BANTRA [ESQUIVEL] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8091 Acta No. 71 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de diciem� bre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Se decide el recurso de casación inter�puesto por la señora MARTHA URDANETA DE VALENZUELA contra la sentencia proferida el 30 de Mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en el proceso que adelanta contra YOUTH FOR UNDERSTANDING INC. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá la recurrente llamó a juicio a Youth For Understan�ding Inc. para que, previa la declaración de existencia del contrato de trabajo que fue terminado por la demandada de manera ilegal e injusta, se la condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba y a pagarle "los salarios, primas, indemni�zación, con los aumentos e incrementos y demás prestaciones legales" dejados de percibir desde el 21 de agosto de 1.991, fecha en que fue despedi�da sin justa causa, hasta cuando se haga efectivo su reinte�gro, con la decla�ra�ción de no haber existido solu�ción de continuidad en la re�la�ción contractual.
Subsi�dia�riamente pretende el pago de la indemnización legal por des�pido. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo de duración indefinida le prestó servicios a la demandada desde el 1o. de diciem�bre de 1.976 desempeñando el cargo de Asistente de la Dirección Nacional; que el 1o. de julio de 1.979 fue promovida al cargo de Directora Nacional y Representante Legal de la demandada; que en enero de 1.990 fue desmejora�da ya que le suprimieron las funciones de Representante legal.
Y más adelante señala que la empleadora despidió a la secreta�ria de la dirección y a la persona que se desempeñaba como mensajero-aseadora, incrementándosele su trabajo; que el 25 de enero de 1.991 se descubrió que María Elsy Sanmiguel había retirado ilícitamente fondos de propiedad de la demandada, quien no sólo aceptó haberse apropiado de ellos sino que manifestó que los reinte�graría y presentaría su renuncia; que el 14 de marzo de 1.991 la demandada le propuso que renunciara voluntariamen�te o de lo contrario le iniciaría un proceso penal, a lo cual se negó; que el 26 de abril del mismo año la demandada le propuso nuevamente que renunciara y que le pagaría una bonificación, manifestándo�le la actora al respecto el 29 de abril que aceptaba el ofrecimiento condicionado al pago de una bonificación de $3.500.000.oo; que el 3 de mayo se le informó que al no haber llegado a un acuerdo se le cancelaría el contrato por justa causa; que el 8 de julio le informó a la demandada su inconfor�midad por la conducta asumida en su contra; que el 17 de julio se reunió con el Consejo Ejecutivo Directivo y absolvió los interrogantes que le fueron planteados en relación con la apropiación de dinero por parte de la señora SanMiguel; que el 2 de agosto del mismo año solicitó dos períodos de sus vacaciones no disfrutadas y la respues�ta de su solicitud fue la termina�ción de su contrato de trabajo alegando una supuesta justa causa.
La demanda�da no aceptó los hechos o dijo no constarle, ateniéndose a lo que se probara en el proceso. Se opuso a las peticiones formuladas y negó el derecho que invoca porque afirma que a la actora se le pagaron todas las prestaciones sociales que se le debían y que la terminación del contrato fue con justa causa. Propuso las excep�ciones de inexistencia de la obligación y pago de salarios y presta�ciones sociales, caducidad de la acción de reintegro e inexistencia de la obligación de pagar pensión alguna.
En los anteriores términos quedó trabada la litis y concluído el debate proba�torio el juzgado de la causa le puso fin a la primera instancia por fallo del 27 de febrero de 1.995, en el que absolvió a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda inicial y le impuso las costas a la actora. En grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogota, median�te el fallo acusado en casación, confirmó lo decidido por su inferior.
III - EL RECURSO DE CASACION La parte demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, para cuya sustentación formuló un cargo que se analiza a continuación. La recurrente en el alcance de la impugna�ción persigue que se case en su totalidad tanto el fallo acusado, como el proferido por el a-quo y que la Corte en sede de instancia declare que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia condene a pagar a la actora "la indemnización por termina�ción unilateral del contrato de trabajo de que trata el literal d), numeral 4o. artículo 8o.
(octavo) del Decreto 2351 de 1.965, de acuerdo con lo establecido por el parágrafo transitorio del artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990, así como el pago de la pensión especial de jubila�ción por terminación unilate�ral del contrato de acuerdo con el artículo 8o. (octavo) de la Ley 171 de 1.961, o al reinte�gro, en las mismas condi�ciones de empleo y al pago de los salarios dejados de percibir de conformi�dad con la facultad que en tal sentido le otorga al fallador el numeral 5o.
(quinto) del artículo 8o. (octavo) del Decreto 2351 de 1.965" (folios 10 y 11). El cargo dice textualmente: "Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral- del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 6, numeral 2, literal d) de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1,.965 modificatorio a su vez de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del trabajo y, artículo 8o.
(octavo) de la Ley 171 de 1.961 de haber infringido indirectamente, al aplicar inde�bidamente e interpretación errónea, violaci�nes que se produjeron debido a errores evidentes de hecho, que aparecen de mani�fiesto, en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. "Dichos errores se concretan en los siguien�tes: "1o.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en una justa causa de termi�nación del contrato de trabajo. "2o. No dar por demostrado, estándolo, que no existió cuasa por parte de la demandada para dar por terminado el contrato de traba�jo o si existió para la fecha en que fue despedi�da la actora ya había perdido efica�cia la causal invocada.
"3o. No dar por establecido, estándolo, que mi mandante tiene derecho al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo" (folios 15 y 16). Para fundamentar el cargo afirma que los errores de hecho, son fruto de la equivocada aprecia�ción de: a).- la prueba oficiada a la unidad séptima de patrimo�nio económico, pues la corres�pondiente investiga�ción culminó con la preclusión en favor de la actora y a pesar de ello la demandada procedió, año y medio después, a terminarle el contrato de trabajo alegando justa causa; b).- el testimonio rendido por María Cristina Rocha y c).- los testimonios de Irma Nuñez de Barrera y José Antonio Rincón Ladino. Finalmente concluye que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas indicadas habría determinado que el despido de la actora ocurrido un año y medio después de los hechos alegados por la demandada "ya había perdido eficacia la causal para la terminación del contrato de trabajo por justa causa" y seguramente hubiera accedido a las súplicas de la demanda.
La parte demandada presentó escrito de réplica en que incluye observaciones de orden técnico, en la formulación normativa y probatoria que hace el cargo, y de fondo en cuanto a los errores fácticos denunciados. SE CONSIDERA Dado el planteamiento que presenta la parte recurrente es necesario precisar que cuando el recurso extraordinario se dirige contra la decisión de segundo grado, solo ésta es susceptible de la casación pretendida y no lo es el fallo del A-quo, el cual queda sometido únicamente a las actuaciones que son propias de la inter�vención de la Corte como Tribunal de instancia. Así mismo es pertinente reiterar que en el caso en que se persigan en un proceso tanto el reintegro, con sus consecuencias, como la indemnización por despido, el primero opera como petición principal y el segundo como aspiración subsidiaria, lo cual es contrario a lo que plantea la parte recurrente frente a la actuación en sede de instancia, respecto de la cual invierte el orden indicado.
El censor centra su ataque en el artículo 6 de la ley 50 de 1990 como norma modificatoria del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, lo cual constituye una impro�piedad pues si persigue el reintegro de la demandante ha debido apoyarse solamente en esta última disposición que es la que específicamente consagra tal figura, pues ella desaparece en el contenido del citado artículo 6 de la ley 50 de 1990.
Afirma el censor que el Tribunal incurrió en las violaciones normativas que denuncia "al aplicar indebidamente e interpretación errónea" respecto de las disposiciones que vincula al cargo, lo cual supone que está afirmando dos conceptos de violación que son excluyentes y que por tanto no pueden presentarse simultáneamente respecto de una misma norma, circunstancia que contribuye a impedir el estudio del cargo.
Con todo, se anota que no se ataca la apreciación del Tribunal sobre la carta de terminación del contrato y el informe del Sr. Peñuela Sánchez que configu�raron, junto con los documentos de folios 212 a 316, el respaldo fundamental de la decisión, por lo que la misma seguiría contando con tal soporte y ello impediría total�mente su desquiciamiento.
Lo expresado basta para concluír que procede la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, admi�nis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten�cia proferida el 30 de Mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que MARTHA URDANETA DE VALENZUELA adelantó contra YOUTH FOR UNDERSTANDING INC. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.8091 � � Casación 8091 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