CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 8079 Acta Nº 9 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintidos de febrero de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIO ROBERTO ROCHA LEMUS frente a la sentencia del 31 de mayo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Julio Roberto Rocha demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "1. PETICIONES PRINCIPALES "1.1. A reintegrar a JULIO ROBERTO ROCHA LEMUS, al cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE LA PAZ (CESAR), desempeñado hasta el 17 de abril de 1989 cuando fue despedido sin que mediara justa causa o a otro de igual o superior categoría y remuneración. "1.2.
Como consecuencia de lo anterior, al reconocimiento y pago de los salarios, sus aumentos, incentivo de localización, prima de antigüedad, sus incrementos, prima semestral de servicios, prima escolar, vacaciones, prima de vacaciones, gastos de representación y demás prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de pagar entre la fecha del despido y el día que sea reintegrado al servicio.
"1.3 Deberá declararse que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo entre las dos fechas. "PETICIONES ALTERNATIVAS "En caso que su despacho no de curso a las peticiones anteriores, le solicito, en su defecto, condenar a la demandada a pagar a mi representado lo siguiente: "2.1. Los salarios dejados de pagar entre el 16 y 17 de abril de 1989.
"2.2. La prima de antigüedad correspondiente al lapso anterior. "2.3. Los gastos de representación del mismo período. "2.4. El incentivo de localización por el mismo lapso de tiempo. "2.5. La prima semestral de servicios proporcional al tiempo trabajado en el primer semestre de 1989. "2.6. Las vacaciones del último año de servicios. "2.7.
La prima de vacaciones correspondiente al mismo lapso. "2.8. El auxilio de cesantía. "2.9. La indemnización por despido. "2.10. Un día del último salario, diario, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se efectúe el pago de los conceptos anteriores, de conformidad con el Art. 1º del Decreto 797 de 1949.
"3. LAS COSTAS DEL PROCESO." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el accionante al servicio de la Caja Agraria del 16 de abril de 1969 al 17 de abril de 1989. El último cargo desempeñado fue el de Director de la Oficina de La Paz (Cesar), con salario de $183.728.oo en promedio mensual. Fue despedido sin justa causa y "sin que se agotaran las exigencias legales y convencionales exigidas al efecto" a partir del 18 de abril de 1989.
Dada la calidad de trabajador oficial, el actor tiene derecho al reintegro conforme a los artículos 47 y 49 de la convención colectiva. (folios 1 a 4 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo introductor, la entidad demandada acepta la vinculación laboral del accionante con la calidad de trabajador oficial, pero sólo del 11 de enero de 1977 al 14 de abril de 1989; admite el cargo indicado más no el salario que expresa la demanda, observando que éste último fue de $121.675.oo distribuido así: $98.492.oo básico y $23.183.oo de prima de antigüedad.
En cuanto al despido asegura que la empleadora "cumplió con todos los términos convencionales y normativos en el trámite del proceso disciplinario administrativo seguido contra el actor" y que "la decisión tomada por la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo se realizó el día 14 de abril/89 y notificada al sindicato el 17 del mismo mes y año. Dentro del término convencional.
Propone las excepciones de inaconsejabilidad del reintegro, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación, y prescripción. (folios 12 a 19 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 20 de mayo de 1994, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual resuelve: "PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PETICIONES SUBSIDIARIAS DE LA DEMANDA.
En consecuencia, CONDENASE a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al demandante JULIO ROBERTO ROCHA LEMUS las sumas de dinero y por los conceptos que se relacionan a continuación, así: "a) $2.394.168.01 Mcte, por concepto de INDEMNIZACION CONVENCIONAL POR DESPIDO ILEGAL; "b) $1.188.664.30 Mcte por concepto de AUXILIO DE CESANTIA; y, "c) $4.038,20 Mcte, DIARIOS a partir del día veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y hasta cuando se cancele la totalidad de las condenas aquí impuestas, a título de INDEMNIZACION MORATORIA de acuerdo con el Dto.797 de 1949 "SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas de la demanda formuladas en su contra por el demandante.
