Micelio
8086(06-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 141 de 1961Ley 16 de 1969

EXPEDIENTE 8086 SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8086 Acta 23 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación del BANCO GANADERO contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue WALTER JOSE VILORIA PADILLA.

I.

ANTECEDENTES. El proceso lo promovió Viloría Padilla para que el banco recurrente fuera condenado a reintegrarlo a su empleo de "profesional de campo" en la sucursal de Barran�quilla, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y primas que se causaran entre el despido y el reintegro o, subsidiariamente, las sumas que precisó por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, la "pensión sanción de jubilación" cuando cumpla 60 años de edad y los "salarios moratorios", y "a reajustar el auxilio de cesantías y sus intereses y las primas" teniendo como factor salarial los viáticos por valor de $2.500,00 diarios que le fueron pagados durante el último año de servicios "cuando por razones de trabajo tenía que dormir fuera de la ciudad de Barranquilla" (folio 39). � Fundó sus pretensiones en que fue despedido, sin que mediara justa causa, después de haberle trabajado entre el 1º de octubre de 1971 y el 29 de octubre de 1985.

Según el demandante, su último salario mensual fue de $97.844,32 y al efectuar la liquidación final de sus prestaciones sociales no se tuvo en cuenta como factor salarial la suma diaria que para gastos de alimentación y alojamiento le pagó el banco en el último año. El Banco Ganadero al contestar la demanda aceptó el tiempo de duración del contrato y el último empleo y salario afirmado por el demandante; pero se opuso a las pretensiones alegando que terminó el contrato por la justa causa que le manifestó en la carta de despido y que le liquidó en legal forma las prestaciones sociales, ya que él no recibió $2.500,00 diarios para gastos de alimenta�ción y alojamiento durante el último año que le trabajó. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligacio�nes, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla conoció del asunto y por sentencia del 28 de septiembre de 1993 condenó al demandado a reintegrar al demandante al empleo de "profesional de campo", o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle $3.261,47 diarios desde el 29 de octubre de 1985 hasta cuando cumpliera la orden de reintegro, autorizándolo para que descontara del valor de los salarios lo que le pagó por concepto de cesantía definitiva.

Le impuso las costas como parte vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal reformó la sentencia de su inferior para fijar en $2.446,66 la suma diaria que debía el banco pagar a Viloria Padilla por concepto de salario; pero precisó que el mismo no podía ser inferior al salario mínimo legal más alto.

Confirmó las costas impuestas en la primera instancia y no condenó a ellas por la apelación. El fallador formó su convicción sobre la injusticia del despido con fundamento en el testimonio de Juan Eduardo Rosales Alvarez, Jaime Saúl Moreno, Nancy Pérez, Carmen Cecilia Molinares, Yamile de Akle, Luis Bustamante y Jorge Pérez. También tomó en consideración el interroga�torio absuelto por Walter José Viloria Padilla, prueba de la cual concluyó que "examinada globalmente la declaración de dicho señor, no resalta de manera evidente que hubiese confesado haber incurrido en los hechos contenidos en la comunicación del despido" (folio 436), conforme está dicho en el fallo, en el que igualmente aparece la siguiente con-sideración: "Acoge la Sala la apreciación de la inspec�ción judicial y la prueba documental, hecha por la juez de ins-tancia, en cuanto considera a(sic) que no prueban la justa causa de despido invocada" (folio 439).

Para el juez de apelación no existen incom patibilidades que desaconsejaran el reintegro, no solo por no haberse aducido al comunicarse el despido, sino porque la expresión empleada por el demandan�te al responder el interrogatorio que absolvió en el que acusó a su patrono "de darle una puñalada trapera" (folio 439) no constituía una circunstancia que impidiera el reintegro, "porque no se refiere a ningún funcionario del Banco en particular y es un modo usado para defenderse de la acusación de negligen�te" (folio 439), además de ser un hecho posterior al despido.

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 15 a 37), la que fue replicada (folios 46 a 59), el recurrente pretende de manera principal que se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, en instan�cia, revoque la del Juzgado para que, en su lugar, lo absuelva "de todas y cada una de las pretensiones que se acumulan en la demanda, con la correspondiente provisión en materia de costas" (folio 17).

