CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 8099 FÉLIX SALCEDO BALDIÓN 1 9 ÚNICA 8099 FÉLIX SALCEDO BALDIÓN Proceso No 8099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No 148 Bogotá D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de FÉLIX SALCEDO BALDIÓN contra la providencia aquí mismo proferida el pasado 24 de octubre.
ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2002, esta Sala dictó sentencia en la que condenó a FÉLIX SALCEDO BALDIÓN a la pena principal de 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de un millón de pesos, como autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, por hechos ocurridos entre 1987 y 1990 cuando se desempeñaba como Senador de la República.
A su vez, el pasado 24 de octubre, a petición de su apoderado, la Corporación concedió la libertad condicional al sentenciado y negó la rebaja de pena que fue solicitada con base en el artículo 1º de la Ley 48 de 1987. Decisión que ahora es impugnada por la defensa. LA IMPUGNACIÓN Para exponer su disentimiento con la providencia objeto de impugnación, el apoderado de FÉLIX SALCEDO BALDIÓN plantea los siguientes argumentos: El constitucionalismo que rige el proceso penal desde 1991 dispone en el artículo 29 de la Carta la preexistencia de la ley al acto y la favorabilidad en materia penal.
Igualmente, dice el apoderado, el Constituyente estableció en el artículo 58 ejusdem la garantía y protección de los derechos adquiridos, y por tanto, una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior; en apoyo de lo expuesto trae a colación abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la noción y ámbito de los derechos adquiridos.
Luego, el defensor hace un recuento de la actuación procesal, desde la queja presentada ante la Asamblea Nacional Constituyente el 12 de marzo de 1991, pasando por la apertura de la investigación en mayo 27 de 1993, la definición de situación jurídica de enero 24 de 1995, la resolución acusatoria de noviembre 12 de 1999 donde se detiene a señalar que en ella se dijo que el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público imputado estaba circunscrito al periodo comprendido entre 1985 y 1991.
Posteriormente la defensa procede a resaltar fragmentos del fallo condenatorio, para concluir que tanto la investigación preliminar adelantada por la Procuraduría General de la Nación, como la instrucción surtida en esta Corporación se ocuparon de hechos sucedidos entre 1984 y 1991, como por ejemplo, el cargo por narcotráfico en Venezuela, el recibo de auxilios para la Universidad Andina y las exportaciones ficticias.
Con base en lo expuesto solicita “ corregir el error aritmético existente ” al negar en el auto impugnado la rebaja de pena que solicitó con base en la Ley 48 de 1987, porque los sucesos investigados ocurrieron durante su vigencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que la inconformidad del impugnante se circunscribe a resaltar lo que denomina “ error aritmético ”, por considerar que el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público por el que se condenó a FÉLIX SALCEDO BALDIÓN está delimitado temporalmente al periodo comprendido entre 1984 y 1991.
No obstante, pronto se advierte que en el fallo, como conclusión del trámite judicial que es donde se concretan los cargos respecto de los cuales se predica responsabilidad penal con el grado de evidencia que exige la ley (certeza), sobre el tema que motiva el recurso, esto es, sobre los límites temporales de la conducta que soporta la condena, en varios de sus apartes se precisó: “ Con todo, en el pliego de cargos no se imputó acrecimiento patrimonial por 1985 ” (fol. 292 c. 7).
Vale decir, se descartó en la sentencia que en 1985 se hubiera cometido el delito que ameritó reproche penal, con lo que se rebate la argumentación en que el defensor sustenta su inconformidad. Más adelante, en la misma sentencia se expresa: “ Comparando el patrimonio líquido gravable de 1986: $7.917.272 y el de 1987: $10.376.000, existió incremento por $2.458.728, y con ingresos susceptibles de capitalización por $2.664.191, no había, aparentemente, diferencia por justificar ” (fol. 294 c. 7).
