Micelio
8084(09-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

El recurrente se basa en el analisis de los elementos de juicio que cita, unos como mal apreciados y otros como dejados de apreciar, para concluir en la evidencia de los errores que denuncia. Al decidir sobre el cargo, la Sala se referirá a los argumentos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8084 Acta No. 18 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se decide el recurso de casación formulado por el apoderado del BANCO DE CALDAS contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio adelantado por ELVIRA LEWIS ALFARO contra la recurrente. LA DEMANDA INCOATIVA DEL PROCESO: La señora Lewis Alfaro deprecó el reintegro con los salarios dejados de percibir.

En subsidio la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la devolución de prestaciones retenidas y la indemnización moratoria. Como fundamento de tales peticiones expuso que laboró bajo contrato de trabajo al servicio del Banco demandado desde el 17 de agosto de 1975 hasta el 5 de diciembre de 1989 cuando fue despedida por su empleadora que adujo como justa causa irrespetar al señor Miguel Antonio Vélez, hecho este irrelevante pues en realidad no existían motivos para la desvinculación. POSICION de la accionada: El procurador judicial del Banco se opuso a lo pretendido en tanto explicó que se canceló el vínculo con la señora Lewis no sólo por haberle faltado al respeto al Subgerente Comercial, señor Miguel A. Vélez sino además por su ilegal conducta de insinuar que funcionarios de la entidad habían incurrido en irregularidades y actos dolosos sin concretar ni probar sus afirmaciones.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. Lo decidido en las instancias: En audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de marzo de 1993, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al Banco de Caldas y mediante el fallo que es objeto del recurso de casación, el Tribunal revocó el de primer grado para en su lugar ordenar el reintegro impetrado.

Entre otras cosas dijo el ad-quem: “ De lo que se trata de establecer es si haberle señalado al Subgerente comercial Miguel Antonio Vélez, la accionante Elvira Lewis, “que no cobraba los sobregiros a los demás clientes por estar sometido a todo tipo de beneficios por parte de ellos “Como se dice en la comunicación de despido, folio 8. Constituye la falta incluida en el numeral dos letra a) art. 7o del Decreto 2351 de 1965, para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo por parte del patrono. Por cuanto para que sean las hipótesis insertas en la disposición comentada, se precisa lo indudable de las mismas, quiere decir, que sea inequívoca la injuria o los malos tratamientos, que sólo lo son cuando se concretiza o especifica cual es la falta o defecto que se dice de una persona, no la genérica beneficios recibidos, por cuanto estos contemplan una amplia gama de posibilidades de los mismos, pudiendo ser estos debidos o indebidos.

Sólo cuando se produce la especificación de lo anterior es menester producir un juicio de valor sobre la ofensa o el maltrato. Antes no, por presentarse la vaguedad e indeterminación en lo dicho. Para esta Sala Laboral, no se demostró que los hechos aducidos a la demandante consistieran en una de las causales para despedir a ésta con justa causa.

Lo anterior significa, que el despido a la actora Elvira Lewis Alfaro, fue sin justa causa. Y, como laboró por más de diez años, el reintegro que solicita en la demanda, es pertinente, no encontrándose, que con el despido se hubieren creado incompatibilidades que lo desaconsejen.” (Ver folios 107 y 108 del Cdno Ppal). el recurso: Persigue la casación de la sentencia impugnada; en sede de instancia la confirmación de la de primer grado o, en subsidio, la imposición de la indemnización por despido injusto.

Con este propósito plantea un solo cargo que acusa la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 8 del Dcto 2351 de 1965, en relación con los artículos 6 y 7 del mencionado Dcto 2351 de 1965, entre otros preceptos que estimó relacionados. El impugnante denuncia en suma que el Tribunal se equivocó porque en el proceso está probada la justa causa de despido o al menos que existían ostensibles incompatibilidades para ordenar el reintegro.

Explica que los errores del fallador se debieron a la errónea apreciación de la comunicación de folios 6 y 7 dirigida por el demandante al Subgerente Administrativo del Banco, la carta de despido de folio 8 y los testimonios de los señores Vélez (folios 22 a 26), Insignares (folios 28 a 29) y Gamarra (folios 34 a 36), así como también a la falta de apreciación de los documentos de folios 18 y 19, del interrogatorio de la parte actora (folios 43 a 44), del contrato de trabajo aportado en inspección (folios 69 y 76) y del testimonio del señor Conde, Subgerente administrativo del Banco (folios 26 a 27).

El recurrente se basa en el análisis de los elementos de juicio que cita, unos como mal apreciados y otros como dejados de apreciar, para concluir en la evidencia de los errores que denuncia. Al decidir sobre el cargo, la Sala se referirá a los argumentos concretos al respecto. LA REPLICA Se objeta falta de técnica en tanto el censor citó los artículos 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965, sin precisar ninguna de las hipótesis que ellos contemplan.

Se critica también que los que se denuncian como errores evidentes de hecho no son tales, pues no se refieren a un análisis concreto de las circunstancias del litigio y de las probanzas que las acreditan. Adelante se anota que el juzgador realizó más bien una labor de subsunción de la cuestión fáctica en la única hipótesis legal que le concernía, de manera que la acusación debió formularse por la vía directa.

En lo que hace a los aspectos de fondo el opositor observa en suma que las pruebas calificadas en casación laboral citadas en el cargo no acreditan la justa causa imputada a la actora ni incompatibilidades para su reintegro de modo que no aparecen los errores evidentes del Tribunal, que el censor denuncia. SE CONSIDERA I) Sobre la regularidad formal del cargo Observa la Sala que si bien el enunciado del cargo es genérico, su desarrollo permite concretar suficientemente sus aspectos fundamentales jurídicos y probatorios.

Así es como resulta claro que el impugnador confronta la decisión del ad-quem para concluir que este incurrió en errores manifiestos de hecho debido a que no tuvo por acreditado estándolo que la demandante injurió de palabra a un superior jerárquico y que este hecho constituye justa causa de despido o al menos configura, junto con otras actitudes de la señora Lewis que precisa, una circunstancia impeditiva del reintegro.

Además la Sala estima pertinente la vía indirecta escogida, pues conforme se advierte en el fallo impugnado, el Tribunal concluyó que el despido de la demandante fue injusto como corolario del análisis probatorio. II) Sobre los aspectos de fondo En la comunicación de despido fechada en diciembre 5 de 1989 el Gerente del Banco explicó la señora Lewis Alfaro: “Desde hace algún tiempo se vienen presentando serios enfrentamientos entre Usted y los Directivos del BANCO en esta ciudad, los cuales se han originado en las afirmaciones suyas, en abstracto, que insinúan irregularidades y actos dolosos de parte de los funcionarios sin concretar las acusaciones ni las irregularidades.

“Como culminación de su proceder, Usted le faltó el respeto al Doctor MIGUEL ANTONIO VELEZ, Subgerente Comercial de esta Sucursal al decirle “que no cobraba los sobregiros a los demás clientes por estar sometido a todo tipo de beneficios por parte de ellos” ” De acuerdo con las consideraciones arriba transcritas del Tribunal, este no puso en duda que la demandante haya increpado al Dr. Velez en la forma en que se le reprocha en esta comunicación, sino que estimó que para encuadrar el hecho en la causal de despido por injuria o malos tratamientos era indispensable que la señora Lewis le hubiera especificado a su superior jerárquico la clase de beneficios que recibió de los clientes pues estos podían ser debidos o indebidos.

El censor objeta este corolario y fundado en los documentos de folios 6 a 8, lo tacha de inválido, pues en suma estima que la promotora del litigio agravió en términos concretos al Subgerente de Crédito, fuera de que la jurisprudencia ha enseñado que no le corresponde al juzgador graduar la magnitud o la intensidad de los actos de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador durante sus labores, sino que basta que se compruebe que el despedido cometió uno cualquiera de esos actos reprobables para que el fallador tenga que calificar como justa la cancelación del contrato.

Contrariamente a lo que observa el opositor este planteamiento no se dirige a un tema puramente jurídico, pues no solamente supone censurar la labor de adecuación de los hechos a la norma sino que se pone en tela de juicio la conclusión probatoria de que no es claro que lo expresado por la señora Lewis al señor Velez fue injurioso. A este respecto estima la Sala que el fallador incurrió en un ostensible error, pues resulta de los documentos señalados por el impugnador, que la actora se disgustó con el Subgerente, porque este le pidió explicaciones respecto del crédito de un familiar y como represalia directa prácticamente lo tachó de deshonesto en el manejo de determinadas cuentas corrientes.

La misma señora Lewis reconoció que le dijo “ que así como me cobraba a mí, de esa manera brusca y grosera, debía hacerlo con todos aquellos clientes amigos suyos que tenían sobregiros pendientes con el banco desde hace mucho más tiempo ” y adelante explicó que el doctor Velez desde hacía varios meses la venía amenazando con la cancelación del contrato de trabajo ante su negativa de acceder “ al manejo indebido de algunas cuentas corrientes ”.

El cargo es entonces fundado pues el yerro se desprende de documentos auténticos que, en los términos de la ley 16 de 1969, son prueba calificada en casación laboral, lo cual además permite la revisión de otros elementos inidóneos y es así como corroboran la imputación de la carta de despido los testimonios de la señora Rosario Insignares (fol 28-29) y Tomás Gamarra (fols 34 a 36), fuera de lo que declaró el propio afectado señor Velez (fols 22 a 25).

Para mayor claridad interesa transcribir lo pertinente del dicho de la señora Insignares así: “ el señor Miguel Antonio Velez mi exjefe, le pidió a la señorita Elvira Lewis que le hiciera el favor que cubriera un sobregiro de un familiar de ella que tenía un sobregiro en el Banco ella le contestó muy ofuscadamente que porque no le cobraba los sobregiros a los demás clientes que este no lo hacía porque recibía beneficios de ellos, mi jefe Miguel Antonio Velez le pidió el favor de que tuviera un poco más de respeto ya que ella estaba haciendo una acusación muy grave, y le dijo que por favor se retirara que él le iba a pasar un memorando, a lo cual ella respondió que se lo iba a romper, ella se retiró de la oficina y de nuevo se devolvió y le dijo que si que se lo pasara entonces, lo dijo con rabia..” Se reitera, entonces, que el cargo es próspero de ahí que deba anularse el fallo recurrido y en sede de instancia bastan las razones expuestas para concluir que la accionante fue despedida con justa causa en vista de que injurió a un compañero de labor (Dcto 2351 de 1965 art 7-A-2), por tanto se impone confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, aunque conviene aclarar que si la señora Lewis conocía de comportamientos reprochables del Subgerente con quien tuvo el altercado, lo correcto no era insultarlo e injuriarlo tan solo como reacción a un cobro que consideró descortés, sino denunciar el hecho ante las directivas del Banco y, si era el caso, ante las autoridades.

III) LAS COSTAS No hay lugar a costas en el recurso de casación y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392-3 del C.P.C, las costas de la segunda instancia correrán a cargo de la parte actora apelante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA el fallo impugnado.

En sede de instancia CONFIRMA en todas sus partes la decisión del a-quo. Costas de la segunda instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en el recurso de casación. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE, NOTIFIQUEse y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PAGE �9� EXP N° 8084