En subsidio, pide que se case la sentencia para que en instancia se modifique el fallo de primer grado "en el sentido de sustituir la condena de reintegro por la del pago de la indemnización resarcitoria del despido, revocando, conse�cuencialmente, su ordinal tercero, con la pertinente provisión en materia de costas" (ibidem). A tal efecto le formula dos cargos que se estudian en el orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de l965, "en relación con los artículos 1º, 5º, 22, 23, 55, 61 (subroga�do L. 50/90, ar�t.5º), 58 numeral 1º, 64 (subrogado L. 50/90, art. 6º), 65, 127, 128, 130, 249, 259, 260, 267 (subrogado L. 50/90, art. 37), 306, 340, 467, 468, 469, 488 y 489 del Código Sustan�tivo del Trabajo; 7º aparte a) numerales 4, 5 y 6, y su parágra�fo, 37 y 38 del Decreto 2351 de l965; 8º de la Ley 171 de l961; 3º numeral 7º de la Ley 48 de l968, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo " (folio 17).

Violación de la ley generada, al decir del impugnante, en que el Tribunal dio por demostrado que el demandante fue despedido sin justa causa y no dio por demostrado que adujo y probó para ello hechos y causales que lo justifican plenamente. En relación con la petición subsidiaria que hizo al fijar el alcance de la impugnación, en la demanda le imputa al fallador como error el haber dado por demos�trado "que no militan pruebas que hagan desaconse�jable el reintegro del actor; o en distintos términos, no dar por demostrado, estándolo, plenamente, que existen circunstan�cias objetivas, reales e incuestionables, anteriores, concomitantes y posteriores al despido del trabaja�dor, que hacen desaconsejable su reintegro" (folio 18).

Para el recurrente los desaciertos que atribuye a la sentencia se produjeron por la apreciación errónea del "interrogatorio absuelto por la parte demanda�da" (folio 20) y la "carta de despido cruzada al trabaja�dor" (folio 25), y en la desestimación de las circulares y manuales de crédito agropecuario y los informes de control de inversiones.

Singulariza como prueba no calificada los testimonios de Jaime Saúl Moreno Torres, Juan Eduardo Rosales Alvarez, Luis Bustamante y Yamile Akle de Askar. Refiriéndose específicamente al segundo error de hecho el impugnante afirma que "se produjo como consecuencia de la apreciación errónea y/o de la falta de apreciación de las pruebas que el cargo cita" (folio 31), tal como textualmente está dicho en la demanda.

Aun cuando reseña la prueba como el "inte�rrogatorio absuelto por la parte demandada" (folio 20), en lo que presenta como demostración del cargo transcribe apartes del interrogatorio absuelto por el demandante y afirma que basta examinar tales respuestas y relacionarlas "con los informes de control de inversiones de folios 48, 49, 50 y 51, reconocidos por el absolvente dentro de la misma diligencia" (ibidem), para constatar que las causales de despido ocurrieron realmente y que fueron graves e inexcusables y ameritaron el despido del trabaja�dor, por cuanto allí confiesa su conducta irregular dado que él "no estaba llamado a dar una opinión sobre la forma como los usuarios invertían los créditos de fomento entregados por el Banco Ganadero sino a constatar la existencia de unos hechos" (folio 21), pues no fue comisio�nado para que "rindiera un juicio de valor sobre las dificultades que tienen los ganaderos que invierten en el campo en lugar de hacerlo en la ciudad, sino para que verificara si las obras para las cuales habían sido destinados los distintos créditos se habían realizado o no" (ibidem).

Según el cargo, las "justificaciones" dadas por quien fuera su trabajador demuestran que en realidad ocurrieron las conductas que se le imputaron como causal de despido, ya que Viloria Padilla "al menos trastocó sus responsabilidades cuando se dedicó a levantar informes fundados en una apreciación política de la situación de los ganaderos y no en la realidad que mostraba el estado de las inversiones financiadas por el Banco" (folio 22).

Alega que resulta equivocada la inferencia del fallador cuando acepta las "explicaciones" suministra�das por el demandante sobre las "razones de orden climáti�co", porque los manuales que obran en autos y que estable�cen el riguroso procedimiento que debían seguir en las visitas establecen que "las condiciones climáticas de una región no pueden servir de pretexto, como lo entiende el juez de alzada, para relevar al funcionario de sus respon�sabilida�des, y menos cuando este mismo admite sin ambages, una inexplicable omisión" (folio 23).

Refiriéndose a la carta con la que se despidió al trabajador, critica la apreciación del Tribunal según la cual en ella "no se concretó la grave negligen�cia", por considerar que es suficiente cotejar las respues�tas dadas en el interrogatorio por Viloria Padilla con dicha comuni�cación para concluir que "sí formuló serias y graves acusaciones en contra del trabajador, que estableci�das plenamente a través de la confesión rendida por él justifi�can el finiquito" (folio 25).

Al examinar el impugnante las pruebas que dice fueron desestimadas por el Tribunal, afirma que en las circulares y los manuales de crédito se establece el proce-dimiento para llevar a cabo una visita, cuyo incumpli�miento pone de manifiesto la negligencia de Viloria Padilla, quien al rendir los informes del control de inversiones "no se atemperó a los reglamentos prescritos por el Banco para practicar las visitas de control" (folio 27) y, además, no se ajustó a la realidad según lo confesó. Creyendo haber demostrado los errores que funda en la prueba calificada examina la prueba testimo�nial, de la que dice fue "dejada de apreciar y/o mal apreciada" (folio 28).

En cuanto al segundo error atribuido al fallo, y que para el recurrente "se produjo como conse�cuencia de la apreciación errónea y/o de la falta de apreciación de las pruebas que el cargo cita" (folio 31), en lo que presenta como demostración se limita a decir que las decisiones del Tribunal "son gratuitas porque pugnan con la realidad demostrada en el juicio" (folio 32), pues si hubiera efectuado una apreciación correcta de las pruebas habría concluido en la inconveniencia del reintegro porque las conductas que le fueron endilgadas "se relacio�nan con la pérdida de confiabilidad frente al trabajo encomendado", por cuanto "un agente fiscalizador que levanta informes amañados ( ), pone en peligro los bienes cuya defensa se le confían" (ibidem).

Asevera igualmente que Viloria Padilla incurrió en una manifiesta rebeldía frente a los manuales y reglamentos al elaborar informes de control contrarios a la realidad y poner en peligro "la credibili�dad institucio�nal del Banco que con ocasión de estos hechos pudo haber sido objeto de drásticas sanciones" (folio 32). SE CONSIDERA Contrariamente a lo que afirma el recurrente el Tribunal precisó la prueba que le sirvió para formar su convencimiento sobre los hechos del proceso y que le permitió concluir que no se estableció la justa causa del despido y tampoco circunstancias de incompa�tibilidad que hicieran desaconsejable el reintegro.

Fundamentalmente la prueba tomada en consideración por el Tribunal fueron los testimonio de Juan Eduardo Rosales Alvarez, Jaime Saúl Moreno, Nancy Pérez, Carmen Cecilia Molinares, Yamile de Akle, Luis Bustamante y Jorge Gómez, testigos que según el juez de apelación --y sin que a la Corte le sea permitido determinar si este aserto es o no fundado, debido a la restricción que establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969-- "no se refieren a las justas causas de despido y sólo demuestran que el demandante se desempeñaba como profesional de campo y dentro de las zonas que tenía a su cargo estaba la de Plato, Magdalena" (folio 437), tal como está dicho en la sentencia. Otra prueba que analizó el juzgador fue el interrogatorio absuelto por el demandante en la audiencia de 23 de agosto de 1990, diligencia en la que Viloria Padilla reconoció haber rendido "los informes de control de inversiones que aparecen en los documentos de los folios 48, 49 y 50" (folio 436), y durante la cual no confesó "haber incurrido en los hechos contenidos en la comunica�ción de despido" (ibidem), según el Tribunal.

También consideró el juzgador que en la carta de despido no se concretó la grave negligencia que se le imputó para despedirlo, pese a lo cual examinó lo dicho por los testigos para concluir que con sus declaraciones no se probaba la justa causa. Los documentos a los que se refiere el fallo necesariamente son los examinados por el juez del conoci�miento, en la medida en que el Tribunal de Barranquilla dice que acoge la apreciación que hizo su inferior "de la inspección judicial y la prueba documental" (folio 439).

Significa lo anterior que la Corte al examinar las pruebas que reseña el recurrente tendrá en cuenta como apreciadas únicamente aquellas a las que expresamente se refirió el sentenciador o aquellas otras a las que aludió al prohijar la valoración que de las mismas hizo el Juzgado. Del examen de las pruebas reseñadas en el cargo como las que dieron origen a los errores de hecho atribuidos al fallo, resulta objetivamente lo siguiente: 1.

