Micelio
8099(24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 48 de 1987Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 8099 FÉLIX SALCEDO BALDIÓN 1 10 ÚNICA 8099 FÉLIX SALCEDO BALDIÓN Proceso No 8099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 130. Bogotá D.C., octubre veinticuatro de dos mil dos. VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el defensor de FÉLIX SALCEDO BALDIÓN.

ANTECEDENTES Mediante fallo del pasado 27 de septiembre, esta Sala condenó a FÉLIX SALCEDO BALDIÓN a la pena principal de 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de un millón de pesos, como autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, por hechos ocurridos entre 1987 y 1990 cuando se desempeñaba como Senador de la República.

Luego de expresar su desacuerdo con el fallo condenatorio, el defensor fundamenta la solicitud de libertad condicional así: El ex-senador permaneció en detención domiciliaria desde el 24 de febrero de 1995 hasta el 4 de julio de 1994, cuando se le concedió libertad provisional, para un parcial de 131 días. Al ser llamado a juicio se dispuso nuevamente la privación de libertad que se materializó desde el 22 de marzo del 2000 hasta la fecha, con lo que han transcurrido más 30 meses físicos.

Si el artículo 64 de la Ley 600 de 2000 exige para acceder a la “ libertad provisional ” (sic) el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena impuesta, su defendido ha sobrepasado tal requisito objetivo. Expone, que con relación a la buena conducta certificada por el establecimiento carcelario allega el oficio 3005 del 11 de octubre del año en curso, expedido con base en el informe del Dragoneante Alberto Gómez López quien viene prestando vigilancia a su representado, el cual indica que siempre lo halló en su lugar de detención. Igualmente aduce certificación de la Directora y de la Asesora Jurídica de la Cárcel Modelo de Bogotá. Por lo expuesto, plantea, la Sala debe deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, pues el doctor SALCEDO BALDIÓN siempre ha estado atento al llamado de la Corte y al de otras autoridades judiciales.

Adicionalmente expone, que procede la causal de libertad señalada en el inciso 2º del artículo 365 del Código de Procedmiento Penal, en concordancia con el artículo 64 del Código Penal, porque el fallo no está ejecutoriado. Como la investigación se hizo desde 1984 hasta 1991, solicita que la pena impuesta sea rebajada en 8 meses dando aplicación al artículo 1º de la ley 48 de 1987, que dispone una rebaja de la sexta parte de la pena privativa de libertad para delitos cometido antes del 1º de julio de 1986.

Finalmente afirma que su defendido pagó la multa de un millón de pesos dispuesta en el fallo, para lo cual aporta el comprobante de consignación en favor del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente a resolver la presente solicitud, es necesario precisar que este pronunciamiento versará sobre la libertad condicional de FÉLIX SALCEDO BALDIÓN, habida cuenta que el fallo de condena ha cobrado ejecutoria, y por tanto, la petición de libertad provisional ha quedado ayuna de objeto, pues su procedencia está condicionada a que no exista decisión con tránsito a cosa juzgada.

La Sala es competente para resolver la petición de libertad condicional hecha por el defensor técnico del condenado, pues el inciso final del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 señala que la autoridad de conocimiento permanecerá con competencia para la ejecución de las sanciones penales cuando se trate de procesados o condenados con fuero constitucional o legal, como ocurre en este asunto.

La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena.

En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva. En el asunto que concita la atención de la Sala, al procesado se le condenó a la pena principal de 4 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, luego fácil es concluir que cumple con el primer requisito atrás indicado.

Como el defensor solicita que se reconozca una rebaja de la sexta parte de la pena de conformidad con la preceptiva del artículo 1º de la ley 48 de 1987, se impone precisar que no es posible acceder a la pretendida rebaja como parte cumplida de la pena (inciso 3º del artículo 481 del estatuto procesal penal), porque la condena proferida está circunscrita al lapso comprendido entre 1987 y 1990, esto es, tiempo en el que no es aplicable la ley citada, que rige para delitos cometidos antes del 1º de julio de 1986.

En orden a la acreditación de la segunda exigencia referida al tiempo de privación de la libertad de FÉLIX SALCEDO BALDIÓN, se tiene: a) En el sumario permaneció en detención domiciliaria 131 días, esto es, desde que prestó caución y suscribió la respectiva diligencia de compromiso el 24 de febrero de 1995 (fol. 262 c.2.), hasta el 5 de julio de 1995 que se hizo efectiva la libertad provisional (fol. 207 c.3) ordenada el día anterior. b) En la fase de juzgamiento estuvo detenido en su domicilio 932 días, desde el 22 de marzo del 2000 que suscribió nueva diligencia de compromiso de permanecer en su casa de habitación porque en la resolución acusatoria le fue revocada la libertad provisional, hasta el 10 de octubre del 2002 que cobró ejecutoria la sentencia. c) Con posterioridad ha descontado 14 días, pues la Directora y la Asesora Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo han informado que FÉLIX SALCEDO BALDIÓN ha permanecido en su lugar de residencia. A su vez, el Asesor Jurídico de la Penitenciaría Central de la Picota ha comunicado que ingresó el pasado 18 de octubre a ese centro de reclusión a órdenes de esta Sala.

Habida cuenta que en total ha descontado en detención (domiciliaria y en establecimiento carcelario) 35 meses y 27 días, y que conforme a la pena impuesta, para efectos de la libertad condicional tiene que haber descontado mínimo 28 meses y 24 días (3/5 partes), es evidente que tal exigencia se encuentra satisfecha. En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta de SALCEDO BALDIÓN como buena.

Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.

En el proceso adelantado se observa que FÉLIX SALCEDO BALDIÓN compareció a este proceso en las ocasiones en que fue citado, circunstancia favorable en cuanto denota cumplimiento de sus deberes ciudadanos, así como sujeción a la administración de justicia. Además, si al estar en detención domiciliaria fue encontrado siempre en su residencia, como está acreditado, de ello es razonable concluir que le asiste voluntad de acatamiento a lo decidido por las autoridades y respeto por los compromisos adquiridos, al punto que al ser condenado no eludió su ingreso al establecimiento penitenciario para descontar la pena.

Unido a lo expuesto se probó que efectuó el pago de la sanción pecuniaria impuesta, todo lo cual permite concluir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena. Adicionalmente a la demostración del elemento subjetivo dispuesto por el artículo 64 del estatuto penal, también lo anterior permite hacer el pronóstico favorable sobre el cumplimiento de las funciones de la pena, cuyo principio rector contendido en el artículo 4º del mismo ordenamiento preceptúa en su inciso final: “ La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena ”.

La prevención especial en cuanto persuasión dirigida a que el penado asumiera un comportamiento conforme a derecho, pues como se advirtió, obedeció lo dispuesto por la Sala y cumplió las obligaciones contraídas e impuestas. La reinserción social, porque su proceder evidencia que se encuentra preparado para retornar a la sociedad y reanudar en libertad sus vínculos.

Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala concluya que no existe necesidad de ejecutar la totalidad de la pena, que se han cumplido las funciones que rigen su ejecución, y que en consecuencia, proceda a otorgar a FÉLIX SALCEDO BALDIÓN libertad condicional por el término de 12 meses y 3 días, como periodo de prueba, que corresponde al tiempo que le falta para el cumplimiento total de la condena, durante el cual se someterá a las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, excepción hecha de la dispuesta en el numeral 3º por no haber sido condenado al pago de perjuicios.

Deberá presentarse cada 30 días, en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior que corresponda al lugar de residencia que informe en el acta de compromiso. El cumplimiento de estas obligaciones, de conformidad con el inciso final de la norma mencionada, lo garantizará mediante caución prendaria de 10 salarios mínimos legales mensuales y suscripción de diligencia contentiva de las obligaciones ya definidas.

El incumplimiento de cualquiera de ellas impondrá ejecutar de forma inmediata la sentencia en su integridad y hacer efectiva la caución prestada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Conceder a FÉLIX SALCEDO BALDIÓN la libertad condicional por un periodo de prueba de 12 meses y 3 días, de acuerdo a la motivación consignada en esta providencia. 2.

Para acceder al subrogado penal previamente cumplirá con las condiciones atrás señaladas. 3. Constituida la caución y suscrita la diligencia de compromiso, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante sentencia de constitucionalidad del pasado 3 de octubre, la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández declaró inexequible la expresión “mayor de tres (3) años” que aparecía en el artículo 64 de la ley 599 del 2000.