Micelio
8087(22-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCI0N SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8087 Acta No. 9 Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintidos de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO RODRÍGUEZ PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 9 de junio de 1995 dentro del juicio promovido contra el BANCO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES El actor solicitó que en sentencia de mérito se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, pensión sanción, salarios insolutos, horas extras, cesantía con sus intereses, corrección monetaria e indemnización moratoria. Sostuvo que se desempeñó como trabajador del BANCO DE BOGOTA, siendo su último cargo el de Secretario de la Oficina de San José del Guaviare, el que ocupó hasta el 6 de mayo de 1986 cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa.

Los motivos del despido, según el actor, consistieron en supuestas faltas que fueron debidamente desvirtuadas en la diligencia de descargos del 30 de abril de 1986. Estima que en realidad dicha determinación de la empresa obedeció a su antigüedad, pero que la demandada adujo haberle entregado una chequera a la cual le hacía falta un cheque, pero debido a la cantidad de trabajo, ya que tenía que visar varios cheques, contestar el radio teléfono, controlar ahorros, revisar giros, etc., pudo haber incurrido en un error, pero que nunca le fue comprobado por el Banco ni existe documento o testimonio alguno que así lo acredite porque los cargos tan sólo se reducen a una supuesta investigación de auditoría del Departamento de Seguridad de esa oficina.

El Banco demandado al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó únicamente el cargo que desempeñaba el demandante, negó los demás hechos, sostuvo que la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa y que le pagó todas las sumas y conceptos que le adeudaban. Se opuso a las pretensiones del demandante y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa en el demandante, ausencia de obligación en la demandada, prescripción de los derechos y la que se demostrare en el curso del juicio.

Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 3 de marzo de 1995 condenó al Banco a pagarle al actor la pensión sanción para cuando éste cumpliera los 50 años de edad o demostrare haberlos cumplido, con el salario mínimo legal para la época en que se hiciera efectiva, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las demás peticiones que le fueron formuladas en su contra y le impuso las costas del juicio.

Los apoderados de las partes apelaron en tiempo ante el Tribunal Superior de ese mismo distrito que en sentencia del 9 de junio de 1995 revocó parcialmente el fallo recurrido y en su lugar absolvió al Banco de la pensión sanción o de jubilación restringida y le impuso las costas de ambas instancias al demandante. El actor interpuso oportunamente el recurso de casación el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica.

Persigue la censura que se case el fallo impugnado en sus numerales primero, segundo y tercero, “revocándolos” para que en su lugar y en sede de instancia se declare no probada la excepción de prescripción, acoja todas las pretensiones de la demanda y confirme la condena al pago de la pensión sanción a cargo de la demandada tal como lo ordenó el fallo de primer grado.

Con ese propósito formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- Acusa el fallo impugnado de violar indirectamente por indebida aplicación los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2351 de 1965, artículo 7°, numeral 5°. Sostiene que los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 establecen las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y en el literal a) consagra como tal “todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus funciones”.

Afirma que el tribunal al aplicar dicha disposición se basó en el reconocimiento que hiciera el actor en la diligencia de descargos ante la comisión establecida por la empresa (folios 11 y 12) y complementada con los documentos aportados por la parte actora con la demanda (folios 9 y 10). Transcribe el aparte pertinente del fallo impugnado y luego pasa a referirse a cada uno de los elementos constitutivos de la confesión. Considera que el escrito firmado por él y su declaración de parte rendida en el proceso (folios 11, 12 y 37 a 40) constituyen una prueba indivisible que debe estimarse en su integridad y que no contiene ningún elemento que relacione su conducta con hechos intencionales que puedan ser calificados como inmorales o delictuosos.

Señala también que la calificación de inmoralidad de los hechos la hizo el tribunal en su sentencia y no la empresa en su carta de terminación del contrato de trabajo, porque ésta no podía determinar la inmoralidad de los hechos, toda vez que tanto ella como sus trabajadores están sometidos a un estatuto particular contenido en los reglamentos de trabajo y manuales de procedimientos, que fueron infringidos en los procesos administrativos seguidos en su contra ya que se le indujo en error al hacerlo reconocer que autorizó la entrega de tres cheques cuyos números ni siquiera forman parte de dicha serie sino que se trata del inmediatamente posterior a ella (folios 7 y 9).

Por último estima que el ad-quem incurrió en error de hecho por el equivocado razonamiento de las pruebas y especialmente de la mencionada confesión al deducir de ella una inmoralidad en sus actos que ni la empresa ni el a-quo le reconocieron. S E C O N S I D E R A Tiene asentado reiteradamente esta Sala que cuando se pretenden derechos laborales derivados de un despido injusto, desconocidos por el fallador, es deber inexcusable del censor el integrar la proposición jurídica con aquellos preceptos legales que los consagran, lo que no se logra con la simple invocación de las disposiciones que señalan los modos y las justas causas de terminación del contrato, por lo que al reclamar el impugnante, en el caso bajo examen la pensión sanción, constituye omisión irremediable la ausencia de denuncia del artículo 8° de la ley 171 de 1961, lo que conduce fatalmente a la desestimación de los tres primeros cargos formulados.

De otra parte, y si oficiosamente pudiera la Corte desbordar tan perentorio lindero hallaría lo siguiente: en lo atinente al primer cargo, para efectos de la demostración del motivo del despido el Tribunal tuvo en cuenta la carta de despido ( folios 9 a 10), los descargos presentados por el actor (f.11 a 12), el interrogatorio de parte por él absuelto (f.37 a 41) y los testimonios de Alfredo Sanchez Molina (f.64), Gustavo Herrera Vargas (f.66), Fernando Baquero Gacharná ( f.75) y Jaime Alfonso Reyes Ruiz (f.78).

De la diligencia de descargos del actor dedujo que éste reconoció que entre sus obligaciones estaba la de custodiar las chequeras y la de hacer entrega de las mismas a los clientes siempre que estuvieran completas y coincidieran con el número de la cuenta. Pero, que en sus descargos se limitó a decir que se le había olvidado informar a la gerencia y dejar constancia de la falta de un cheque, lo cual atribuyó a exceso de trabajo.

Que el demandante reconoció haber visado y autorizado el cheque extraviado con adulteración de la firma por exceso de trabajo y que olvidó aplicar las instrucciones de seguridad impartidas por el Banco, tales como las de efectuar la confrontación formal y constatar si el número del cheque pertenecía a la cuenta corriente. Las deducciones anteriores las corroboró el tribunal con el interrogatorio de parte del demandante, de donde infirió que éste tan sólo se había enterado de los problemas del cheque después de haber sido pagado e insistió en que todo había sucedido como consecuencia del exceso de funciones a su cargo.

El recurrente no logra demostrar en qué pudo consistir el equivocado entendimiento que el tribunal hiciera de la diligencia de descargos y del interrogatorio de parte del demandante, en cuanto de allí dedujo la confesión sobre los hechos alegados en su contra. Se limita a expresar que de esas probanzas estableció el ad quem una “inmoralidad de los actos del trabajador que ni la empresa ni el a quo le reconocieron”, porque según él no corresponde a la causal que el tribunal empleó para encontrar justificado el despido.

Empero, en el asunto examinado se observa que los hechos en que el empleador motivó la carta de terminación del contrato de trabajo, corresponden a los que fueron controvertidos y demostrados con los medios probatorios debidamente apreciados por el juzgador. Lo anterior permite recordar la reiterada la doctrina de esta Corte en el sentido de que al empleador le basta con indicar los motivos que dieron lugar al despido, sin que sea necesario además, efectuar una adecuación típica con las disposiciones legales que los regulan, porque su deber se limita a probar en juicio los motivos alegados mientras que es al juez a quien corresponde aplicar las normas que los describen como causal de terminación del contrato de trabajo.

En consecuencia se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO.- Estima el censor que el fallo impugnado violó directamente, los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2351 de 1965, artículo 7°, literal a), numeral 5° por aplicación indebida. Sostiene que las normas infringidas establecen a cargo de la parte que termina el contrato el deber de manifestarle a la otra, en ese momento, la causal o motivo de dicha determinación y que posteriormente no puede alegar válidamente motivos o causales distintos.