La prueba que se identifica por el banco recurrente como el "interrogatorio absuelto por la parte demandada" (folio 20) está dicho atrás que corresponde a la diligencia de interrogatorio que absolvió el demandante, quien en realidad no confesó hechos o casuales que justifi�caran su despido, en la medida en que se limitó a dar unas explicaciones de su comportamiento que el Tribunal conside�ró lógicas.

En los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil uno de los requisitos de la confe�sión es el de que ella verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, por lo que no resulta ilógico el razonamiento conforme al cual una explicación suministrada por alguien acerca de una conducta que se le enrostra como falta, no constituye una confesión. Además, no puede pasarse por alto que el artículo 200 del mismo Código de Procedimiento Civil establece la indivisibilidad de la confesión y, por ello, preceptúa que debe aceptarse "con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado", salvo que exista prueba que las desvirtúe. Esto significa que no cabe endilgar�le mala apreciación al juzgador por haber aceptado como lógicas las explicaciones que durante la diligencia de interrogatorio suministró el absolvente, por lo que si algo de lo que acep tó tiene visos de confesión, ella debe valorarse junto con la explicación suministrada por no existir prueba que la desvirtue.

Es por ello que la apreciación del Tribunal no puede conside�rarse de tal modo equivoca�da que configure un error de hecho manifiesto la conclusión que de la prueba extrajo. 2. Como lo tiene dicho con reiteración la jurisprudencia laboral, la carta de despido no sirve para probar los hechos que se aducen para justificar la termina�ción unilateral del contrato de trabajo, de manera que de este documento no es dable inferir la existencia de la grave negligencia imputada a Viloria Padilla.

Adicionalmente, debe anotarse que en la carta de 29 de octubre de 1985 (folio 11), mediante la cual el Banco Ganadero le comunica a Walter José Viloria Padilla su decisión de terminarle el contrato de trabajo, se le invocaron tres motivos, los que copiados al pie de la letra fueron: a) "dar cumplimiento total a las inversiones financiadas por algunos créditos, según consta en los informes de inversión por usted elaborados, cuando en realidad la obras no habían sido realizadas, o el número de semovientes no correspondía a lo proyectado"; b) "grave negligencia en el desempeño de las funciones a su cargo, en calidad de profesional de campo" y c) "registrar algunos informes de control de inversiones realizados por usted, firmas que no corresponden a las utilizadas por los clientes en otros documentos".

Dado que se invocaron tres motivos diferen�tes, uno de ellos la "grave negligencia" del trabajador, no puede calificarse de ostensiblemente equivocado el aserto del Tribunal de no haberse concretado en la carta de despido cuál fue la conducta tachada de negligente. 3) Las que el banco recurrente señala como pruebas desestimadas corresponden a las circulares y los manuales de crédito agropecuario (folios 65 a 90) y los "informes de control de inversiones" (folios 133 a 137, 141 a 148 y 170 a 173).

Aunque entiende la Corte que el reproche que se le hace en el cargo al Tribunal es el de no haber apreciado los documentos que reseña, debe decir que en esta parte de lo que se presenta como demostración de la acusación resulta más notorio el defecto en que incurrió el recurren�te al olvidar que la casación hay que plantearla "sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia " (folio 26), tal como lo preceptúa el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, y por ello lo que en verdad hace es transcribir partes de las circula�res y manuales de crédito agropecuario para luego afirmar que si el Tribunal no los hubiera pasado por alto se habría convencido de "que la conducta del actor violó ostensible�mente los reglamentos antes transcritos" (folio 27), y que inclusive si no existieran tales reglamentos resultaba inadmisible la conducta del inspector de una entidad bancaria que "se percate de las protuberantes condiciones de riesgo en que están los avales de un crédito otorgado por su establecimiento y no haga nada por prevenirlo" (ibidem).

No pueden admitirse estas indemostradas afirmaciones del recurrente como la expresión de argumentos enderezados a establecer la comisión del error de hecho ostensible atribuido a una sentencia. 4) Respecto de los testigos Jaime Saúl Moreno Torres, Juan Eduardo Rosales Alvarez, Luis Bustaman�te y Yamile Akle de Askar, es pertinente anotar que contrariando una elemental regla de lógica el recurrente afirma que esta prueba fue "dejada de apreciar y/o mal apreciada" (folio 28).

