CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8096 Acta No. 10 Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecinueve de mil novecientos noventa y sesis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA“ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 9 de junio de 1995, en el juicio seguido por BENIGNO RUBIANO BUITRAGO contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Benigno Rubiano Buitrago demandó a la recurrente en casación para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir durante el tiempo que estuviera cesante, prima de servicios y pasajes aéreos.
En subsidio solicitó pensión sanción, indemnización por despido sin justa causa, moratoria, y las costas del juicio. Manifestó el actor que prestó servicios a Avianca a partir del 29 de agosto de 1968 hasta el 29 de diciembre de 1983, en el cargo de despachador Kit de materiales, con un salario promedio mensual de $23.969.72, que fue despedido injustamente, sin el cumplimiento del procedimiento convencional, y que las prestaciones sociales le fueron pagadas el 2 de febrero de 1984.
La sociedad, en la respuesta a la demanda, aceptó que el actor le prestó servicios y devengó el salario señalado. Afirmó que fue despedido con justa causa, previo cumplimiento del procedimiento establecido en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción y cumplimiento de la convención. El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 14 de diciembre de 1994, condenó a la empresa demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y al pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando opere el reintegro junto con sus aumentos legales o convencionales, declaró que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo, tuvo por no probadas las excepciones propuestas; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y le impuso las costas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la sociedad demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la del juzgado y condenó en costas de la segunda instancia a la recurrente. En primer término examinó el tribunal la excepción de prescripción, y concluyó que: "En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y evitando que en su aplicación se ocasione (sic) perjuicios al demandante como se explicó, los cinco (5) días después del auto admisorio de la demanda (que se entiende a partir de la notificación el 26 de julio de 1984), se cumplieron el 1º de agosto de 1984, y los diez (10) días subsiguientes vencieron el 14 de agosto de 1984.
La notificación a la demandada se cumplió el 9 de agosto de 1984 o sea dentro de los diez (10) días aludidos por el artículo 90 CPC para que aquélla (sic) permita dar por interrumpida la prescripción desde la fecha de presentación de la demanda que lo fue el 21 de junio de 1984 antes de transcurrir los tres meses de prórroga única luego del reclamo escrito del trabajador como se estableció en su oportunidad.
Por tanto se concluye que en el presente caso no operó la prescripción de la acción de reintegro." Respecto a la justa causa invocada para el despido estimó: "En efecto, la única alusión al calificativo de `deshonesto' como dirigido al ingeniero Reyes, es la que aparece en el quinto párrafo dentro del acápite "CARGOS DE LA EMPRESA" (f.18) que en el acta del 14 de noviembre de 1983, como se trancribiera anteriormente, dice así: "`En este momento el señor Rubiano manifestó que aceptaba la propuesta del señor remolino (sic) pero que no interviniera en la Revisión el Dr. Fernando Reyes porque era un funcionario deshonesto y que de todas maneras él saldría perjudicado.'" "Pero tal párrafo en ningún momento corresponde a transcripción de intervención verbal alguna del demandante, sino a una verdadera síntesis narrada por quien redactó el acta, por lo cual no puede inferirse con certeza del acta en comento, que el actor hubiera empleado ese término concreto de `deshonesto', y menos cuando el propio trabajador, en la misma reunión del 14 de noviembre de 1983, aquí sí transcrita su intervención (no sintetizada por quien redactó el acta) rechaza tal imputación y a su vez explica su `duda' frente al ingeniero Reyes (f.19) y que en los posteriores descargos del 23 de noviembre de 1983), atribuye a una tergiversación de sus palabras.
Es decir que para la Sala no puede atribuirse de la síntesis de una intervención oral redactada por tercera persona según sus palabras, el empleo de frases o palabras injuriosas cuando el pretendido autor de tales expresiones las rechaza en el acto y así se hace constar en el acta con sus propias palabras, y por tal circunstancia del medio probatorio mismo en que se apoyó la demandada para alegar el presunto hecho que le sirviera para invocar justa causa de despido, el acta del 14 de noviembre de 1983 como se le indicó al formulársele cargos en la reunión del 23 de noviembre (f.146), no se deduce la falta alegada por la empleadora.