"TERCERO: DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS "CUARTO: COSTAS: Correrán a cargo de la demandada en un 40%. Tásense." (folios 732 a 740 del primer cuaderno) Por apelación de las partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 31 de mayo de 1995, decidió: "1o.- Revocar el literal c) del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar dispone declarar probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo con respecto al auxilio de cesantía. "2o.- Modificar el literal a) del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de imponer la condena por concepto de indemnización convencional por despido ilegal por $2’380.627.44.
"3o.- Confirmar en todo lo demás el fallo apelado. "4o.- Sin costas en la alzada." (folios 689 a 702 del primer cuaderno) Con fecha 7 de junio de 1995, para aclarar la sentencia que se acaba de transcribir, resolvió: "Primero.- Aclarar el ordinal 1º de la parte resolutiva del fallo pronunciado en este asunto el 31 de mayo de 1995, en el sentido que lo que se revoca es el literal b) de la parte resolutiva del fallo apelado.
En lo demás se ordena estarse a lo allí dispuesto." (folios 705 a 707 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal para que en su lugar y en sede de instancia revoque la proferida por el Juez 1º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, despachando condenas conforme al petitum principal del libelo inicial; de manera subsidiaria, para que casada parcialmente la decisión del ad-quem, en cuanto a que a través de ella se absolvió a la demandada por concepto del auxilio de cesantía, como Tribunal de instancia confirme la sentencia de primer grado.
Deberá proveerse sobre las costas de la segunda instancia y del proceso extraordinario." Con base en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5º, 7º, 11, 12 literales e) y f), 16, 17 literales a) y b), y 36 de la Ley 6 de 1945; artículos 11, 18, 19, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; el artículo 5º literales c), d), i), j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968; los artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; el literal j) del artículo 7º del Decreto 3118 de 1968, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, violación a la cual arribó el fallador como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciación del material probatorio.
"LOS ERRORES "Para arribar a su equivocada decisión, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que es inconveniente el reintegro del demandante por cuanto contra él cursa acción penal con resolución acusatoria, circunstancia que ha hecho que la demandada, como Institución Bancaria, haya perdido la confianza en su servidor.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que por los actos invocados como justa causa de despido al demandante no se le adelantó ninguna acción penal cuyo resultado pudiera constituir causal de incompatibilidad para el reintegro. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante debe ser reintegrado a su cargo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo.
"DOCUMENTOS MAL APRECIADOS "- Carta Nº 00219, de abril 14 de 1989, contentiva de la terminación del contrato de trabajo (folios 42 a 43, en original del folio 517 al 518 del Cuaderno Principal). "- Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada (folios 463 a 516) del cuaderno principal. "- Certificación expedida por el Juez 4 Penal del Circuito de Valledupar visible a folio 686 del cuaderno principal.
"- Copias del auto calificatorio proferido por el Juzgado 6º de Instrucción Criminal radicado en Valledupar, visibles de folios 635 a 658 (citadas por el ad quem de folios 707 a 730) del cuaderno principal. "DEMOSTRACION DEL CARGO "Para despachar las condenas subsidiarias a cambio del reintegro, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: "'En cuanto a las incompatibilidades para el reintegro de estas si aparecen demostradas en el plenario pues dentro de la discrecionalidad de la valoración probatoria, teniendo en cuenta hechos relevantes como es el caso que el actor desempeñaba el cargo de Director de Agencias y que contra él curso acción penal estando vinculado al proceso (fol. 707 a 730 y 686) con resolución acusatoria surge de bulto la inconveniencia de su reintegro pues ante tal situación puede concluirse que el ente demandado como Institución Bancaria haya perdido en su trabajador la confianza que para el caso requiere en su trabajador que requiere el cargo que éste desempeñaba'.
