Micelio
8085(19-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1222 de 1986Ley 3 de 1986

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JAVIER CANCHILA MEZA contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1995, proferida por las Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el jui CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8085 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JAVIER CANCHILA MEZA contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1995, proferida por las Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE. LA DEMANDA INICIAL Sostuvo el demandante que laboró bajo contrato de trabajo al servicio de la entidad demandada desde el 17 de enero de 1985 hasta el 7 de febrero de 1992, fecha esta última en la cual fue despedido sin justa causa.

Explicó que fue trabajador oficial en tanto sus labores se cumplieron en las obras públicas y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo cuyo artículo sexto prevé la acción de reintegro en caso de despido ilegal e injusto. Reclamó en consecuencia el reintegro así como también el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con corrección monetaria.

Impetró en subsidio indemnización por despido injusto, pensión sanción o de jubilación, prestaciones sociales y salarios moratorios. POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Departamento de Sucre se opuso a lo pretendido en la demanda y propuso las excepciones de carencia de los derechos reclamados por el demandante y falta de jurisdicción. Explicó que el demandante fue empleado público.

LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS En audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de enero de 1995, el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo condenó al Departamento de Sucre por concepto de reintegro y salarios dejados de percibir. Mediante el fallo que es objeto del recurso de casación, el Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la accionada de los reclamos formulados en su contra.

Como fundamento básico de su decisión el ad-quem concluyó lo siguiente: “..La apreciación en conjunto de las anteriores pruebas conducen a demostrar que las labores de Canchila Meza se concretaban en ejercer funciones netamente administrativas como mando, dirección, fiscalización, interventoría, control y almacén; agrupadas todas bajo la denominación de COORDINADOR OPERATIVO en las que domina el aspecto burocrático propio de los empleados públicos.

La afirmación del demandante al absolver el interrogatorio de parte en el sentido de que debía estar donde estaban las obras es inaceptable por inverosímil ante el cúmulo de actividades que debía ejecutar en la sede, que le obligaban por eso mismo a permanecer en esta la mayor parte del tiempo laborable. “ Conforme a lo analizado puede afirmarse sin lugar a dudas de que Canchila Meza fue un verdadero empleado público y por lo tanto la jurisdicción encargada de dirimir el conflicto es la Contencioso Administrativa ” EL RECURSO Persigue el quebranto de la decisión impugnada y en sede instancia la confirmación de la de primer grado con la modificación de que se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que se causen desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro incluyendo reajustes salariales o, en subsidio de estas modificaciones, que se confirme totalmente la decisión de la a-quo.

Con este propósito formula un solo cargo que denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 3 de 1986 y del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del “Código Procesal del Trabajo” Critica el censor la interpretación que se deriva de los siguientes apartes del fallo impugnado: “Es decir que solamente los que incorporan su fuerza de trabajo a estas actividades tienen la condición de trabajadores oficiales sin que pueda extenderse a otros por analogía ” “Es decir que con la formula legal de TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION solo quedan comprendidos quienes incorporan su esfuerzo físico (acción) en la ejecución de la obra (efecto) de donde se infiere que debe haber una vinculación directa del trabajador en la construcción de la obra pública ” Frente a estos criterios contenidos en el fallo, el censor, sin criticar los aspectos de tipo probatorio, objeta básicamente: “ De lo anterior se deduce, con toda claridad, que la razón que tuvo el Tribunal para negar el carácter de trabajador oficial al demandante fue que sus actividades nada tenían que ver con la ejecución física, o sea, utilizar el palustre, la pala, el pico o la maza, y que más bien sus actividades eran en parte de supervisión, de control y coordinación. Confunde el Tribunal, por otra parte, la concepción de VINCULACION DIRECTA E INMEDIATA con la realización de actividades físicas, como si solo lo último implicara lo primero, y como si el hecho de realizar actividades no propiamente físicas conllevara a que la vinculación no fuera directa ni inmediata.

Significa esto que para el entendimiento del Tribunal, solo el obrero raso, el trabajador de pico, pala y palustre, el que materialmente ejecuta el trabajo está vinculado de manera Directa e Inmediata y en consecuencia no tiene el carácter de trabajador oficial, sino de empleado público, ya que en su actividad predomina el aspecto burocrático.

Retomó, pues, el Tribunal los anticuados conceptos de obrero y empleado para reconocerle el carácter de trabajador oficial al primero y negárselo al segundo. “En los aportes del fallo impugnado que acabo de transcribir está todo el meollo de la equivocada interpretación que el Tribunal hace de las normas que se denuncian como violadas, pues en ellos surge nítidamente la confusión conceptual de considerar que solo se puede asimilar como construcción o conservación de obras públicas la ejecución física o muscular en esos menesteres o, como dice el Tribunal, ‘la incorporación del esfuerzo físico’..”.

SE CONSIDERA Observa la Sala que el censor extrae de su contexto general algunas apreciaciones del Tribunal Superior que analizadas aisladamente reflejan un criterio excesivamente restringido acerca de lo que debe entenderse por trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas. En efecto, resulta claro que no solo se consideran trabajadores de obras públicas “..los obreros de pico y pala..” sino que también es dable entender comprendidos en dicha categoría a empleados que desempeñan otra especie de funciones relativas a la construcción y sostenimiento de las obras públicas.

Sin embargo, si se leen todas las motivaciones del fallo cuestionado, es fácil advertir que el sentenciador tiene un criterio más amplio que resulta ser atinado. En este sentido, pueden resaltarse por ejemplo las siguientes consideraciones: “..En cuanto al sostenimiento de obras públicas se tiene que SOSTENIMIENTO significa ACCION Y EFECTO DE SOSTENER.- Y SOSTENER entre sus acepciones figuradas quiere decir PRESTAR APOYO y esta es la razón para que ciertas labores que no constituyen una vinculación inmediata al sostenimiento de la obra pública, pero por implicar un apoyo necesario a ese propósito deban considerarse también como de sostenimiento.

Así se desprende de la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia de casación de 31 de agosto de 1.994 cuando dijo: ‘La Corte ha reconocido que dentro del concepto sostenimiento de obras públicas quedan comprendidas personas que, por ejemplo, realizan la actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de las obras públicas, actividad esta no inmediatamente vinculada a la construcción de la obra, sin embargo, no le priva el carácter de trabajador oficial’ ” En suma, del estudio que realizó el ad-quem sobre el concepto de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas, se desprenden postulados perfectamente válidos a propósito de la dilucidación del punto, a saber: que no todas las personas que laboran en organismos encargados de construir o sostener obras públicas caben dentro de la definición, pues verbigracia hay quienes ejercen sus funciones solo en la parte administrativa; que lo importante es la vinculación a la actividad de construir o sostener obras públicas sin que sea indispensable una labor directa de construcción, pues es admisible por ejemplo que el trabajo consista en supervigilancia e inspección o también en el mantenimiento de la correspondiente maquinaria.

Resulta, de consiguiente, que las imputaciones contenidas en el cargo son infundadas, pues a la hora de definir si el demandante fue trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas el Tribunal no partió del criterio restringido que le endilga el censor, sino de un criterio amplio y atinado, de suerte que en el evento de que se hubiera equivocado en la conclusión final su yerro no sería jurídico, como lo pretende el ataque, sino fáctico, aspecto este último que no ha sido planteado a la Sala dentro del recurso.

El cargo, por tanto, no prospera. No se causaron costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 junio de 1995, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el juicio seguido por FRANCISCO JAVIER CANCHILA MEZA contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PAGE �8� exp n°8085