que hubiera sido deposita�da ante el Ministerio de Trabajo, desacierto que asevera constituye un error de hecho, por cuanto no se trata del "error de derecho de reconocer la existencia de ella, diferencia sutil pero trascendente para su prosperi�dad" (ibidem).
Por último, asevera que al casarse parcial�mente la sentencia como lo pide al fijar el alcance de la impugnación, y en instancia ser absuelta "de las primeras cuatro pretensiones de la demanda se tiene que llegar a fortiori a la absolución por concepto de indemnización moratoria, la quinta" (folio 24). Para la recurrente este aserto suyo basta para demostrar el último de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia. El opositor replica el cargo diciendo que en el mismo no se indica si él se formula por la vía directa o por la vía indirecta, defecto que le parece suficiente para desestimar la acusación, a pesar de lo cual se ocupa del aspecto de fondo que plantea la recurrente para afirmar que no se demuestran "los supuestos errores de hecho que se individualizan" (folio 28), ya que "en la sentencia impugnada se parte del hecho cierto e indiscutible [de] que la sociedad demandada para cuantificar el auxilio de cesantía, la prima de servicios, la prima de asistencia y para cotizar contra el riesgo de vejez ante el ISS, no incluyó la proporción correspondiente de las primas de vacaciones y de antigüedad a que tenía derecho el actor conforme las sentencias de primero y segundo grados que en forma regular e idónea obran a los fls. 10 a 30 y el Estatuto Colectivo de Trabajo, fls. 31 in fine, todos del cuaderno principal" (folio 29).
Según el replicante, por ser la anterior la base del fallo, para obtener su casación en el cargo "necesa�riamente [se] debía demostrar que la sociedad demandada al practicar la liquidación de esas prestaciones legales incluyó los factores salariales expresados ante�riormente" (ibidem), para igualmente expresarlo con las textuales palabras del escrito de oposición. También sostiene que la impugnante no precisa cuál es el sentido y alcance de la confesión contenida en la demanda y su contestación, y que los documentos que se dice no fueron apreciados se citan y analizan expresamente en la sentencia, por lo que no pudo haberse cometido desacierto alguno por este aspecto.
Concluye aseverando que al no haberse reconocido en el fallo un derecho de origen convencional sino reajustes legales al auxilio de cesantía, la prima de servicios y la pensión de vejez, resulta irrelevante establecer si se aportó o no la constancia de depósito de la codificación de las convenciones colectivas de trabajo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ni en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, ni en ninguna otra de las normas que regulan el recurso de casación, se exige que por el recurrente se diga expresamente que el cargo se orienta por la "vía directa" o por la "vía indirecta".
Estas son expresiones creadas por la doctrina y la jurisprudencia; pero, como es obvio, su omisión no tiene la virtualidad de hacer inestimable el ataque por no constituir dicha precisión una exigencia de la ley, la que únicamente impone al recurrente la carga de expresar el concepto de viola�ción de la ley sustancial, o sea, si ocurre por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y cuando la violación de la ley proviene de aprecia�ción errónea o de falta de apreciación de determina�da prueba, que especifique si lo fue por haberse incurrido en error de derecho --reservado en la casación del trabajo a los casos en que la ley exige prueba ad substantiam actus para acreditar el hecho "o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo"-- o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, yerro que por virtud del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 se restringe a aquél que se origina en un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular.
En el cargo que se plantea se puntualizan los que para la recurrente constituyen errores de hecho manifiestos y se singulariza de manera debida la prueba que los genera, presentándose la argumentación que, a su juicio, demuestra los desaciertos. No es atendible por este aspecto la réplica del opositor. Antes de entrar al estudio de fondo del cargo, conviene advertir que en realidad de verdad los cuatro primeros errores de hecho constituyen uno solo, pues de lo que se acusa a la sentencia es de haber dado por demostra�do, sin estarlo, que el salario con el que se debían pagar el auxilio de cesantía, las primas de servi�cio, las primas de asistencia, las primas de vacaciones, la prima de antigüedad y el reajuste de la pensión de jubila�ción, corresponde al último salario que aparece probado en el expediente.
Todos estos yerros --que se repite constitu�yen uno solo-- los hace derivar la impugnante de la mala apreciación de los certificados de ingresos para efectos de la declaración de renta correspondiente a los años grava�bles de 1990 y 1991. Basta entonces leer estos certificados de ingresos que se indican como mal apreciados, y que obran a los folios 8 y 9 del expediente, para concluir que resulta innegable el error de valoración en que incurrió el Tribunal, pues en los mismos se relacionan ingresos corres�pondientes a los años gravables de 1990 y 1991, y no es materia de discusión que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo en 1993, al aceptar Coltabaco la renuncia que presentó Luis Enrique Badillo el 25 de enero de ese año, manifestando su decisión de retirarse el 1º de febrero siguiente, para disfrutar de la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido desde el 30 de enero de 1993.
Si el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento de las partes el 1º de febrero de 1993, el Tribunal se equivocó, e incurrió por ello en un error de hecho ostensible, al basarse en la certificación de ingresos correspondiente a los años gravables de 1990 y 1991 para tener por probado que en el año comprendido entre el 1º de febrero de 1992 y el 1º de febrero de 1993, el hoy pensio�nado Luis Enrique Badillo Avellaneda devengó primas de vacaciones y primas de antigüedad por una suma determi�nada, factores que conside�ró integrantes del salario devengado en tal anuali�dad.
Significa lo anterior que es suficiente examinar los certificados de los ingresos obtenidos durante los años de 1990 y 1991 (folios 8 y 9) y las cartas de retiro del trabajador y de aceptación de la renuncia por parte del patrono (folios 6, 104, 105, 138 y 139) --cartas que no fueron apreciadas en el fallo--, para tener por demostrado este desacier�to relativo a la prueba del último salario de Badillo Avella�neda, al que se reducen los cuatro primeros errores de hecho atribuidos a la sentencia, puesto que de tales documentos resulta que el Tribunal, además de tener por estableci�do que se habían recibido dichas primas, tuvo por probado a cuanto ascendía el monto de éllas en el último año de servicios del entonces trabajador.
Respecto del quinto error de hecho relacio�nado con la pensión de jubilación cuyo reajuste se ordenó desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, debe igualmente decirse que se probó en el proceso que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución Nº 63 de 1993 (folios 109 y 143), le reconoció a Luis E. Badillo Avellaneda la pensión de vejez a partir del 30 de enero de 1993, por lo que habiéndose demandado el reajuste de la pensión de jubilación --que en la demanda se afirmó estaba a cargo de la Compañía Colombiana de Tabaco--, resulta ostensible el error del Tribunal al condenar a la hoy recurrente, en su condición de último patrono, a pagar el reajuste de una pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Socia�les.
En la demanda inicial Luis Enrique Badillo expresamente pidió lo siguiente: "El reajuste de la pensión de jubilación desde la fecha en que se causó (se especificará en cuánto se incrementará mensualmente y desde qué fecha, al igual que expresará los parámetros entre los cuales deberá regirse hacia lo(sic) adelante). Se indexará" (folio 3).
Como causa de esta específica petición se afirmó la condición de "jubilado de Coltabaco S.A" (folio 2) del demandan�te y que el 31 de enero de 1993 "salió en disfrute de su pensión de jubilación" (folio 3). Es innegable que el Tribunal incurrió en un desatino puesto que la solicitud expresa de que se reajus�ta�ra la pensión de jubilación a cargo de la compañía demanda�da, incluyendo como factor de salario lo recibido por concepto de prima de vacaciones y de antigüedad, la convirtió en una petición para que se dejara a cargo del patrono el pago de la diferencia resultante entre la cuantía de la pensión de vejez liquidada por el Instituto de Seguros Sociales con base en el salario asegurado y la que hubiera correspondido en caso de haberse informado el salario correcto, que es la hipótesis prevista en el artículo 26 del Decreto 2265 de 1988, mediante el cual el Presi�dente de la República, diciendo ejercer la facultad regla�mentaria, expidió el "Reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales".
La hipótesis prevista en este decreto regla-mentario corresponde en verdad a un sui géneris caso de pensión compar�tida entre el patrono que reportó salarios diferentes a los reales y el Instituto de Seguros de Sociales, y no a la situación de hecho planteada en la demanda inicial de una pensión de jubilación a cargo de Coltabaco, en su condición de patrono, cuyo reajuste se demandó para que en su cómputo se incluyera unas primas que se afirmó constituían salario.
Falló entonces el Tribunal de Medellín un litigio que nadie le planteó, incurriendo de esta manera en una violación de la ley como consecuencia del ostensible error de hecho que cometió. En cuanto al que se presenta como sexto error de hecho, no entiende la Corte en qué consiste la "diferencia sutil" que afirma la recurrente existe entre estable�cer si la denominada "Codificación de convenciones colecti�vas de trabajo y laudos suscritos hasta 1992" fue oportu�namen�te depositada y determinar si élla tiene o no existen�cia, pues, de acuerdo con la vigente jurispru�dencia laboral, entre los requisitos para que tenga validez jurídica un convenio normativo de condiciones generales de trabajo se cuenta el del depósito oportuno de uno de los ejemplares de la convención colectiva.
Por consiguiente, en este caso, y siguiendo la jurisprudencia en vigor, el yerro debe denunciarse como un error de derecho y no como un mero error de hecho. Habiéndose demostrado la comisión de los cinco primeros yerros, es obvio que resulta sin piso la conclusión del fallo de ser la recurrente deudora de créditos labora�les que dan origen a la indemnización por mora.
Síguese de lo antes dicho que el cargo prospera y que se impone casar la sentencia conforme lo pidió la recurrente al fijar el alcance de su impugnación, para, en instancia, y sin que sean necesarias consideracio�nes adicionales a las expresadas al despachar el recurso extraordinario, modificar el fallo del juez de la causa y, en su lugar, absolver a la demandada por cuanto no se probó por el deman�dante, a quien incumbía la carga de la prueba, el valor de las primas de vacaciones y de antigüe�dad que afirmó haber recibido en su último año de servi�cios, como tampoco que la demanda�da le pagara la pensión de jubila�ción, pues lo establecido fue el hecho de encontrarse disfrutando de la pensión de vejez que a partir del 30 de enero le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.
En mérito de lo expues�to, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando jus-ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y actuando en sede de instancia, como tribunal ad quem, revoca la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 7 de marzo del mismo año y absuelve a la sociedad anónima Compañía Colombia�na de Tabaco de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por Luis Enrique Badillo Avellane�da.
Sin costas en el recurso. Las costas de ambas instancias serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�va�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8100 �PÁGINA \* ARÁBIGO�22