Es decir, la Sala consideró que el delito tampoco tuvo ocurrencia en 1986. Luego en el mismo fallo adverso se precisó: “ Según la comparación que se ha venido efectuando, si bien considera la Sala justificado el incremento patrimonial del procesado por el año 1986, no ocurre lo mismo con el acrecimiento demostrado en 1987 y 1989, en contravía del dictamen del perito del C.T.I. de la Fiscalía y de su complemento ” (fol. 302 c.7).
Como fácilmente se concluye, no existe duda alguna o “ error aritmético ” con relación a la precisa delimitación del tiempo de comisión del delito por el cual se impuso condena al procurado del recurrente. Más aún, sobre el aspecto en estudio, en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo se dispuso: “ CONDENAR al aforado FÉLIX SALCEDO BALDIÓN de condiciones personales y civiles relacionadas en la parte motiva de esta sentencia (…) como autor del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, acaecido entre 1987 y 1990, investigado en este proceso ” (fol. 314 c. 7).
Si la parte resolutiva de la sentencia constituye la conclusión de la dialéctica propia del proceso, como que es donde se define el juego de tesis y antítesis encarnadas por las posiciones defendidas por cada uno de los sujetos procesales, es improcedente desconocer lo que allí de manera nítida y diáfana se expone, para en su lugar, como lo hace el defensor, postular una realidad diversa y no consonante con lo que se consideró y decidió en el fallo, máxime cuando este ha cobrado ejecutoria material.
Carece de sentido que la época de comisión del delito se intente determinar a partir de lo dicho en la queja presentada ante la Asamblea Nacional Constituyente, o conforme a lo resuelto en la definición de situación jurídica, e inclusive en la resolución acusatoria o en la audiencia pública, pues lo cierto es que el debate ya ha culminado, y en la sentencia la Sala estimó que el delito por el que se condenó a FÉLIX SALCEDO BALDIÓN ocurrió entre los años 1987 y 1991, con independencia que la investigación se hubiera ocupado de analizar la justificación en los incrementos patrimoniales de años anteriores.
Ahora bien, olvida el defensor que el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público es de carácter residual y subsidiario, esto es, que se estructura cuando el incremento patrimonial injustificado no encuentra explicación en la comisión de otros delitos, lo que desvirtúa el análisis de hechos ocurridos con anterioridad a 1987 como el cargo por el presunto delito de narcotráfico realizado en Venezuela, el recibo de auxilios para la Universidad Andina y las exportaciones ficticias que mencionó el recurrente.
Si el delito por el que se condenó está circunscrito al periodo comprendido entre 1987 y 1991, y la rebaja punitiva establecida en la Ley 48 de 1987 rige para los delitos cometidos antes del 1º de julio de 1986, no es viable invocar el principio de favorabilidad, pues a él hay lugar cuando una ley posterior a la normatividad vigente para cuando ocurrió el delito brinda un tratamiento más benigno al procesado o condenado.
Ahora bien, tampoco es de recibo la teoría de los derechos adquiridos que invoca la defensa, pues dentro de la libertad de configuración normativa que le asiste al legislador, se dispone la vigencia y ámbito de validez temporal de las leyes, de modo que, si en la Ley 48 de 1987 se dijo que la rebaja punitiva era aplicable a los delitos cometidos con anterioridad al 1º de julio de 1986, sólo quienes hayan delinquido en tal época tienen derecho a la diminuente, dado que el supuesto de hecho se consolidó en tal lapso.
Por el contrario, quien haya acometido un delito con posterioridad a la fecha indicada ningún derecho o siquiera expectativa tiene, pues ello llevaría al argumento ad absurdum de colegir, que aún si se delinque hoy operaría la rebaja punitiva, situación no prevista por el legislador. Lo anterior constituye razón suficiente para concluir que el condenado FÉLIX SALCEDO BALDIÓN no tiene derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena impuesta con base en la Ley 48 de 1987, pues el delito por el que fue sentenciado ocurrió con posterioridad al límite temporal que en tal normatividad se dispuso.
Por lo tanto, no se repondrá la providencia impugnada por el defensor de FÉLIX SALCEDO BALDIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER en la parte que fue objeto de impugnación la providencia de fecha octubre 24 del 2002, por las razones consignadas en la anterior motivación. Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria