CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No 8094 Acta No. 71 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de diciem�bre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Ana Cecilia Aristiza�bal López contra la sentencia dictada el 16 de Junio de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que se le sigue a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda "CONCASA".
I- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Ana Cecilia Aristizabal López llamó a juicio a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda "Concasa" para que fuera condenada a pagarle $3.800.000.oo por concepto de 2" renuncia presionada", $1.800.000.oo por reajuste de las prestaciones sociales, $4.200.000.oo, por bonificación convencional, $2.800.000.oo por incrementos salariales durante los dos últimos años de labores, $ 3.200.oo diarios por indemnización moratoria, sumas que deben incrementarse con la corrección monetaria, y a reconocerle la pensión sanción más las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones afirma que, mediante contrato a término indefinido, ingresó a laborar para la demandada el 1º de junio de 1973 en el cargo de mecanotaquígrafa. Luego fue ascendida a diferentes cargos, pero, cumplidos los diez años de servicios, sistemáticamente fue presionada de distintas maneras. El 2 de febrero de 1988 el vicepresidente comercial le envió una carta en la que le consignó que su labor era negativa, por lo que al día siguiente fue trasladada a la sucursal Bogotá, desmejorándosele en su trabajo y en su salario; el 17 de febrero del mismo año, de nuevo fue trasladada a la ciudad de Tunja, con la consecuente desmejora laboral y salarial, además de los perjuicios morales y familiares que ello le ocasionó. Agrega que las circunstancias anteriores la colocaron en un crítico estado físico y síquico, que la llevaron a presentar renuncia irrevocable de su cargo a partir del 11 de julio de 1988, la cual fue aceptada en la misma fecha; en dicho momento llevaba un tiempo de servicio equivalente a 15 años y 2 meses.
Relata que la demandada, para cancelarle sus prestaciones sociales, le dijo que debía asistir sola al Ministerio de Trabajo, razón por la que ante la Inspección Once del trabajo, el 19 de julio de 1988, suscribieron el acta de conciliación No 37, aprovechándose de la presión sicológica en que se encontraba en ese momento. En la respuesta a la demanda, la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda "CONCASA", admitió la prestación de los servicios y los extremos de la relación laboral, negó otros hechos y se opuso a las pretensiones de la parte actora.
Alegó que en ningún momento ejerció presión o persecución contra la trabajadora; que en el acta de conciliación celebrada en la inspección Once de Trabajo aquella manifestó su voluntad en forma libre y espontánea, consignándose en dicho acuerdo, tanto el mutuo consenti�miento de las partes para terminar el contrato de trabajo con su respectiva bonificación, como las distintas acreen�cias laborales a que tenía derecho, sin que se le vulnera�ran sus derechos ciertos e indiscutibles, pues le fueron cancelados la totalidad de los salarios y prestacio�nes adeudadas.
Mediante sentencia del 17 de febrero de 1995 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante. Consideró el A-quo, básicamente, que no se evidenciaba vicio de fuerza en el consentimiento de la trabajadora para ponerle fin al contrato, ni en el acta de conciliación que posteriormente suscribió con la empresa.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la accionada y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada configurada por el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes, a la vez que absolvió a la demandada de la pensión sanción. Impuso al apelante costas en las dos instancias.
III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte actora, concedido y tramitado, procede la Corte a resolverlo. Pretende la casación total de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos que, replicados oportunamente, se decidirán en el orden propues�to ((folios 5 a 8 y 12 a 14 cuaderno de la Corte).
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamen�te, por interpreta�ción errónea, el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, parágrafo del literal b), en relación con el artículo 8º del mismo decreto. La demostración dice textualmente: "El parágrafo citado establece que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente, no se pueden alegar validamente causales o motivos distintos.
"Presionado un trabajador a renunciar, en la forma como lo fue la actora en este caso, surgen las consecuencias indemnizatorias y prestacionales correspondientes a cargo de la patronal, y en el caso que nos ocupa, procede la indemnización laboral en la forma prescrita por el artículo 6º de la ley 50 de 1990" (folios 6 y 7 cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA Aún cuando el alcance de la impugnación no es del todo preciso, ya que no dice si en sede de instancia la Corte debe confirmar o revocar el fallo de primer grado, no por ello le asiste razón a la réplica, en cuanto pide que por esta causa no se estudie, pues si aquel fue absolutorio y también se solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, debe entenderse que su aspira�ción es de que se revoque.
No obstante lo anterior, es imperioso afirmar que existen otros defectos de orden técnico que imposibilitan entrar al estudio del cargo. En efecto, aunque la censura acusa violación directa por interpreta�ción errónea del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 parágrafo del literal B), en la demostración no se ocupa de indicar cúal fue la equivocada interpretación que de la citada disposición hizo el Tribunal, sino que simple y lacónicamente deja entrever que el trabajador fue presio�nado a renunciar y que, por tal motivo, surgen consecuen�cias indemnizatorias y prestacionales.