(sic) "Ocurre empero, que al leer detenidamente la carta de despido puede verse que la causa invocada para tomar la determinación gira sobre los siguientes hechos: "'El 9 de junio de 1987, con autorización suya se produjo el desembolso del crédito #19185 recursos Fondo Financiero Agropecuario por $2'000.000.oo concedido a LUIS FILIBERTO BRITTO REDONDO, sin previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tramitar el correspondiente Seguro de Vida "- ' El señor LUIS FILIBERTO BRITTO REDONDO falleció el 29 de noviembre de 1987 y se omitió el informe urgente sobre el siniestro para que el DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO acusara recibo del mismo y simultáneamente le asignara el número de radicación correspondiente.
"- 'En marzo 15 de 1988, ante reclamación formulada por los familiares del extinto, usted con mensaje # 162, remitió al mencionado Departamento Técnico Administrativo certificaciones de los exámenes médicos practicados al señor BRITTO REDONDO para que se comprobara la aprobación del mentado seguro porque parece que la documentación inicial se extravió. "- 'El 4 de abril de 1988, mediante carta # 202, usted formula ante el aludido Departamento Técnico Administrativo la reclamación del siniestro y la reitera en la comunicación # 271 de abril 26 de 1988 siendo autorizado y situado el valor con referencia o nota contable # 4509784 de mayo 23 de 1988 pero el referido Departamento Técnico Administrativo en oficio # 12637 de mayo 19/88 para la Gerencia Departamental Cesar solicita esclarecer la situación ya que el cliente presentó los exámenes médicos en agosto de 1987 los cuales nunca les llegaron y con tal propósito la Gerencia Departamental Cesar cursó a usted la carta # 3859 que respondió con oficio # 373 de junio 2/88 reafirmando que se enviaron los documentos pertinentes y agrega que en los primeros días de diciembre de 1987 averiguó telefónicamente con Bogotá Seguros por este concepto y le informaron que se encontraba en trámite y ocurre que se constató los -sic- siguiente: "- 'En la carpeta o expediente de crédito correspondiente reposan los originales de los exámenes médicos que se le practicaron al señor LUIS FILIBERTO BRITTO REDONDO en agosto 11 y 12 de 1987; no se localizaron las fotocopias de la solicitud individual forma P1077/2 y tampoco se hallaron evidencias de la llamada telefónica que usted dice haber efectuado en los primeros días de diciembre de 1987 averiguando por el trámite del aludido seguro.
"-' Debido a que con el trámite irreglamentario de la operación # 19185 y la tergiversada información atinente al seguro de vida que usted suministró y que de alguna manera sirvió de base para el reconocimiento del siniestro, resultó lesionado el patrimonio económico de la entidad en cuantía de $2'385.000.oo por concepto de capital e intereses causados.' "Deja ver la nota de despido (fls. 517 y 518), que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo dice relación única y exclusivamente con el otorgamiento del crédito # 19185, cuyo destinatario falleció y que, según el aserto de la Caja, hubo de cancelarse el seguro de vida.
Este evento No tiene ninguna relación con la acción penal que refiere el Tribunal. "En efecto, los documentos que cita el fallador como obrantes del folio 707 a 730, dan fé que al demandante se le inició causa criminal por la negociación de unos cheques a la señora LIBIA ESTHER FUENTES MAESTRE, en la modalidad de negociación de remesas, que a la postre resultaron sin fondos, situación ésta muy diferente a la contemplada en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Igual cosa ocurre con la certificación que obra a folio 686, a través de la cual el Juez que conoció de la acción penal instruida por el funcionario a que se refiere la documental anteriormente citada, la cual certificación acredita que las providencias de marras se encuentran debidamente ejecutoriadas y que el proceso penal está pendiente de realización de la respectiva audiencia pública.