Y es que cuando se trata de imputar expresiones como proferidas por una persona en ofensa de otra, aquéllas (sic) deben aparecer debidamente acreditadas en el proceso ya sea porque así consten en documento, o porque las certifiquen testigos objetivos, y en autos no se obtiene ni lo uno ni lo otro ya que el Acta del 14 de noviembre de 1983, como se ha explicado antes, no permite extractar tales expresiones en boca del trabajador y las declaraciones de quienes estuvieron presentes en la reunión del 14 de noviembre (Jorge Patiño Romero fl. 198-201; 203-204;
Euclides Arandia Chavarro fl. 204-206; 213-217; Fernando Reyes fl. 244-250; 251-255; 263-267; no obra la de Jorge Remolina), no son contestes sobre el mismo hecho ya que Patiño habla de que el actor se refirió a Fernando Reyes en el sentido de que `Esperaba que en esta oportunidad cumpliera con su palabra y no se fuera a repetir lo ocurrido con el señor Edgar Haya' y que por ello Fernando Reyes se ofendió (f. 199 al final), y Arandia alude a `intercambio de puntos de vista que fue mal interpretado por los representantes de Avianca ' (f.205) y Fernando Reyes quien es el funcionario presuntamente ofendido, dice que ` el Sr. RUBIANO manifestó que él no quería continuar con ese Comité porque Yo era un funcionario deshonesto, hechos que quedaron consignados en el Acta de dicha reunión ' (f.245) pero que como ya se dijo atrás, de dicha Acta del 14 de noviembre de 1983 no se establece la conducta injuriosa del trabajador, con lo cual la Sala no alcanza a deducir la demostración fehaciente del hecho endilgado al demandante como causal de terminación del contrato." III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme Aerovías Nacionales de Colombia S.A., interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el reintegro ordenado por el a-quo, la negativa a delarar probada la prescripción y en su lugar ordene la procedencia de esa excepción respecto de la acción de reintegro y provea sobre costas como es de rigor. Para tal efecto formularon tres cargos, de los cuales se examinarán conjuntamente los dos primeros puesto que se dirigen ambos por la vía directa y persiguen un mismo objetivo (artículo 51 Decreto 2651 de 1991), pero en primer término se analizará la tercera censura que busca la definición de la existencia del derecho respecto del cual la demandada pretende la declaratoria de su prescripción. TERCER CARGO.- Acusó la sentencia por aplicación indebida del los artículos 7°, numerales 2, 3, 5, y 6 del Decreto 2351 de 1965, 58, numeral 4, 61, literal h) del C.S. T., en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 16, 18, 22, 23 literales a, y b), 47, 55, 56, 66 y 267 subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 del C.S.T. Manifestó el recurrente que la violación de las normas anteriores se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo evidentemente que el trabajador incurrió en acto de injuria y malos tratamientos, estando en sus labores con un Director de la Empresa y “2.- No dar por demostrado estándolo que hubo causal para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa por parte de la entidad patronal.” Expuso que los yerros anteriores se originaron en la equivocada apreciación del documento visible a folios 137 a 139 y por falta de estimación de los documentos de folios 10 y 131, 11 a 13 y 132 a 134, 142, 24, 25 a 27 y 146 a 148, 28, 29 a 32, 157, 159 y 55 a 110.
Manifestó la censura que según el Tribunal la cancelación del contrato fue adoptada en el Comité de Revisión del 14 de noviembre de 1983 y que el demandante fue citado a rendir descargos el 23 de noviembre del mismo año, no obstante que en el referido comité, “ya los había rendido”, afirmación que, en concepto de la recurrente, indica falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo (folios 55 a 110) que establece en la cláusula 7a. el procedimiento para imponer una sanción disciplinaria o despido por justa causa.
Precisó que la falta de apreciación de la convención de trabajo “derivó a confundir también, por falta de apreciación de documentos las etapas realizadas en dos procesos disciplinarios: el primero por abandono del trabajador de su sitio de trabajo (folio 10 y 131), que culminó con la decisión de la comisión de asuntos sociales que le impuso la suspensión de ocho (8) días de trabajo (folio 142), al cambiar la decisión del comité de revisión (folios 137 a 139), y el segundo, por injuria de que hizo víctima al ingeniero Fernando Reyes Segura, Director de Revisión del primer proceso disciplinario (folio 137), que finalizó surtidas las etapas, con la decisión del comité de asuntos sociales, consistente en el retiro por justa causa (folio 157), efectivo con la comunicación de la demandada (folio 159)”.
Afirmó la recurrente que los descargos no se hicieron en el comité de revisión del 14 de noviembre de 1983, sino que se efectuaron convencionalmente en audiencia especial del 23 de noviembre del mismo año (folios 25 a 27 y 146 a 148)”. Sostuvo la impugnante que en el acta del comité de revisión del primer disciplinario del 14 de noviembre de 1983 (folios 137 a 139), se dejó constancia que el actor no presentó pruebas para infirmar los cargos, ni para demostrar los que él hizo a otras personas, por lo que los representantes de la empresa confirmaron la sanción impuesta en audiencia especial, circunstancia por la cual el representante del sindicato, Jorge Patiño, propuso posponer la finalización del comité de revisión con el fín de que se aportaran las pruebas, propuesta aceptada por los representantes de la empresa con el compromiso de que se presentaran las pruebas para establecer la falta al sitio de trabajo pero también las pruebas respecto de los cargos formulados por el demandante.
Transcribió la censura parte del acta en mención (folio 137) y afirmó que el Tribunal no aceptó la gravedad del hecho imputado al actor para dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Textualmente expuso: “Hecho que quedó consagrado en documento reconocido y no rearguido (sic) de falso en el proceso que lo hace auténtico, pero que el Tribunal no le dá mérito con una serie de consideraciones que no tienen asidero, pero de tal gravedad que en el evento de prosperar, acabarían con la institución de Actas consagrada en la Ley, puesto que llega a suponer que el término “deshonesto” no se dijo.
“El calificativo de “deshonesto” no es una síntesis narrada por quien redactó el Acta y contrariamente a lo sostenido por el Tribunal fue un término concreto, que aceptado por el ad-quem, no puede contra la evidencia poner en duda que el actor hubiera empleado ese término. “Deshonesto”, según el diccionario es impúdito (sic), falto de honestidad.
“Es ostensible, pues, el yerro del Tribunal al no tener evidente el hecho que exhibe el documento a folios 137 a 139 y su sentencia debe casarse, para que en la sede subsiguiente de instancia revoque la condena a reintegrar a Benigno Rubiano Buitrago, librada por el a-quo y declarare que AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “ AVIANCA” tuvo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con el demandante.” El opositor afirmó que el cargo es confuso, carece de fundamento, es contrario a la evidencia que obra en el proceso, y que la sentencia se defiende por si sóla por el grado de certidumbre de que la rodeó el "a-quo".
SE CONSIDERA El Ad quem fundamentó su decisión de confirmar el reintegro ordenado por el a-quo, en la circunstancia de no encontrar demostrada la justa causa invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo, por lo que se procede, dentro de tal marco, al examen de las pruebas acusadas por la censura: En el acta del comité de revisión (folios 18 a 20 y 137 a 140), aparece consignado que el trabajador aceptó la propuesta del representante de la empresa de posponer la finalización de la reunión bajo la condición de que no interviniera Fernando Reyes "porque era un funcionario deshonesto y que de todas maneras saldría perjudicado"; también consta en dicha acta que "Ante tan grave falta de respeto hacia el Director de la División a la cual pertenecía el trabajador Rubiano por injuria y ofensa a la condición de uno de los directores y representantes de la empresa en este Comité, los Representantes de la compañía toman la determinación de cambiar la sanción que antes se había notificado al señor Rubiano por la de su despido definitivo de la empresa con justa causa".