Lo anterior pone en evidencia que la inconformidad está basada en cuestiones fácticas y no jurídicas, pues las supuestas presiones ejercidas sobre la actora, son de corte probatorio y por tanto, no examinables por la vía directa que fue la escogida por el censor. Sobre el punto siempre se ha dicho que cuando el ataque se formula por la vía directa, al recu�rrente no le está dado criticar las conclusiones probato�rias a las que llegó el Tribunal, sino que debe estar en un todo de acuerdo con ellas.
Este es el motivo que origina el reproche técnico que aquí se expresa. En consecuencia se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO En éste, acusa a la sentencia de violar directamente por interpretación errónea, el artículo 6º de la ley 50 de 1990, en relación con el literal B) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. En su demostración dice que: "El precitado artículo 6º de la ley 50 en su numeral 4º reglamenta la indemnización laboral de los contratos a término indefini�do.
En sub-juice (sic), esta demostrado hasta la saciedad a través de los testimonios y demás pruebas que complemen�tan la prueba testimonial, cómo el patrono utilizó todos los mecanismos de hecho para finiquitar la relación laboral que lo ataba con la demandante, procedimiento muy usual en las empresas privadas para estos casos. La prueba documen�tal de folios 39 a 45, así lo confirma.
Y tenemos que recalcar de conformidad con los oficios de folios 90 y 97, cómo la demandada de manera tan notoria, evade su responsa�bilidad para contestar los requerimientos allí exigidos por el despacho del A-quo, con lo que se configura una vez más su culpabilidad laboral" (folio 7 cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA Sirven los razonamientos expuestos en el primer cargo para despachar desfavorablemente éste, puesto que la recurrente se abstiene de señalar en qué consistió la errada interpretación de la norma acusada.
Además, insiste en debatir por la vía directa aspectos puramente fácticos que sólo pueden cuestionarse a través de la vía indirecta. En ese orden, el censor indica que en el proceso está demostrado a través de testimonios y otras pruebas que el empleador utilizó todos los mecanismos para finiquitar la relación laboral. Esta aseveración implica un desconocimiento total de la técnica del recurso, dado que si atacó la sentencia directamente, era su obligación legal la de estar totalmente de acuerdo con los razonamientos probatorios que realizó el Ad-quem.
Bastan estas breves reflexiones para desestimar el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 8º de la ley 171 de 1961 en relación con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. En su demostración alega que "la ley 171 de 1961, establece en su artículo 8º ya citado, el derecho para los trabajadores con más de diez años continuos, a gozar de una pensión cuando el patrono da por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, y por analogía, cuando se trate de renuncias presionadas como es el caso de la demandante.
"Está demostrado que la trabajadora accio�nante llevaba más de diez (10) de servicios continuos para la demandada, y como tal, es entonces procedente la reclamación de la pensión sanción en este caso y en la forma invocada por la demandante en su libelo demandato�rio" (folio 7 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA El impugnante omite indicar si el ataque se orienta por la vía directa o por la indirecta lo cual impide que la Sala entre a examinar el cargo.
Bien sabido es que la Corte como Tribunal de casación no adelanta de oficio el examen de las sentencias que llegan para su estudio, sino que resuelve la acusación concreta que se hace frente al fallo acusado de contener un error jurídico o un yerro fáctico evidente, por lo que resulta imprescin�dible que el censor precise uno u otro y según ello, indique la vía por la que dirige su ataque.
Tampoco se indica el concepto de la viola�ción que se denuncia respecto del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 y por ello no se puede saber si se acusa al Tribunal de no aplicar tal norma, de aplicarla indebidamen�te o de incurrir en interpretación errónea de la misma. Tales omisiones imposibilitan el estudio del cargo y por ello se desestima.
CUARTO CARGO En este último, acusa la sentencia de ser violatoria por infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrarlo señala que " El Tribunal violó el artículo 65 del C.S.T. al dejar de aplicarlo. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas, existiendo un quebrantamiento de la ley por falta de aplicación de la norma pertinente.( folio 8 cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Tampoco en este cargo la parte recurrente fue explícita en la demostración, pues omitió indicar la razón por la cual consideraba que debía aplicarse el artículo 65 del C.S.T. cuya falta de aplicación denunció como violación normativa imputable al Ad-quem.
Por otra parte, aunque en la motivación de la sentencia nada se dijo respecto a la sanción moratoria, es claro que ello se debió a que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, conclusión que el cargo no ataca y por tanto subsiste como cimiento central del fallo que por ello resulta inquebrantable. Además la eficacia que el fallo le otorgó a la conciliación celebrada entre las partes y a la renuncia presentada por la demandante, involucra aspectos fácticos y de orden probatorio cuyo ataque sólo procede por la vía indirecta.
Encuentra la Sala, de acuerdo con lo expuesto, que el cargo no puede ser estimado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando jus�ti�cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 16 de junio de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Ju��di�cial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que ANA CECILIA ARISTIZABAL LOPEZ le sigue a la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA "CONCASA".
Costas del recurso extraordi�nario a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8094 � � Casación 8094 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