CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA N° 8099 C/ FÉLIX SALCEDO BALDIÓN 13 ÚNICA N° 8099 C/ FÉLIX SALCEDO BALDIÓN Proceso Nº 8099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 73 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del doctor FÉLIX SALCEDO BALDIÓN, contra el auto de fecha 2 del mes y año en curso por el cual no se decretaron unas nulidades propuestas, al igual que fueron ordenadas unas pruebas y negadas otras.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 1.- Dentro del término de ejecutoria el apoderado del sindicado insiste en las nulidades que impetró dentro del traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones: 1.1.- Indica que se ha vulnerado el derecho a la defensa de su representado pues aún cuando esta Corte señaló haber analizado todo el material probatorio allegado al proceso, incluidos los testimonios de quienes aportaron los dineros de las campañas políticas lideradas por FÉLIX SALCEDO BALDIÓN, en criterio del recurrente, no se tuvieron en cuenta los testimonios de las personas naturales que así lo ratificaron, y documentos que desvirtuaban el delito imputado. 1.2.- Critica así mismo la valoración que hiciera esta Sala a los informes de la OIE de la Procuraduría desestimando la propia presentación del ahora recurrente, sobre el incremento patrimonial del procesado, no asignándole ningún valor a esas deponencias y probanzas; no comparte la conclusión de la Sala de no haber existido irregularidad en el calificatorio "Pues pruebas trascendentales para su defensa las dejó de contemplar, examinar y valorar" (f. 201 cd. 5), algunas de ellas decretadas por la Corte, por lo cual la irregularidad persiste, como por ejemplo, según el defensor, "el artificial incremento de los años diagnosticados" (ib.). 1.3.- Cuestiona que en la acusación se admita un incremento patrimonial para 1986 y 1987, producto del primer informe de la OIE de la Procuraduría, desvirtuado con otras pruebas cuyo examen omitió la Corte, lo mismo que insiste en que se desestime la escritura pública que contiene las capitulaciones matrimoniales de FÉLIX SALCEDO con su ex esposa "que contiene la serie de falsedades consignadas por el procesado" (f. 208 ib.)y ante esas supuestas falencias, critica la postura de esta Sala de no analizar los reproches dirigidos contra una providencia ejecutoriada que no admite más impugnaciones. 1.4.- Acota el defensor que aunque el proveído acusatorio pueda cobrar una ejecutoria formal en la etapa instructiva, al llegar al juicio, la anterior fase recobra su examen y por ello es factible plantear nulidades para que el juez correspondiente, en este caso la Corte, se pronuncie sobre la legalidad de la primera actuación. 1.5.- Censura el recurrente, como irregularidad, no haberse dado traslado a los informes técnicos de la OIE de la Procuraduría, y aduce que cuando los objetó globalmente, esta Sala sin norma justificativa, limitó esas objeciones a la enfocada contra el del C. T. I. y negó esa última, transcribiendo y resaltando, amañadamente, el numeral 3° de la parte resolutiva del auto de 29 de marzo de 1995, visible a folio 355 del cd. 2 de la Corte, como si hiciera parte del proveído recurrido.
Indica su inconformismo con el análisis de esta Sala sobre la solicitud de aclaración y complementación de los informes de la OIE de la Procuraduría, al negarla por extemporánea a la luz del art. 280 del C. de P. P. 1.6.- Aunque acepta que el dictamen pericial decretado es necesario, estima que esta Corte lo ha restringido indebidamente cuando precisó al perito tomar como base para los ingresos laborales capitalizables, el 20% de lo devengado menos las deducciones legales, aludiendo al art. 26 del decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), que define la renta gravable como la líquida, obtenida de restarle las deducciones a la renta bruta, además de criticar que la Corte hubiera variado el marco de investigación para esa prueba, ya que antes se había escudriñado desde 1984 a 1991 y ahora, se señala que debe abarcar de 1985 a 31 de diciembre de 1990. 1.7.- Nuevamente, insiste en la tacha que dice referir al art. 277 del estatuto procesal penal, contra los informes de la OIE de la Procuraduría, aduciendo que contienen conclusiones erráticas, además de no podérseles asignar valor porque el art. 50 de la ley 504 de 1999 establece que los informes de la policía judicial no pueden tener valor probatorio en el proceso. 1.8.- De las pruebas negadas por la Sala acota el defensor que la solicitud de allegar los movimientos bancarios en cuentas de su apadrinado es pertinente y reitera ese pedimento, porque deben ser las entidades bancarias las que expresen si aún guardan o no esos archivos y no la Sala, lo mismo que la relacionada en el numeral 5.9 del auto recurrido. 1.9.- Solicita en cuanto a esa prueba pericial "extenderla a los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 16 del escrito que presenté el 19 de febrero de este año, en el traslado del 446 del C. de P. P." (f. 218 ib), sin explicar sus razones. 1.10.- En cuanto a los testimonios de Óscar Muñoz Buitrago y Rafael Pineda Cárdenas, solicita se envíe exhorto a las autoridades venezolanas o al Cónsul colombiano, para su recepción en Maracaibo y Caracas, sin precisar dirección. 1.11.- Insiste el impugnante en que al haberse revocado el mandato de los congresistas por la Constitución de 1991, según lo dispuso el artículo 3° transitorio, sus efectos abarcan desde cuando salió electo para el período constitucional de 1990 a 1994, y no desde la vigencia de la Carta Política. 1.12.- Sobre la no ejecutoria del auto de fecha 29 de noviembre de 2000 alegada por el defensor y no admitida en el auto recurrido, indica "baste remitirnos a la comunicación enviada por la Corte, en el (sic) que comunicaba la decisión adoptada y señalaba el inicio del término de traslados del artículo 446 del C. de P.P., hasta el extremo, que habiendo incoado el procesado un recurso el mismo no fue sustentado por el imperativo de la Sala de descorrer aquel traslado" (f. 218 ib). 2.- Como corolario de lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada, al haberse apoyado en el informe de la Procuraduría General de la Nación y no en los testimonios de quienes rindieron sus deponencias en el proceso y no fueron valorados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Dado que el defensor dice recurrir el auto de fecha 2 de mayo del año en curso, en cuanto no decretó las nulidades invocadas, y no se ordenaron algunas de las pruebas solicitadas, esta Sala se limitará a estudiar esos aspectos. 2.- Las nulidades planteadas se refirieron, en primer lugar, a la violación del debido proceso por supuesta omisión de analizar unos testimonios dando cuenta de unos aportes al procesado, y otra documentación allegada por la defensa, y en cambio valorar la escritura de capitulaciones matrimoniales, al igual que no haberse decretado en la etapa instructiva unas probanzas dirigidas a demostrar la utilización de recursos entregados por los donantes.
La segunda la hizo consistir en que sin haber cobrado ejecutoria el auto que resolvió la reposición contra la providencia acusatoria, y existiendo puntos nuevos, tales como la no declaratoria de una nulidad planteada por similar razón, se corrió el traslado del art. 446 del estatuto procesal penal, al igual que el análisis de la improcedencia de la prescripción de la acción planteada por la supuesta revocatoria del mandato legislativo desde antes del 1° de enero de 1991.
La tercera, fue resumida en que habiendo formulado en su oportunidad, objeción contra el informe de la Dirección Seccional del C. T. I. de la Fiscalía y contra los demás allegados, apenas se negó la relativa al primero, solicitando subsidiariamente dar trámite a la petición de adición, aclaración o complementación de los primeros informes de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, y darle trámite a una supuesta tacha al tenor del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal.
Por razones de metodología, no obstante la dispersión de los argumentos para solicitar la reposición del auto de dos del presente mes, se examinarán esos tres aspectos: 2.1. En cuanto a la primera nulidad, se analizó en la providencia atacada, que era palpable el examen de las pruebas aportadas por el procesado y su defensor en la resolución de acusación, realizado según las reglas de la sana crítica, aunque en forma negativa a las pretensiones de la defensa, tal como se había estudiado en la decisión acusatoria y en el proveído de 29 de noviembre de 2000 que resolvió el recurso de reposición, planteado con similar argumentación, por lo cual no era del caso repetir los razonamientos que correspondían a una etapa procesal superada.
Ahora el defensor insiste en que al iniciarse la etapa de juzgamiento, debe volver la Corte a efectuar el estudio sobre la legalidad del proceso, sin ninguna cortapisa, pero tal argumento se desvirtúa con las previsiones de los artículos 446 y 307 del estatuto procesal penal, que disponen que ese término de traslado tiene como finalidad "preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto, y las pruebas que sean conducentes" y que "El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal diferente o hechos posteriores, salvo en el recurso de casación".
La nulidad invocada por la omisión de análisis de pruebas en la resolución de acusación fue planteada por el defensor en la reposición contra dicha providencia, como sustento de la revocatoria pretendida, y resuelta en forma negativa al recurrente, por lo tanto, al haber sido decidida no podía volver a plantearse en la etapa del juicio, ni por la misma causal, como lo hiciera el defensor.
En consecuencia, al haber sido negada acertadamente la declaratoria de esa nulidad, no hay razón alguna para reponer tal negativa, y así se dispondrá. 2.2.1.- En lo atinente a la segunda nulidad, no existió controversia clara contra las razones para haberla negado, al no admitir que se hubiera corrido el traslado antes de quedar ejecutoriada la providencia de 29 de noviembre de 2000, pues indica el defensor que se remite a la comunicación de la Sala informando del inicio del traslado y la decisión adoptada, pero no indicó a cuál se refería. Pudo ser el oficio N°13934 de 19 de diciembre de 2000 dirigido al defensor comunicándole que a partir de las 8 de la mañana de esa fecha empezaba a correr el término del art. 446 del C. de P. P. o el N° 00609 de 23 de enero del año en curso, reiterándole esto a FÉLIX SALCEDO e informándole que como la providencia que decidía la reposición no era susceptible de recurso alguno y el por él interpuesto no había sido sustentado, por lo cual debía desestimarse.
De ninguna manera puede admitirse la aseveración del impugnante de haber sido coartado el sindicado para la no sustentación de este recurso, pues la improcedente petición del defensor de disponer la notificación personal del auto que resolvió la reposición elevada contra la acusación, a través de funcionario comisionado, cuando ya se habían surtido las personales de ley, no podía prorrogar indebidamente la ejecutoria del proveído de fecha 29 de noviembre de 2000, ni otorgar plazo extralegal para esa sustentación, que no allegó. 2.2.2.- Tampoco es viable admitir la aseveración del recurrente, que la revocatoria del mandato a los congresistas, prevista por el art. 3° transitorio de la Constitución Política de 1991 hubiera surtido efectos a partir del momento en que empezó el período, pues el simple sentido gramatical de revocar equivale a dejar sin efecto, pero no desde el inicio, sino desde la fecha de esa revocatoria.
En el art. 380 de la Carta Política, se dispuso "Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación", y apareciendo constancia del Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente de haberse publicado el 7 de julio de 1991 en la Gaceta N° 114, debe colegirse que en esa fecha fue promulgada.
A su vez, el artículo 3° transitorio de la Constitución estableció: "Mientras se instala, el 1° de diciembre de 1991 el nuevo Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República". La diafanidad de ese precepto no admite interpretación distinta de haber cesado el mandato de los congresistas a partir de la fecha de vigencia de la nueva Constitución (7 de julio de 1991) como se indicó en el auto impugnado, y de ninguna manera fue retroactiva al 20 de julio del año anterior (1990), de lo cual se infiere la competencia de la Corte para juzgar a FÉLIX SALCEDO BALDIÓN por el delito que se viene investigando, definido hasta el 31 de diciembre de 1990.
Por lo tanto, no existiendo razón alguna para modificar este aspecto de la decisión recurrida, se mantiene la negativa de declarar la segunda nulidad planteada inicialmente. 2.3.- En relación con la tercera causal de nulidad, observa la Sala que no se ha incurrido en ningún caso en ambigüedad en el tratamiento de los informes de la OIE de la Procuraduría, como lo insinúa el defensor, y por ello no se puede acceder a considerar sus solicitudes de correrse traslado, o de adición o complementación, porque como se indicó en el auto impugnado, al haber sido conocidos desde la etapa instructiva por dicho profesional, de hecho, así no se hubiera ordenado expresamente su traslado, el término de tres días para solicitar esas aclaraciones o adiciones, se encontraba vencido, según la previsiones del art. 280 del estatuto procesal penal.
Por otra parte, el tratamiento de los dictámenes periciales es diferente al de los informes técnicos, lo que explica que se encuentre regulado en diferentes capítulos del estatuto procesal penal, y por ello la tacha en que insiste el recurrente, sólo procedería contra la autenticidad de los informes, pero no por error, aspecto en que está confundido, porque tales objeciones sólo son viables frente a los peritajes.
Además, ninguna vulneración al debido proceso se estructuró al descartarse razonadamente las objeciones contra los informes de la Procuraduría, y negar la objeción contra el rendido por el perito del C. T. I., en el auto de fecha 29 de enero de 1995, porque además se estimó en tal decisión que "la objeción no cumple con los requisitos del artículo 271 ibíd., precisando el error -que no meras discrepancias conceptuales- y solicitando las pruebas para su comprobación -que no aportando motu proprio lo que es improcedente-".