Advierte que la demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 9 y 10 ) mencionó como causal faltas graves, sin determinar el origen convencional, arbitral, contractual o reglamentario de su calificación, pero que son las contempladas en el numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, señala que el ad-quem revocó la sentencia de primer grado en cuanto a la condena por pensión sanción al estimar que el empleador tuvo justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en virtud de las conductas que calificó de inmorales y lo colocó dentro de las causales mencionadas por las normas citadas pero en el numeral 5°.

Estima que el ad-quem ha debido tener en cuenta que no habían sido de recibo por parte del juez de primera instancia las pruebas incompletas alegadas por la demandada con relación a la justa causa del numeral 6°, por faltas graves para efectos de la terminación del contrato de trabajo y por tanto aplicó indebidamente la norma referida al incluir los hechos en el numeral 5°.

S E C O N S I D E R A Además de las objeciones emitidas por la Corte en las consideraciones del cargo precedente, para que esta segunda acusación estuviera debidamente formulada por la vía directa seleccionada por el impugnante, sería menester que no se centrara en cuestiones fácticas, como infortunadamente sucede, toda vez que saber si la empresa cumplió con el mandato legal de expresar en el momento de la terminación del contrato la causal o motivo que justificaba a su juicio tal determinación, necesariamente conlleva el examen de la carta de terminación del vínculo, para concluir si su apreciación o inestimación condujo al sentenciador a tener por cumplida esa carga legal.

Además, el sendero escogido parte del supuesto de la concordancia fáctica entre fallo y cargo, y ocurre que en el sub-lite lo que existe es una desavenencia ostensible entre ellos, ya que mientras para el primero el despido ocurrió por justa causa, esta conclusión probatoria es rebatida por el segundo. El cargo planteado de esa manera no es de recibo porque si la inconformidad del recurrente se encuentra centrada en los aspectos probatorios debatidos en las instancias, ha debido formular el cargo por la vía facti in judicando, por errores de hecho en la estimación de la prueba o en la falta de apreciación, lo que es suficiente para su rechazo.

En consecuencia el cargo no es de recibo. TERCER CARGO.- Sostiene la censura que el fallo impugnado violó directamente los artículos 228 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 41 por falta de aplicación. Dice el recurrente que el término de prescripción de las acciones laborales se establece en tres años que se cuentan desde cuando la respectiva obligación se hizo exigible (artículo 488 del C.S. del T.), pero que es bien sabido que en vigencia del anterior artículo 90 del C.P.C. existía la tendencia a eludir la notificación personal de las demandas con miras a lograr la prescripción de los derechos reclamados.

Agrega que a pesar de que no existe en el expediente constancia alguna de la fecha del pago de las expensas para la notificación de la demanda, dicho pago se hizo oportunamente por parte del actor y de manera directa, sin que se hubiera dejado constancia alguna de tal actuación, lo cual orrojó como resultado las decisiones tomadas por los juzgadores de instancia. Señala que la demanda se presentó oportunamente el viernes 5 de mayo de 1989 (folio 4) y que el término de prescripción se completaba el 6 de mayo del mismo año. Pero, lo que permite cuestionar la legalidad de la prescripción decretada, es la aplicación actual del artículo 90 del C.P.C., en relación con el artículo 53 y 228 de la Constitución vigente y 21 del C.S. del T., porque según el demandante la primera de ellas no corresponde a los principios constitucionales allí previstos.

Por último estima que el Tribunal ha debido enmendar el error cometido por el a-quo de haber tenido como fecha del reparto de la demanda la del 12 de mayo de 1989 y como fecha de su presentación la del 5 de mayo de ese mismo año, lo cual condujo a que se tuviera por probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. También dice que el a-quem ha debido aplicar lo estatuido por las normas constitucionales mencionadas en favor del trabajador y de sus derechos, como también acoger lo establecido por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo por tratarse de una norma favorable a los derechos del trabajador, porque según el recurrente éstos no pueden depender de la negligencia de los funcionarios judiciales, o del descuido de sus apoderados o de la audacia de los empleadores que eluden las notificaciones.

S E C O N S I D E R A La Sala reitera lo expresado en la sentencia del 31 de mayo de 1995, cuando se dijo en relación con la infracción de preceptos constitucionales que el “ eventual quebranto de estas disposiciones en principio no es susceptible de estructurar la causal primera de casación laboral que consiste en la violación de la ley sustancial, porque independientemente de su indiscutible rango superior muchos preceptos de la Constitución Política no consagran derechos específicos, que suelen estar contemplados en las leyes que desarrollan aquéllos preceptos supremos, por lo que estas si pueden ser objeto de quebranto por las denuncias que deciden asuntos particulares.

“Por lo anterior, excepcionalmente la sóla transgresión de un precepto constitucional puede estructurar la causal primera de casación en la medida en que atribuya un derecho específico. Así ocurría, por ejemplo, con los derechos y garantías consagrados en el Título III de la Constitución de 1886, los que por virtud del artículo 52 de la misma fueron incorporados al Código Civil; de manera que la infracción de esas disposiciones por los fallos susceptibles de este recurso extraordinario, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, podía ser denunciada en casación “.

En atención a lo expresado en esa oportunidad, es preciso advertir que tampoco en este cargo el recurrente relacionó ni hizo referencia alguna a todas aquellas disposiciones atributivas de los derechos substanciales que le fueron desconocidos por el fallo impugnado. En consecuencia se desestima el cargo. CUARTO CARGO.- Para el recurrente el fallo impugnado violó directamente por interpretación errónea el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los artículos 29 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 320 y 152 (artículo 140 numeral 8° del Decreto 2282 de 1989), violación de medio que produjo la violación a su vez del artículo 3° aparte 7° de la Ley 48 de 1968; del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil.

Manifiesta que las diligencias conducentes a obtener la notificación de la demanda se realizaron oportunamente por parte del demandante, sin que lograra su objetivo por conductas y hechos ajenos a la voluntad del actor, tanto que sólo ante los requerimientos efectuados por su apoderado “se le notificó a él la admisión de la demanda y a su impulso se logró la del demandado”.

Que el tribunal ha debido interpretar esa situación a la luz de la sentencia proferida por esta Sala el 23 de abril de 1985. Advierte que dada la gratuidad del proceso laboral, admitida la demanda, se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada. Que en esas condiciones el tribunal interpretó erróneamente el artículo 90 porque le dio aplicación literal a una norma civil dentro del proceso laboral, confundiendo sus principios que por su propia naturaleza son de orden público y no permiten hacer extensiva la violación a las normas que la reforman y a los principios rectores del procedimiento laboral.

S E C O N S I D E R A No obstante la titulación del cargo, como enmarcado dentro de la vía directa, comienza el impugnante por advertir que “las tramitaciones necesarias para la notificación de la parte demandada se realizaron oportunamente por el demandante”, lo que contrasta con la aserción fáctica del sentenciador, y por ende evidencia la equivocación del camino escogido por el censor.

Además, es de resaltar que el fallo impugnado se encuentra incólume en cuanto también tuvo su soporte en el despido justificado del actor, por una causa plenamente comprobada. De manera que en el evento de prosperar el cargo por la violación de medio que le endilga la censura, resultaría intranscendente, toda vez que no alcanza a desquiciar el fallo atacado porque seguiría vigente la decisión del ad- quem a la cual se ha hecho referencia. Ahora bien, el tribunal cuando se refirió a la excepción de prescripción que encontró probada, lo hizo con relación a la indemnización por despido sin justa causa, las horas extras, la cesantía y sus intereses, la indemnización moratoria y la indexación, pero en ningún momento a la prescripción especial de la acción de reintegro, precisamente porque encontró demostrada la justa causa que oportunamente el empleador le invocó al demandante para despedirlo.

Así las cosas, por lo irrelevante del cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 9 de junio de 1995, en el juicio promovido por Hernando Rodriguez Parra contra el Banco de Bogotá. Sin costas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación: Rad. 8087