Tal manera de presentar la prueba es absolutamente inadmisible por ilógica, ya que por virtud del principio de identidad algo no puede ser y no ser al mismo tiempo; y además de que el uso simultáneo de las conjuncio�nes "y" y "o" hace la oración confusa y ambigua, puesto que la primera de ellas es una conjunción copulativa cuyo oficio es unir palabras o cláusulas para afirmar algo, y la segunda es una conjunción disyuntiva que como lo explica el Diccionario de la Lengua Española "denota diferen�cia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas", con este planteamiento se coloca a la Corte en la situación de tener que escoger si examina la prueba como apreciada con error o dejada de apreciar.

Síguese de lo que viene de decirse que no se demuestra el primero de los errores de hecho atribuidos al fallo. En cuanto al segundo yerro fáctico, el recurrente, sin precisar la prueba que lo origina, afirma que él "se produjo como consecuen�cia de la apreciación errónea y/o de la falta de aprecia�ción de las pruebas que el cargo cita" (folio 31), por lo que debe entenderse que se refiere a todas las pruebas que reseña y que a la Corte no le es dado examinar por la misma razón acabada de expresar respecto de la prueba testimo�nial.

SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de l965, "en relación con los artícu�los 1º, 5º, 22, 23, 55, 61 (subrogado L.50/90, art. 5º), 58 numeral 1º, 64 (subrogado L. 50/90, art. 6º), 65, 127, 128, 130, 249, 259, 260, 267 (subrogado L.50/90, art.37), 306, 340, 467, 468, 469, 488,y 489 del Código Sustantivo de Trabajo; 7º aparte a) numera�les 4, 5, y 6, y su parágrafo, 37 y 38 del Decreto Ley(sic) 2351 de l965; 8º de la Ley 171 de l961; 3º numeral 7º de la Ley 48 de l968, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo" (folio 34).

En la demostración explica el recurrente que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 resulta equivocada en cuanto considera que las únicas incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro son las creadas por el despido y no aquellas posteriores; ya que dicha hermenéutica pugna con la efectuada por la Corte en sentencia de 18 de mayo de 1978, en la que se acepta que las circunstancias constitutivas de la incompatibilidad para el reintegro no pueden confundirse con los mismos hechos invocados como justa causa para el despido, ni tampoco se circunscriben a las causas inmedia�tas de la terminación del contrato, debiendo por lo mismo considerar�se también las que se produzcan después de la terminación del contrato.

Apoya su argumentación el recurrente en la transcripción que hace de la sentencia de 18 de mayo de 1978. SE CONSIDERA Efectivamente, como se afirma y demuestra en el cargo, el Tribunal de Barranquilla interpretó errónea�mente el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, decreto legislativo convertido en legislación perma-nente por virtud de la Ley 141 de 1961, pues la correcta hermenéutica de esta disposición es la de que para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez está obligado a estimar todas las circunstan�cias que aparezcan en el juicio y de las cuales pueda resultar que el reinte�gro no es aconsejable en razón de las incompatibilidades que se han creado, sin que necesariamente se confundan esas circunstancias con los hechos invocados como justa causa para el despido, ni tampoco queden excluidos aquellos hechos posteriores a la terminación que puedan presentarse y que generen una desarmonía tal que impida la subsisten�cia del contrato de trabajo.

La jurisprudencia laboral tiene dicho que las circunstancias que hacen desaconsejable un reintegro "pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido" (G. J., T. CLVIII, Segunda Parte, pág. 223). Significa lo anterior que en efecto el Tribunal se equivocó en la exégesis que hizo de la norma; pero este error jurídico en que incurrió no tiene la virtualidad de desquiciar los soportes del fallo porque el fundamento primordial de la sentencia lo constituye la conclusión del fallador de no haberse probado la justa causa del despido.

Es obvio que únicamente cuando se prueba la justa causa del despido debe el juez entrar a estudiar si existen o no circunstancias en el juicio de cuya aprecia�ción resulte que no es aconsejable el reintegro por razón de las incompatibilidades que han surgido. Si no hubo justa causa de despido no puede existir incompatibilidad alguna para continuar el contrato.

El cargo es fundado y aunque no tiene incidencia en la decisión permite exonerar de costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, La sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adminis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue Walter José Viloria Padilla al Banco Ganadero.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8086 �PÁGINA \* ARÁBIGO�22