Esa providencia cobró ejecutoria, sin impugnación alguna en cuanto a la negativa de la objeción, por lo cual mal se puede revivir ese debate al arbitrio del defensor. Por lo mismo, tampoco procede reponer el auto atacado, en cuanto a la negativa de esta tercera causal de nulidad propuesta. 3.- En cuanto a las pruebas negadas, y el dictamen pericial ordenado, cuestionado en cuanto su ámbito, se procede a analizar los puntos en discrepancia, así: 3.1.- No se atiende el cuestionamiento sobre haber fijado como uno de los parámetros al experto contable, para tener en cuenta como ingresos laborales capitalizables el 20%, porque si bien, de acuerdo con las normas tributarias, puede ser gravable la renta líquida, la falta de un sustento razonable en los informes de la Procuraduría y del funcionario del C. T. I. en cuanto a si se partía como ingresos capitalizables de apenas un 20% de los laborables o si se iba al extremo de considerar el 100% menos las deducciones legales, dio lugar a que no fueran estimados, de manera exclusiva, como base para la acusación. Jurisprudencialmente se ha venido analizando, en especial para efectos del pago de perjuicios a los herederos de las víctimas, que de los ingresos mensuales laborales se debe descontar un 20% que el trabajador dedica a sus gastos personales, los cuales no se pueden desconocer de ninguna manera porque el individuo debe satisfacer en primer término sus necesidades básicas propias fuera de las de su familia, y luego sí le puede quedar la posibilidad de capitalizar el resto, pues según las máximas de la experiencia no se puede invertir sin antes gastar en los requerimientos de subsistencia. Por otra parte, basta con leer desprevenidamente el literal a, del numeral 2, del auto de 16 de febrero de 1996 proferido por el Magistrado Sustanciador (f. 335 cd. 3 Corte), para corroborar que se equivoca el censor al aducir que la Sala varió el período que se pretende abarcar con el peritaje ordenado en la providencia recurrida, porque allí se consignó textualmente como aspecto a someter al examen de un funcionario contador público del C. T. I.: "a.- Relación de todos los activos declarados y no declarados; escrituras públicas, folios de matrícula inmobiliaria, tradición de vehículos, depósitos y movimientos en cuentas bancarias y de ahorros, títulos de depósito de ahorros en unidades de valor constante (upac), ingresos laborales, arrendamientos, ingresos financieros, utilidades en venta de activos, aportes en sociedades comerciales y utilidades recibidas de las mismas, gastos financieros etc., y en general toda clase de ingresos y egresos habidos durante la vigencia de los años de 1985 hasta 1991, especificando e individualizando los incrementos patrimoniales año por año " (Subrayas fuera de texto). 3.2.- En relación con la solicitud del defensor de que se alleguen por los medios legales los movimientos bancarios del procesado, prueba que fue negada, por referirse entre otros aspectos a copias de cheques girados por SALCEDO BALDIÓN y consignaciones de un lapso superior a diez años atrás, además de las razones expuestas en el auto atacado, debe señalarse al defensor, que los que sirvieron de base a los informes de la OIE de la Procuraduría, que también analizó el contador del C. T. I. de la Fiscalía, ya fueron allegados en lo posible, obrantes algunos de ellos en el anexo rotulado como "Devoluciones", por lo tanto no resulta conducente esta prueba, menos aún cuando la mayoría de quienes declaran haber dado aportes, indican haberlos hecho en efectivo, directamente al acusado. 3.3.- En cuanto a la petición de extender la prueba pericial a los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 16 del escrito de pruebas, no se reconsiderará la decisión impugnada en este aspecto, por la falta de sustentación que impidió a la Corte conocer las razones de su inconformidad. 3.4.- Tampoco considera procedente la Sala librar exhorto a las autoridades venezolanas o al Cónsul colombiano en Maracaibo y Caracas, para escuchar en declaración a Óscar Muñoz Buitrago y Rafael Pineda Cárdenas, por no obrar datos precisos sobre su ubicación. Por lo anteriormente expuesto, al no existir fundamento alguno para revocar ni modificar en ningún aspecto, el auto de fecha dos de los corrientes, recurrido por el defensor, no se repondrá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REPONER el auto de fecha dos de mayo del año en curso, impugnado por el defensor del procesado FÉLIX SALCEDO BALDIÓN. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria