Micelio
8083(16-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 53 de 1952Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1955Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia. Expediente No. 8083 Acta No. 8 Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciseis de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONADOS DEL SECTOR PRIVADO E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ANPISSEM” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de Mayo de 1995, en el juicio seguido por ALEJANDRO ANGEL VELEZ contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES Alejandro Angel Vélez demandó a la recurrente en casación, para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagar cesantía, intereses, reajuste de vacaciones, primas de servicios, indemnizaciones por despido y moratoria, indexación y las costas del proceso. Manifestó el demandante que prestó servicios, mediante contrato verbal, a la Asociación Nacional de Pensionados del Sector Privado e Instituto de Seguros Sociales ANPISSEM, entre el 10 de abril de 1986 y el 30 de mayo de 1994, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que devengó como salario promedio mensual $ 720.000.oo, y que la demandada, anualmente, le concedía 7 días de vacaciones.

La entidad, antes mencionada, no dio respuestaoportuna a la demanda. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Asociación demandada a pagar al actor las siguientes sumas: $4.880.000.oo por cesantía, $4.762.880.oo por intereses a la cesantía, $367.134.16 por prima de servicios, $2.400.000.oo, por vacaciones, $3.753.333.33 por indemnización por despido injusto y $946.238.80 por indexación. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas en un 80%.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las partes interpusieron el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la del juzgado y no impuso condena en costas en la alzada. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme la Asociación demandada interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver advirtiendo que no se presentó escrito de réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar absuelva a la Asociación de todas las peticiones de la demanda inicial. Subsidiariamente solicitó que: “revoque parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la de primer grado que condena a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y en su lugar absuelva a la demandada de tal obligación.- Igualmente, para que en subsidio revoque parcialmente la sentencia de primer grado para reducir al cincuenta por ciento (50% ) el monto de las condenas impuestas, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 53 de 1952”.

Para ese efecto, formuló tres cargos: uno como principal y los otros dos como subsidiarios, los que se procede a resolver, conjuntamente los dos primeros y luego el tercero. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de “violar directamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los últimos adicionados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, y consiguientemente los artículos 64, 186 y ss., 249 y ss., 306 y ss. de la misma obra y la Ley 52 de 1975.” En la demostración del cargo manifestó el impugnante que para el Tribunal no existía controversia sobre la ocurrencia de los hechos y lo único materia de debate era la naturaleza de la relación, y que con base en los testimonios concluyó que se presentaban los elementos del contrato de trabajo, por lo que aplicó los artículos 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y las demás disposiciones señaladas en la proposición jurídica.

Y es justamente en ese punto donde reside el motivo de su inconformidad, toda vez que la hipótesis no corresponde a la planteada en las disposiciones aplicadas. Para tal efecto, sostuvo que el origen de la relación del demandante fue el ejercicio del derecho de asociación, el cual le permitió asumir la calidad de afiliado o socio de “Anpissem”, y adquirir los derechos económicos, asistenciales y políticos, a la vez que las obligaciones establecidas en los estatutos.

Precisó que uno de los derechos políticos de los socios consiste en hacerse elegir miembro de la Junta Directiva previo ejercicio del derecho de postulación reservado para los afiliados. Tal Facultad la concretó el actor al ser elegido integrante del órgano de gobierno y posteriormente desempeñarse como presidente, por lo que era necesario considerar si las funciones de la junta directiva y las de sus miembros, constituían trabajo en el sentido jurídico, y si ello es así, si de esa sola circunstancia se derivan los presupuestos del contrato de trabajo.

Luego de hacer mención a la composición de los órganos del gobierno de la asociación, sus funciones de acuerdo a la ley y los estatutos, concluye que por no tener existencia jurídica permanente y y por actuar los directivos conindependencia, no puede existir subordinación, pues la autonomía de la Junta Directiva y del Presidente se manifiesta en la potestad de señalar cuándo, cómo y dónde cumplir con las funciones; de fijar las asignaciones; de suspender la función no solo propia sino de toda la Asociación; de imponer incluso la sanción de destitución de los afiliados; de establecer el monto de las “bonificaciones especiales” para los miembros de junta; de dejar de asistir o presidir las reuniones aún de la Asamblea General, como en repetidas ocasiones ocurrió con el demandante, todo lo cual, según el censor, consta en los documentos legal y oportunamente aportados en la diligencia de inspección judicial practicada a instancias del demandante y que por razones que ignoro no fueron observadas por el fallador, y en el dicho de los testigos, quienes destacaron que el señor Angel Vélez “mandaba allá”.

Por manera que existía conciencia general sobre la naturaleza jurídica de la relación, para excluir la que corresponde a la laboral. Concluye que la prestación del servicio no se daba con independencia de la propia y exclusiva calidad de afiliado, quien ejercía los derechos y cumplía con las obligaciones determinados en los estatutos. Expresó, que en su concepto tampoco aparecía configurado el elemento salario, pues no obstante de obrar varios recibos en el expediente por pago de "remuneración" al Presidente y una certificación de la asociación en el mismo sentido, también aparecía en las actas, acompañadas en la diligencia de inspección judicial, la confesión de los directivos que "no se beneficiaban de ninguna clase de prestaciones sociales", con lo cual se evidencia la vocación de servicio comunitario que asistía a los miembros de la junta, en concordancia con la filosofía de la asociación, que excluye toda relación de trabajo, respaldada en los estatutos.

Por último afirmó que en virtud del principio de la realidad tiene que excluirse la existencia del contrato de trabajo, para dar paso a una relación sui generis emanada del derecho de asociación, que permite el ejercicio de la solidaridad y el servicio a la comunidad. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de “violación directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 en relación con el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990, derivada de la falta de apreciación del pleno de la prueba documental y como tal constitutivo de error de hecho” En la demostración del cargo dijo el recurrente que el Tribunal no efectuó ningún análisis de la condena a la indemnización por despido, ya que se limitó a confirmar la providencia del juez de primera instancia. Sostuvo que aparece configurado el error de hecho “consistente en haber dejado de preciar el conjunto de documentos que obra en el expediente, al punto que es más fácil indicar que sólo apreció y de manera parcial los estatutos de la entidad demandada para aplicarlos en lo desfavorable, es decir, para deducir la existencia del contrato de trabajo”.

Afirmó que tal proceder del sentenciador no se excusaba por el hecho de haberse contestado la demanda extemporáneamente, porque la demandada intervino en la inspección judicial, dentro de la cual fueron aportados documentos fundamentales para dilucidar el conflicto, anexados por orden del juez, los cuales relacionó; y respecto del acta No. 20 de la Asamblea Extraordinaria de Delegados de “Anpissem”, sostuvo que en ella constan los cargos formulados al demandante que dieron origen a la resolución de desvinculación, aprobada con 25 votos de los 27 posibles, y también aparece consignando lo manifestado por el demandante, que constituye “una confesión tinta en el acto de contrición y propósito de la enmienda” (folio 60).

Afirmó que la conducta del actor, desde tiempo atrás, era contraria a los estatutos de la asociación, lo que aparece demostrado con las actas 19 y 21 ( folios 62 y 64) de las reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, celebradas el 11 de enero y 6 de mayo de 1994, en las que se dejó constancia de su proceder. Expresó que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 0489 del 12 de septiembre de 1994 estimó que el cambio parcial de Junta Directiva en los cargos de presidente y tesorero estaba respaldada en los estatutos, conclusión a la que llegó después de practicar las pruebas solicitadas por las partes, en las que fueron oídos como testigos las mismas personas que declararon en el proceso.

Trámite, que dice el censor, es oponible al actor ya que intervino, tuvo la oportunidad de contradecir e interponer los recursos de ley. Luego expuso: “ En la medida de que tales documentos no han sido tachados de falsos, fueron oportuna y legalmente arrimados al proceso, han debido ser estimados por el fallador para asumirlos como plena prueba de la justa causa para el despido y consiguientemente absolver a la demandada del pago de la indemnización pretendida y al no hacerlo incurrió en ostensible error de hecho y por ello la aplicación indebida de las normas citadas.” CONSIDERACIONES Los cargos que se examinan, presentan deficiencias de técnica que la Corte de oficio no puede corregir, por la naturaleza dispositiva del recurso y la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido.

El censor expresa que la violación de los preceptos acusados se produjo por vía directa, que supone la total conformidad con los soportes fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador y el debate ajeno a cualquier valoración probatoria. No obstante lo anterior, critica el análisis del Tribunal sobre los estatutos de la entidad y la no apreciación de los documentos incorporados en la inspección judicial.

En el primero de los cargos, menciona varios testimonios los cuales no son prueba hábil en casación laboral de conformidad con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, salvo que se demuestre previamente algún error de hecho manifiesto, originado en la falta de apreciación o en la errónea estimación de alguna de las pruebas calificadas, circunstancia no acreditada en el caso bajo examen.