"Por manera, entonces, que si el fallador hubiera analizado en forma correcta los medios de prueba particularizados, hubiera concluido, sin lugar a duda, que al demandante ni siquiera se le inició acción penal por los hechos motivantes del despido y en consecuencia, no hubiera cometido el gravísimo error de dar por demostrado, sin estarlo, que su reintegro al servicio es inconveniente por existir denuncia penal contra él, motivada en los hechos que originaron el despido; menos aún hubiera concluido que la demandada, por la circunstancia de ser Institución bancaria, perdió la confianza en su trabajador, pues como se anotó, su sentir no la llevó a iniciar contra él acción penal por los hechos invocados como causal de despido, seguramente porque, contrario a lo colegido por el fallador, no obstante la terminación del contrato, la confianza en su servidor jamás desapareció. "Como consecuencia de los errores, el fallador aplicó indebidamente el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, cuya preceptiva impone la indemnización de perjuicios para el contratante responsable del rompimiento del vínculo contractual, que para el caso no son cosa diferente al reintegro del trabajador, convencionalmente establecido, con todas las consecuencias que ello implica.
(folios 5 al 12 C. de la Corte) SE CONSIDERA La cancelación de la vinculación laboral sub-exámine, se operó mediante la comunicación que obra a folios 42 a 43 y 517 a 518 del primer cuaderno, fundada en el trámite irreglamentario, por parte del accionante, del seguro de vida relacionado con el crédito No.19185 a cargo de Luis Filiberto Britto Redondo, fallecido el 29 de noviembre de 1987, que según expresa la misiva causó pérdida a la entidad por valor de $2’385.000.oo.
La Sala de instancia, luego de analizar la prueba respecto de la causa invocada para el despido del actor, concluyó que a éste no le es imputable el perjuicio sufrido por la entidad con el pago del mencionado seguro de vida porque, antes del deceso del prestatario, el demandante había remitido la solicitud individual del seguro y los exámenes médicos correspondientes, a más de que es ilegal habida cuenta del largo lapso transcurrido entre el momento en que la demandanda tuvo conocimiento de la negligencia que se le atribuye al trabajador y la citación a descargos.
No obstante, el Tribunal consideró inconveniente el reintegro y ordenó el pago de la indemnización por despido con la siguiente argumentación: "En cuanto a las incompatibilidades para el reintegro estas sí aparecen demostradas en el plenario pues dentro de la discrecionalidad de la valoración probatoria, teniendo en cuenta hechos relevantes como es el caso que el actor desempeñaba el cargo de Director de Agencias y que contra él cursa acción penal estando vinculado al proceso (fol.707 a 730 y 686) con resolución acusatoria surge de bulto la inconveniencia de su reintegro pues ante tal situación puede concluirse que el Ente demandado como Institución Bancaria haya perdido en su trabajador la confianza que para el caso requiere " En efecto a folios 707 a 730 obran en el proceso dos providencias del 4 de febrero de 1991, mediante las cuales el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal, radicado en Valledupar, profirió Resolución de Acusación en contra del señor Julio Roberto Rocha Lemus, por el delito de peculado culposo, debido a que halló prueba "sobre la negligencia e inobservancia de los reglamentos respectivos" por parte del demandante, en los créditos otorgados por la Caja Agraria, a Bernelyz de Jesús López Mieles por valor de $10’000.000.oo en el año de 1988 y a Agustina Piñeres Vanegas a quien se otorgó crédito, en fecha y por valor no determinados en la providencia; así como la negociación autorizada por el actor en el mes de abril de 1988 de dos cheques que resultaron sin fondos por valor de $1’000.000.oo cada uno, girados por la señora Libia Esther Fuentes Maestre; los primeros a la postre incumplieron el pago sin que fuera posible su recaudo debido a la falta de respaldo toda vez que los inventarios presentados por los prestatarios resultaron ficticios o sobrevalorados al igual que el balance presentado por la señora Fuentes para la obtención de un crédito en época muy cercana a la negociación autorizada por el actor de los cheques que resultaron impagados.
Pues bien, esas decisiones judiciales fueron el motivo de incompatibilidad que encontró el ad-quem para disponer el reintegro que persigue la parte actora como principal. Y el presente cargo, orientado por la vía indirecta, acusa el fallo del Tribunal de haber interpretado equivocadamente las aludidas documentales dando por demostrado, sin estarlo, la inconveniencia del reintegro; no dando por demostrado, estándolo, que por los actos invocados como justa causa del despido no se adelantó acción penal contra el actor; y no dando por acreditado que el demandante tiene derecho al reintegro conforme a la convención colectiva de trabajo ya que los hechos invocados para el despido no son los mismos que dieron origen a las acciones penales aludidas.
El artículo 59 de la convención colectiva aportada a los autos (folios 463 a 516), y señalada por el censor como apreciada con defecto por el fallador, contempla la posibilidad de que el juez ordene el reintegro del trabajador de la Caja Agraria beneficiario del contrato colectivo cuando, después de diez años de servicios, fuese despedido sin justa causa.
Expresa: "ARTICULO
59. DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA.- A partir de la firma de la presente convención, la Caja no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa. Con todo, cuando el trabajador no hubiere cumplido diez (10) años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, se le pagará la indemnización pactada en el artículo 47, pero cuando hubiere cumplido diez (10) años o más, el juez de trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir ó la indemnización en dinero prevista en la presente convención. "Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización." Al examinar el derecho al reintegro consagrado en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, esta Sala de la Corte ha dicho y repetido que la incompatibilidad que lo desaconseja no sólo resulta de circunstancias concomitantes al acto del despido o posteriores a éste sino que además deben tenerse en cuenta las surgidas con anterioridad, para que luego de examinarlas todas con la mayor amplitud el sentenciador se forme el convencimiento en uno o en otro sentido, sin que tenga que sujetarse a que ellas tengan relación directa con la causa o motivo del despido.
En fallo del 25 de julio de 1989, con Rd. No. 3044, dijo la Corte: "La Sala ha dicho que "tales circunstancias (las que aconsejen o no el reintegro) pueden haber surgido con anterioridad al despido y determinarlo; simultáneamente con él o después de efectuado’. Y agrega "debe el juez en consecuencia, para decidirse por uno u otro extremo, examinar, con la mayor amplitud, todas las circunstancias que aparezcan en el juicio, coincidentes o no con los motivos o causas del despido, y con base en ello formar su convencimiento acerca de la conveniencia o inconveniencia del reintegro’" Y en sentencia del 3 de diciembre de 1992, con Rd.
Nº 5286, expuso: "La jurisprudencia de ésta Corporación ha hecho la interpretación de la parte final del ordinal 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965. Según ésta interpretación "para la consideración de esas circunstancias por el Juez, nada importa, por tanto, que sean las mismas invocadas para la extinción del vínculo, u otras distintas, o que no se hubiese alegado ninguna en aquel momento, pues la materia de la controversia no es la existencia o inexistencia de una justa causa para despedir, sino la conveniencia o inconveniencia del reintegro demandado’" Si la doctrina jurisprudencial que antecede tiene que ver con el numeral 5º del artículo 8º del D. 2351 de 1965, es perfectamente aplicable al caso del reintegro consagrado en la cláusula convencional transcrita cuyo texto se concibió en iguales términos que la norma legal en referencia y como ésta confía la decisión al buen arbitrio del fallador.
La falta de confianza por parte de la entidad demandada, respecto del promotor del juicio la dedujo el fallador ad-quem de las acciones penales aludidas, y no puede tacharse de errónea para efecto de la casación su conclusión de que el reintegro es desaconsejable, ya que encuentra sustento en elementos de juicio aportados al proceso que informan sobre la ocurrencia de hechos punibles en los cuales ha resultado implicado el demandante, como la persona que comprometió a la entidad en negociaciones que lesionaron los intereses económicos de la misma y que se llevaron a efecto debido a descuido o negligencia del actor.
Por lo expuesto y toda vez que no se demostraron los yerros que la censura le endilga al fallo acusado, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice: "Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11, 12 literales e) y f), 16, 17 literales a) y b), y 36 de la Ley 6 de 1945; artículos 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y el literal j) del artículo 7º del Decreto 3118 de 1968, en relación con el artículo 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 254, 258, 264, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, violación a la cual arribó el fallador como consecuencia de evidentes errores de hecho originados en la apreciación deficiente del material probatorio.
"LOS ERRORES "Para arribar a su equivocada decisión, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la denuncia formulada por la demandada contra el trabajador y por cuya instauración le retuvo el auxilio de cesantía se encuentra aún sub-judice, razón por la cual la petición sobre auxilio de cesantía se formuló antes de tiempo.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que la causa penal que originó la retención del auxilio de cesantía fue resuelta por la Rama Jurisdiccional del Poder Público con cesación de todo procedimiento contra el actor, encontrándose la demandada, en consecuencia, en mora de pagar dicha prestación. "DOCUMENTOS MAL APRECIADOS "- Carta # 00219 de abril 14 de 1989, contentiva de la terminación del contrato de trabajo (folios 42 y 43 y en original del 517 al 518 del Cuaderno Principal).
"- Convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada (folios 463 a 516 del cuaderno principal). "- Certificación expedida por el Juez 4º Penal del Circuito de Valledupar visible al folio 686 del cuaderno principal. "- Copias del auto calificatorio proferido por el Juzgado 6º de Instrucción Criminal radicado en Valledupar, visibles de folios 635 a 658 (citadas por el Ad-quem de folios 707 a 730) del cuaderno principal.
"- Copia de la providencia dictada por el Juzgado 11 de Instrucción Criminal en Valledupar, mediante la cual se ordenó la cesación de todo procedimiento contra el demandante(folios 678 a 681 del cuaderno principal). "DEMOSTRACION DEL CARGO "Para absolver a la parte demandada del pago del auxilio de cesantía, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: "'Esta condena deberá ser revocada pues evidentemente como lo sostiene el apoderado de la Caja en su escrito sustentatorio del recurso se evidencia una petición antes de tiempo toda vez que la Caja por haber formulado denuncia penal contra el actor retuvo el auxilio de cesantía encontrándose sub.judice dicha situación pues lo que se tiene conocimiento es que al demandante no se le ha resuelto en forma definitiva su situación jurídica por los hechos penales a él endilgados'.
"Al analizar detenidamente la prueba que soporta la decisión de segunda instancia, se puede observar lo siguiente: "La carta # 00219, de abril 14 de 1989, mediante la cual se comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo, al referirse a la retención del auxilio de cesantía se expresa de la siguiente manera: "'En consideración a que actualmente se adelanta proceso penal por ilícitos cometidos en contra de la entidad, por fraude en referencia # 2331314, originando tal conducta el cubrimiento de error grave con el cual se afectaron los intereses de la institución, por la venta de un vehículo campero Suzuki adquirido por la señora EDDA ROSA MORON OÑATE, ocasionando doble pago a la firma Motonal.
La Caja hará uso de la facultad contenida en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6a. de 1945, reteniendo el valor del Auxilio de Cesantía.' "Por otro lado, la providencia que en copia debidamente autenticada obra a folios 678 a 681, acredita que en favor del actor se ordenó cesar todo procedimiento ' en razón del delito de PECULADO CULPOSO y por las razones anteriormente expuestas ' en el mismo auto, que fuera dictado por el Juez 11 de Instrucción Criminal de Valledupar el día 7 de noviembre de 1989.
"Y las razones expuestas por tal Despacho son del siguiente tenor: "'Narran los autos, que al conceder la Caja Agraria de la Paz-Cesar un crédito a la señora EDDA ROSA MORON OÑATE para comprar un vehículo campero suzuki a la firma Motonal con sede en Bogotá, la entidad crediticia le abonó directamente a la cuenta corriente de la firma vendedora la suma de $1'129.275.oo sin ser autorizada por el funcionario competente y luego se realizó otro pago por la sede de la Caja Agraria de Valledupar, de estos hechos se sindica al señor JULIO ROBERTO ROCHAS LEMUS'.
(sic) "Acreditan entonces, la carta de despido (fls. 517 a 518) y la providencia del Juez 11 de Instrucción Criminal de Valledupar (fls. 678 a 681), que la razón por la cual se retuvo el auxilio de cesantía del actor no fue otra que la existencia de un proceso penal contra éste, relacionado con los perjuicios posiblemente causados a la demandada por la venta a la señora EDDA ROSA MORON OÑATE de un campero y que la causa criminal cesó el 7 de noviembre e 1989 -7 meses después de ocurrido el despido- por virtud de que el Juzgado 11 de Instrucción Criminal estimó que no existían ' indicios graves de responsabilidad ' contra JULIO ROBERTO ROCHA LEMUS, cuyo comportamiento, al decir del mismo Despacho, ' no constituye violación al Código Penal ' "Si el material probatorio en estudio demuestra a todas luces que el actor fue liberado de cualquier responsabilidad penal por la concesión del crédito a la señora EDDA ROSA MORON OÑATE, no resulta difícil concluir que la retención de su auxilio de cesantía comunicado a través de la carta de despido, perdió vigencia y en consecuencia, procede su pago, conclusión a la cual hubiera llegado el ad-quem de haber analizado acertadamente el material probatorio singularizado.
"Y de haber sido ello así, no hubiera incurrido en el garrafal error de dar por demostrado, sin estarlo, que la denuncia penal formulada contra el demandante y que fue causa de la retención del auxilio de cesantía, aún se encontraba sub-judice, razón por la cual reclamar tal prestación constituía una petición antes de tiempo. "De manera, no hubiera cometido el error de no dar por demostrado, estándolo, que la causa penal que originó la retención de la prestación ya había sido resuelta en favor del accionante, cuestión suficiente para despachar condena por el concepto reclamado en la demanda.
"Y es que, declarar que la petición de condena por concepto de auxilio de cesantía constituye una petición antes de tiempo, significa colocar al demandante ante la eventualidad de que por omisión de su pedimento, prescriba el derecho a reclamarla, al tenor del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por transcurrir un lapso superior a los 3 años, término que, entre otras cosas, para el caso de autos ya se cumplió, de una parte y de otra, presumir su responsabilidad por un hecho punible cuya realidad no ha sido aún objeto de declaración judicial, abocándolo a demostrar su inocencia, va contra todo principio Constitucional y Legal.
"'Cuando la causal de retención es el delito, naturalmente la calificación de la correspondiente conducta por parte del empleador es insuficiente. Se requiere entonces del pronunciamiento de la justicia penal pues sólo ella tiene la potestad de definir si el trabajador incurrió en un comportamiento delictuoso en contra del patrono.' "'Consecuencialmente si el empleador invoca un delito del trabajador para retenerle la cesantía, corre con todas las responsabilidades y riesgos inherentes a su decisión y es como así como debe adelantar las gestiones conducentes a que la doctrina penal emita la respectiva decisión condenatoria.
En este sentido también vale la pena aclarar que la sola denuncia penal carece de mérito para justificar al patrono en la retención y ni siquiera alcanza para justificar la suspensión del proceso laboral por prejudicialidad, pues ésta requiere la iniciación de la investigación penal (C. de P. C. 170-1), ya que como bien se ha observado no es el denunciante el que define si procede iniciar el trámite criminal sino el funcionario judicial competente.' "'El trabajador a su turno tiene la posibilidad inmediata de acudir ante la justicia laboral, pues el texto legal que autoriza la retención no impide el ejercicio de la pertinente acción, y entender lo contrario implicaría exigirle al trabajador que demuestre su inocencia como requisito para accionar siendo que el principio constitucional y penal indica que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable, luego el juez del trabajo debe presumir la inocencia del trabajador y el empleador tiene la carga de desvirtuar dicha inocencia con la única prueba admisible que es la sentencia condenatoria penal.' "'Ahora bien, si se presenta demanda por el trabajador en reclamo de la cesantía retenida y se comprueba que se ha iniciado un proceso penal en contra del demandante a propósito del motivo de dicha retención, el juez laboral deberá evacuar las pruebas del caso y suspender el señalamiento de la audiencia de juzgamiento por un término máximo de tres años hasta que se allegue copia del fallo penal en firme (C.P.C. art. 172).
Si vencido el término máximo no se allega prueba pertinente, el juez laboral deberá dictar sentencia bajo la presunción constitucional de inocencia del accionante y ordenar, por ende, el pago del derecho. E igual decisión deberá adoptar en caso que en el informativo no obre evidencia respecto a la iniciación de la respectiva investigación penal.
(Salvamento de Voto H.M. Francisco Escobar E. Rad. # 6944).' "Así las cosas, los errores singularizados condujeron al fallador a aplicar indebidamente el literal f, del artículo 12, de la Ley 6a. de 1945, cuya preceptiva no cobra vigencia en el caso de autos, dado que la acción penal contra el extrabajador cesó 7 meses después de su despido; de contera aplicó indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de resolver todos los extremos de la litis.
"Todo lo anterior H. Magistrado, para solicitarle casar la sentencia en la forma pretendida." (folios 12 a 17 C. de la Corte). SE CONSIDERA En la comunicación del despido la entidad demandada le expuso al actor el siguiente motivo para retener el importe de sus cesantías: "En consideración a que actualmente se adelanta proceso penal por ilícitos cometidos en contra de la entidad, por fraude en referencia #2331314, originando tal conducta el cubrimiento de error grave con el cual se afectaron los intereses de la Institución, por la venta de un vehículo campero Suzuki adquirido por la señora Edda Rosa Morón Oñate, ocasionando doble pago a la firma Motonal.
La Caja hará uso de la facultad contenida en el literal f. del artículo 12 de la ley 6a. de 1945, reteniendo el valor del auxilio de cesantía." Al analizar las peticiones sobre el pago del auxilio de cesantías, expuso el Tribunal: "Auxilio de cesantías "Esta condena deberá ser revocada pues evidentemente como lo sostiene el apoderado de la Caja en su escrito sustentatorio del recurso se evidencia una petición antes de tiempo toda vez que la Caja por haber formulado una denuncia penal contra el actor retuvo el auxilio de cesantía encontrándose sub-judice dicha situación pues lo que se tiene conocimiento es que al demandante no se le ha resuelto en forma definitiva su situación jurídica por los hechos penales a él endilgados." La censura acusa el fallo del Tribunal de haber apreciado equivocadamente, entre otros, el documento que obra a folios 678 a 681 del primer cuaderno relacionado con la investigación penal sobre el hecho invocado por la empleadora para retener las cesantías.
Empero, el fallo del Tribunal para nada menciona ésta documental a la que tampoco se hizo referencia por las partes al sustentar la alzada y la que, además, aparece en el plenario aportada por fuera de audiencia sin petición ni decreto previo. Ello, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, constituye un planteamiento equivocado del cargo, que por demás la Corporación no puede oficiosamente subsanar, e impide el que se analice dicha prueba como posible fuente de los yerros fácticos denunciados por el impugnador.
Las demás pruebas que señala la censura no se refieren al hecho indicado en la carta de despido como que origina la retención de las cesantías por lo que no demuestran los dislates que el cargo le atribuye a la decisión de segundo grado. Se sigue de lo expuesto que tampoco el segundo cargo logra quebrar el fallo acusado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de mayo de 1995, en el proceso ordinario instaurado por JULIO ROBERTO ROCHA LEMUS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA JUDICIAL y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Casación Nº 8079. �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