Luego, dentro del mismo documento en la parte denominada descargos del trabajador, aparece la aclaración que éste hace en el sentido de que al haber aceptado la propuesta de suspensión de la reunión, "de parte del honorable señor tenía garantía de mi seriedad en las pruebas pero que dudaba del Ingeniero Reyes, puesto que tenía conocimiento de acuerdos a que ha llegado en otras reuniones por fuera de las actas y que no ha cumplido con lo hablado", y posteriormente aparece consignado que "no veo pues haber incurrido en desacato alguno ni falta de respeto, motivo que se dá en discusión en cualquier reunión y así en forma injustificada se me cambia la sanción ", por último, bajo el título de Aclaración final de los representantes de la empresa, se consignó: "En este caso específico fue cambiada la determinación inicial en relación a la sanción por el retiro definitivo de la Empresa del trabajador con justa causa debida a la grave falta de respeto en que incurrió el señor Rubiano al tratar de deshonesto al señor Director de la División Ingeniero Fernando Reyes, lo cual ocurrió en el transcurso de este Comité".
Al comparar el contenido del acta aludida con lo afirmado por el Tribunal, no se encuentra que exista yerro en su apreciación, y además es cierto, como lo dijo el sentenciador, que en esa prueba no aparece una transcripción literal que permita concluir que el actor utilizó de manera directa frases injuriosas. En el documento en cuestión sólo se observa una "síntesis narrada por quien redactó el acta", y ello impide inferir con certeza que el accionante hubiera empleado el término desobligante que se le atribuye.
Además, en la misma acta el trabajador rechazó la imputación, explicó su "duda" frente al ingeniero Reyes y posteriormente en los descargos del 23 de noviembre de 1983 atribuyó lo afirmado por la empresa sobre la expresión injuriosa que se le imputa, a una tergiversación de sus palabras. Lo concluído por el tribunal se encuentra, dentro del marco del ejercicio de la soberanía que tienen los juzgadores de instancia para formar su convencimiento, (artículo 61 del C. p. del T), por lo que se considera que no incurrió en yerro alguno y mucho menos con la connotación de manifiesto u ostensible.
Además el ad-quem respaldó su conclusión también en las declaraciones de quienes estuvieron en la aludida reunión del 14 de noviembre, "Jorge Patiño Romero fl. 198-201; 203-204; Euclides Arandia Chavaro fl. 204-206; 213-217; Fernando Reyes fl. 244-250; 251-255; 263-267" las cuales no fueron controvertidas por la censura, y por ello significa que subsiste la conclusión del fallo según la cual el dicho de tales personas "no alcanza a deducir la demostración fehaciente del hecho endilgado al demandante como causal de terminación del contrato".
De otra parte, el propio recurrente expuso que "no discute lo dicho en el párrafo transcrito, como así lo deja establecido el Tribunal, pero no le reviste a este hecho la gravedad para que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa", lo cual significa que en sentido estricto no sostiene un error de apreciación de la prueba en cuestión sino que simplemente opone su criterio al del juzgador, sin demostrar los yerros atribuidos al fallo impugnado.
La falta de apreciación de la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo (folios 55 a 110), en la cual se establece el procedimiento para imponer una sanción disciplinaría o terminar el contrato por justa causa, no afecta la decisión del ad quem, puesto que la sustentó en la falta de prueba del hecho invocado como justa causa y no en el examen del procedimiento convencional.
Se procede al estudio de estos documentos: citación a descargos del 24 de octubre (folios 10 y 131), acta de descargos del 31 de octubre (folios 11 a 13 y 132 a 134), acta de la comisión de asuntos sociales del 2 de diciembre (folio 142), citación a descargos del 16 de noviembre (folio 24), acta de descargos del 23 de noviembre (folios 25 a 27 y 146 a 148), comunicación dirigida al sindicato por la demandada para informar la fecha de reunión del comité de revisión del 6 de diciembre (folio 28), acta del comité de revisión del 7 de diciembre (folios 29 a 32 y 151 a 154), acta de comisión de asuntos sociales del 29 de diciembre (folio 157) y carta de terminación del contrato de trabajo del 29 de diciembre de 1983 (folio 159).
Analizados tales elementos probatorios que fueron acusados por el censor como no apreciados, se encuentra que no tienen la relevancia que le asigna el recurrente, toda vez que ninguno de ellos evidencia la falta atribuida al demandante y menos aun el elemento de gravedad de la misma. Sin embargo, debe señalarse que el acta del 23 de noviembre de 1983 (folios 25 a 27 y 146 a 148) y la carta de despido (folio 159), fueron apreciadas por el ad quem; la primera para ratificar que el demandante afirmó que habían sido tergiversadas sus palabras y la segunda para revisar la falta invocada por la demandada como justa causa para terminar el contrato de trabajo.
En consecuencia, como el censor no demostró los yerros fácticos atribuidos a la sentencia, el cargo no prospera. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía directa, en el concepto de interpretación errónea el artículo 90 del C.P.C. en relación con los artículos 29, 32, 41 numeral 1 literal a), 145 y 151 del C.P.L. y 121 del C.P.C., infracción de medio que produjo la violación en la misma modalidad del artículo 3° numeral 7° de la Ley 48 de 1969 al no aplicarla, en concordancia con los artículos 16, 18, 19, 488 y 489 del C.S. del T., 8, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965; artículos 30, 1551, 2512, 2513,2524, 2535 y 2539 del C.C., 8° de la Ley 153 de 1887 y 59 del C.R.P.M. Sostuvo la recurrente que comparte los presupuestos fácticos de la sentencia, según los cuales, por el reclamo escrito del extrabajador corrió otro período trimestral para instaurar la acción de reintegro que se proyectó hasta el 30 de junio de 1984, que la demanda se presentó el 21 de junio, el auto admisorio se profirió el 28 del mismo mes, se notificó al apoderado del actor personalmente el 26 de julio y a la demandada el 9 de agosto de 1984.
Luego de citar varios pasajes de la sentencia atacada, expuso que el ad quem entendió que los cinco días posteriores al auto admisorio de la demanda, debían contarse a partir de la fecha de notificación de tal providencia al actor, es decir el 26 de julio de 1984, pero que el artículo 90 del C.P.C. no tiene ese entendimiento por lo que erró el fallador, ya que en concepto de la censura el término se computa a partir de la fecha de admisión de la demanda.
Afirmó que el sentenciador dio al artículo 90 del C.P.C. un sentido distinto al que le corresponde, cuya consecuencia deja a la voluntad indefinida de la parte demandante el que corran los términos, hasta cuando resuelva notificarse personalmente del auto admisorio. Precisó que la demanda fue admitida el 28 de junio de 1984, que el término de los cinco días para proveer lo necesario para la notificación del auto admisorio, que no se aplica en materia laboral por el principio de gratuidad, venció el 5 de julio de 1984 y como la notificación a los demandados no se realizó dentro de los diez días siguientes, le correspondía al actor efectuar las diligencias necesarias para cumplir la notificación con un curador ad litem, y como no se efectuó lo anterior no se interrumpió el término de prescripción. Sostuvo el recurrente que según la jurisprudencia de la Sala Laboral sobre el artículo 90 del C.P.C., se interrumpe la prescripción, no sólo con la presentación de la demanda, sino que es necesario además que el demandante cumpla con la carga procesal que le impone dicho artículo.
De ahí que sólo se interrumpe, con la presentación de la demanda, si el actor solicita en su oportunidad la designación del curador ad-litem, porque la demanda no se notificó dentro de los diez días siguientes a su admisión. Citó en su apoyo la censura la sentencia del 19 de julio de 1991, radicación 4374 de esta Sala. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar por “vía directa por interpretación errónea del artículo 19 del C.S.T. en relación con los artículos 16, 17 y 1 del C.S.T, los artículos 29, 32, 39, 41 numeral 1, literal a) y 151 del C.P.L, 121 del C.P.C. y 26 del C.C, infracción de medio que produjo la violación en la misma modalidad de la norma sustantiva de alcance nacional contenida en el artículo 3°, numeral 7° de la Ley 48 de 1969 al no aplicarla, en concordancia con los artículos 488, 489 del C.S.T, 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1965, decreto convertido en legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968, artículo 30, 1551, 2512, 2513, 2517, 2524, 2535 y 2539 del C.C. artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y el artículo 59 del C.R.P.M.” Manifestó la impugnante que comparte los supuestos fácticos deducidos por el tribunal, según los cuales el trabajador mediante reclamo escrito interrumpió la prescripción y por ello corrió otro período trimestral para instaurar la acción de reintegro que se proyectó hasta el 30 de junio de 1984; acepta también que la demanda fue presentada el 21 de junio, admitida el 28 del mismo mes, notificada al apoderado del actor el 26 de julio y a la demandada el 9 de agosto de 1984.
Sostuvo que según la jurisprudencia de la Sala respecto del artículo 90 del C.P.C. el demandante no tiene que proveer dinero para notificar el auto admisorio al demandado dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su admisión, por el principio de gratuidad que impera en el procedimiento laboral, pero no por eso el término anterior se convierte en un “plazo de gracia” a favor del accionante como lo sostuvo el tribunal en contravía de la jurisprudencia que ordena que para adaptar el artículo 90 citado debe "excluirse de él los aspectos discordantes al procedimiento laboral".
En apoyo de su afirmación citó las sentencias de esta Sala del 28 de julio de 1987 y 19 de julio de 1981, Rad. 4374. Posteriormente, expresó que el accionante se notificó el 26 de julio de 1984 del auto admisorio de la demanda y la notificación al demandado no se realizó dentro de los diez días siguientes, que vencieron el 6 de agosto de ese año, por lo que debió efectuar las diligencias necesarias para cumplir la notificación con un curador ad-litem, pero como no lo hizo no se interrumpió la prescripción y ocurrió este fenómeno jurídico el 30 de junio de 1984.
Aseveró que el artículo 19 del C.S.T, no tiene el entendimiento que le dio el tribunal, que lo llevó a apartarse de la jurisprudencia de la Sala, al no excluir el término de los cinco días para proveer, y sostener que la notificación se hizo dentro de los diez días siguientes. El opositor respecto de estos dos cargos, señaló la interpretación que en su concepto corresponde al articulo 90 del C. de P.C, y fundamentó la oposición en lo dicho por el a quo, no obstante que la sentencia recurrida es la del Tribunal.
SE CONSIDERA El derecho de defensa y el del debido proceso, conducen a que ningún término corra mientras la parte interesada o afectada no tenga conocimiento, por algún medio, de la providencia que lo involucra. Tal principio se refleja en el artículo 120 del C. de P. C, vigente para la época de los hechos, el cual prescribió "que todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda".
Este postulado fue el aplicado por el Tribunal al momento de resolver lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada y el sustento que del mismo se deriva para el fallo en cuestión permanece incólume debido a que el censor no lo atacó en este cargo. Lo anterior significa, en primer lugar, que al sostenerse tal fundamento de la sentencia, no es posible desquiciarla, y adicionalmente, que no es equivocado el entendimiento del Tribunal en el sentido de contabilizar el término para proveer lo necesario para notificar la admisión de la demanda a partir de la notificación al accionante de la providencia que la admitió y no antes.
De otra parte, como es deber del Juez poner en conocimiento del demandante el auto admisorio por los medios de notificación establecidos en la ley, no es cierto que quede al arbitrio del accionante la iniciación del término. No sobra agregar, que cualquier duda que pudiera generar la norma comentada, fue aclarada por el artículo 1° numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, al disponer que el término para notificar el auto admisorio de la demanda al demandado comienza a contarse a partir de la notificación del mismo al demandante por estado o personalmente.
Aunque este precepto no es aplicado por la Corte por cuanto no se encontraba vigente al momento de los hechos, es importante mencionarlo porque en realidad vino a precisar la equivocada hermenéutica que algunos falladores sostuvieron en el pasado. Por último se observa que el ad quem no efectuó exégesis alguna del articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, acusado por el recurrente como erróneamente interpretado.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 9 de junio de 1995, en el proceso seguido por Benigno Rubiano Buitrago contra la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación: Rad. 8096 �� Casación: Rad.8096