Además, si la Corte pudiera desbordar el marco legal que la gobierna y se apartara de su constante criterio sobre el particular y entendiera que el ataque fue formulado por la vía indirecta, también se observa que el impugnante no cumplió con la carga procesal de precisar los errores de hecho manifiestos en que incurrió el ad quem, ni indicó cuál fue el error valorativo respecto de las pruebas que mencionó. En el segundo cargo, dice el recurrente de manera equivocada que el quebranto de las normas reseñadas se debió a la falta de apreciación "de la prueba documental y como tal constitutivo de error de hecho"; lo que equivale a confundir la causa del error de hecho con el yerro mismo, además de que no precisa éste, es decir, el hecho que dio por demostrado el Tribunal sin estarlo, o que no dio por evidenciado estándolo.

La Sala ha señalado que no es suficiente indicar que una prueba fue erróneamente apreciada o dejada de estimar para suponer demostrado el error de hecho que se atribuye a la sentencia, sino que debe esclarecerse, mediante un proceso de razonamiento, la contradicción ostensible entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal. Por manera que no basta con oponer el criterio del recurrente al del juzgador, sin demostrar el error cometido en la sentencia, el cual debe tener además carácter de manifiesto.

En consecuencia, los cargos se rechazan. TERCER CARGO.- Acusó la sentencia de violar “en el concepto de infracción directa el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3 y 5 del Decreto Reglamentario 53 de 1952 lo que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 64, 68 y ss., 249 y ss., 306 y ss., de la obra citada y la Ley 52 de 1955”.

En la demostración del cargo afirmó el recurrente que el Tribunal no efectuó consideración alguna respecto a la calidad de la demandada, por lo que se rebeló contra lo dispuesto en el artículo 338 del C.S.T., en relación con el Decreto Reglamentario 53 de 1952, toda vez que reconoció al demandante el derecho pleno a las prestaciones. Expuso que aparentemente el Tribunal dio por demostrado que el total de sueldos, emolumentos y honorarios de los funcionarios de la demandada superaba el 30% de sus entradas, apoyado en las constancias dejadas por el a-quo en la inspección judicial, las que en concepto del censor carecen de capacidad probatoria, ya que se trata de hechos de carácter técnico, que requerían el auxilio de un perito contable.

Además que el juez confundió una adición al presupuesto con el presupuesto mismo y le dio el carácter de remuneración a las bonificaciones especiales. Por último expuso: "La falta de un razonamiento circunstanciado, metódico y técnico sobre el hecho, hacen irrelevantes las constancias procesales y tornan inanes los esfuerzos del actor por demostrar la situación apuntada y por supuesto constituye plena prueba lo expresado en el artículo segundo de los Estatutos, imponiendo la necesidad de aplicar el artículo 338 del Código Sustantivo y el Decreto Reglamentario 53 de 1952" CONSIDERACIONES El recurrente acusa la sentencia de violar en el concepto de infracción directa el artículo 338 del C.S.T., lo que supone la total conformidad con los fundamentos fácticos del fallo acusado y la controversia ajena a cualquier valoración probatoria.

Empero, incurre en los mismos errores indicados a los dos cargos anteriores, por lo que se remite la Sala a lo expresado sobre dichos ataques. A lo anterior se agrega que el impugnante centra su ataque en la apreciación que hizo el fallador de la inspección judicial, y de manera particular censura las constancias dejadas por el a-quo al practicarla, las que según el recurrente carecen de capacidad valoratoria, ya que en su criterio se requería la designación de un perito contable, aspecto este último que no podía dilucidarse por el camino indicado por él, dado que supone una violación de medio de normas procesales, que además de no haber sido planteada en la demanda de casación, no es cierto que dicho hecho sólo pueda probarse con el dictamen pericial.

Adicionalmente es menester señalar que cuando la ley faculta una reducción de las prestaciones con base en la no destinación por parte del empleador de un porcentaje de sus entradas a ciertos rubros o condiciona su causación a una determinada cuantía del capital del empresario, y éste aspire a la exoneración del pago de la prestación o a su reducción, es a él y no al trabajador demandante, a quien corresponde demostrar en juicio, que el monto de su capital es inferior al legalmente establecido para acceder al respectivo beneficio, de tal suerte que en el presente caso, con arreglo al artículo 5o del decreto 53 de 1952, en concordancia con el artículo 177 del C.P.C., si el empleador demandado, invocando su condición de entidad sin ánimo de lucro, aspiraba a que la condena impuesta por el ad-quem se redujera al 50% de las prestaciones, debía acreditar que pagó por concepto de sueldos, emolumentos y honorarios una suma inferior al 30% de sus ingresos, lo que no hizo con prueba calificada, por lo que no logró demostrar el yerro endilgado al Tribunal, y por esta razón tampoco estaría llamado a prosperar el cargo En consecuencia, el cargo se rechaza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por Alejandro Angel Vélez contra la Asociación Nacional de Pensionados del Sector Privado e Instituto de Seguros Sociales “Anpisem”.

Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� � Casación: Rad. 8083