SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8092 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de PEDRO JOSE MERCHAN FONSECA contra la sentencia dictada el 16 junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS.
I.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió Merchán Fonseca para obtener su reintegro al cargo que ocupaba al ser despedido sin que existiera solución de continuidad en el contrato de trabajo, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios que dejó de recibir con los aumentos lega-les correspondien�tes o, en subsidio, que la demandada fuera condenada a pagarle el reajuste de la prima de servicios, las primas extralega�les y las bonifica�ciones de los tres últimos años de servicio, la prima de alimen�tación del últi mo año, "los quinque�nios" y la indemnización por despido injusto, sumas que pidió le fueran indexadas, e igualmente la pensión proporcional por despido injustificado y la indemnización por mora.
Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 18 de noviembre de 1991, cuando por decisión unilateral y sin justa causa la demandada dio por terminada la relación laboral, pretermitiendo el procedimiento convencional previo al despido. Aseveró el demandante que al ser despedido devengaba un salario promedio mensual de $450.000�,00 y que al liquidarle sus cesantías no se tuvo en cuenta todo lo que devengó en el último año, como tampoco le fueron pagadas las primas legales y extralegales que reclama, habiéndole sido descontadas, sin su autorización, "algunas sumas de dinero" (folio 3) de sus prestaciones sociales.
Sin aceptar los hechos afirmados en la demanda la demandada� se opuso a las pretensiones del deman�dante. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexis�tencia de la obligación y pago. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, por medio de la sentencia del 22 de marzo de 1994, la que dijo aclarar y adicionar por auto del 5 de abril siguiente, condenó a la demandada a reintegrar al demandan�te como inspector y a pagarle $89.392,00 mensuales más "los incrementos legales y convencionales correspon�dientes" (folio 151) desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro.
Le impuso el sesenta por ciento del valor de las costas. El Tribunal al resolver la apelación de las partes, mediante la sentencia impugnada, revocó la decisión de su inferior y absolvió a la demandada, pues conside�ró que el demandan�te no fue trabajador oficial, tal como entendió que resulta de lo dispuesto por el Acuerdo 21 de 1987 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en armonía con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y la Resolución 16 de 1988 de la junta directiva de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, aprobada por el Decreto 13 de 1990 del Alcalde, por la cual el cargo de inspector que tenía el demandante quedó catalogado como "de confian�za, siendo desempeñado por personas que tienen la calidad de emplea�dos públicos" (folio 217).
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 al 20), que no fue replicada, pide el recurrente a la Corte que case la sentencia del Tribunal y que confirme la del Juzgado, actuando ya en sede de instancia. Con tal finalidad le formula un cargo en el que la acusa por aplicar indebidamente los artículos 3º, 4º, 19, 135, 467 y 492 del Código Sustantivo de Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 11, 12 y 16 de la Ley 6a. de 1946; 1º, 2º, 3º, 4º, 20, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 4º, 5º, 6º, 10, 26 y 35 del Decreto 1050 de 1968; 45 del Decreto 3130 de 1968; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto 1848 de 1969; 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
En el cargo se afirma que el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos que se copian a continuación: "A- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía la calidad de empleado público; y no dar por demostrado, estándolo, que realmente tenía la calidad de trabajador oficial. "B- No dar por demostrado [,] estándolo [,] que durante la vigencia de la relación laboral y aún después de la terminación de la misma, la empresa demandada siempre reconoció la calidad de trabajador oficial del actor.
"C- No dar por demostrado [,] estándolo, que el actor fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, así como del laudo arbitral proferido el 2 de septiembre de 1991. "D- No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido sin justa causa. "E- No dar por demostrado, estándolo [,] que en forma previa a la terminación del contrato de trabajo del demandante la empresa demandada no dio cumpli�miento al procedimiento disciplinario establecido en los artículos 82 y 83 de la convención colectiva suscrita el 27 de enero de 1989" (folio 16).
Para el recurrente el Tribunal incurrió en los yerros que denuncia por no haber apreciado la conven�ción colectiva de trabajo suscrita el 27 de enero de 1989, el laudo arbitral de 2 de septiembre de 1991, la "liquida�ción de haberes del actor", el concepto de 24 de abril de 1992, el memorando DJ 04 1137/94 y la confesión ficta del representante legal de la demandada; y por haber apreciado erróneamente la Resolución Nº 16 de 1989.
Comienza la demostración de su cargo el recurrente aseverando que el Tribunal no tuvo en cuenta la inasistencia del representante de la demandada al interro�gatorio previsto el 4 de mayo de 1993, por lo que debe ser tenido como cierto que la Empresa Distrital de Servicios Públicos le aplicó las convenciones colectivas de trabajo durante toda la relación laboral y lo despidió unilateral�mente, pues de haber apreciado acertadamente la "confesión ficta" habría concluido que era beneficiario de la conven�ción colectiva y que por no haberse seguido el procedimien�to ordinario convencional "existía mérito jurídico" (folio 19) para ordenar su reintegro.
Sostiene que la Resolución Nº 16 de 1989 fue mal valorada por cuanto "ese acto administra�tivo no posee por sí mismo la virtualidad jurídica sufi�ciente para estable�cer la clasificación de los servido�res públi�cos de la demandada, pues la determi�nación de dicha clasifica�ción, como de tiempo atrás se tiene reconocido por la juris�pru�dencia de esa H. Sala, recae exclusivamente en los estatu�tos de la entidad respectiva, calidad que, como es apenas obvio, no tiene el documento aludido" (folio 19).
Según el recurrente, dicha resolución, como acto administrativo, es de "discutible la legalidad" (ibi�dem), y además de no tener la fuerza suficiente para desvirtuar la "presunción de certeza" de ser él beneficia�rio de las convenciones colectivas, de acuerdo con la confesión, no fue aplicado por la propia demandada, como lo demuestran su "liquidación de haberes" y el que le hubiera aplicado la convención colectiva.
Termina diciendo que la demandada ni durante la vigencia del contrato de trabajo ni durante el juicio discutió su carácter de trabajador oficial. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la revisión de las pruebas reseñadas en el cargo debe comenzarse, como es apenas obvio, por la única prueba indicada como mal apreciada, que lo fue el documento correspondiente a la Resolu�ción Nº 16 de 1989, se impone anotar que aun cuando el recurrente escogió la vía indirecta de violación de la ley, en la acusación contra la la sentencia realmente lo que discute es su legalidad, pues considera que como acto administrati�vo "no posee por sí mismo la virtualidad jurídica suficien�te para establecer la clasifi�cación de los servido�res públicos de la demanda�da" (folio 19).
Este juicio sobre la legalidad de un acto administrativo --para el cual no tiene competencia la Corte en tanto actúa como tribunal de casación-- no corresponde a lo que técnicamente constituye un error de hecho de acuerdo con la ley, en la medida en que al promover el proceso no se afirmó la condición de trabajador oficial con fundamento en la ilegalidad de la clasificación de sus servidores que hizo la empresa distrital.
Por lo demás, si en la Resolución Nº 16 de 1989 aparece clasificado el empleo que sirvió el hoy recurrente, como de aquéllos que deben ser desempeñados por personas vinculadas mediante una relación legal y reglamen�taria y que, por lo mismo, tienen la calidad de empleados públicos, no puede endilgársele error de apreciación al Tribunal por haber concluido lo que literalmente dice la prueba Pero lo que realmente es relevante en orden a rechazar el cargo orientado por la vía indirecta de violación de la ley, es la circunstancia de estar sustenta�do el fallo acusado en razones estrictamente jurídicas, comoquiera que el fundamento esencial de la decisión impugnada lo constituye la consideración del Tribunal de haber sido aprobada por el Alcalde, mediante el Decreto 13 de 1990, la adición prevista en la Resolu�ción 16 de 1989 a los estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públi�cos, en los cuales se clasificó el cargo de inspector que ocupaba Merchán Fonseca dentro de "la categoría de confian�za", por lo que éste tuvo la condición de empleado público.
Frente a tales razonamientos es forzoso concluir que el ataque, fuera de ser incompleto por no haberse referido al Decreto 13 de 1990, es ineficaz para lograr la infirmación del fallo. No sobra anotar que ni la convención colectiva de trabajo ni el laudo arbitral constituyen instrumentos jurídicos adecuados para determinar la índole contractual o legal y reglamentaria de la relación de trabajo que pueda darse entre un servidor público y su patrono o empleador; y como es elemental, si estos actos jurídicos no obstante su carácter normativo no pueden legalmente clasificar a los empleados oficiales, mucho menos puede ello resultar de la "liquidación de haberes", el concepto de 24 de abril de 1992 y el memorando DJ 04 1137/94.
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Pedro José Merchán Fonseca le sigue a la Empresa Distrital de Servicios Públicos.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8092 �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