Micelio
8077(22-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 227 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 56 de 1985Ley 6 de 1945Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 8077 Acta Nº 9 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintidos de febrero de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARNULFO ROJAS frente a la sentencia del 9 de Junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES El actor acudió ante el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para que se condenara al Banco demandado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios -con sus incrementos- causados entre el despido y el reintegro, la indexación de sus créditos y las costas; en subsidio pidió condena a su favor por indemnización convencional por despido, indemnización moratoria y costas.

Fundó sus pretensiones en que prestó servicios subordinados a la entidad demandada desde el 16 de septiembre de 1975, en el municipio de Espinal (Tolima) y su último salario fue de $210.279.oo mensuales, en su último cargo de auxiliar contable; que fue despedido sin justa causa por el Banco, pues los hechos que se invocaron para el efecto como justas causas de despido no ocurrieron como aquel los narró, amén de que no se le dio a conocer nunca el manual de procedimientos operativos; que era beneficiario de la convención colectiva vigente en la entidad demandada; que siempre ejecutó el contrato de trabajo de buena fe; y, en fin, que sin resultado positivo alguno, presentó reclamo escrito al Banco demandado.

Esta entidad dio respuesta al escrito petitorio del actor y admitió como ciertos los hechos referentes a la vinculación laboral y la fecha inicial de la misma, al último salario devengado por éste, a su último cargo, a la realización del reclamo personal de sus derechos y a la correspondiente negativa del Banco; de los demás hechos dijo que no le constaban y que se atenía a la prueba que de los mismos diera el demandante.

Sobre esta base se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El juzgado del conocimiento decidió la litis en primer grado el 16 de febrero de 1995 y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas. Apeló éste y el Tribunal ad-quem, por medio del fallo ahora recurrido en casación, confirmó el de primera, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el actor con la decisión del Tribunal, la recurrió en casación y su recurso fue concedido por el ad-quem y admitido y tramitado en debida forma ante la Corte Suprema de Justicia. Por eso procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda del impugnador y en el escrito de oposición de la parte demandada, que fue oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo propuso la censura así: "Pretendo que se case totalmente la sentencia de segundo grado de fecha 9 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala laboral, en cuanto absolvió al Banco Cafetero a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y a pagar los salarios y sus aumentos legales causados entre el despido y el reintegro y solicito que, procediendo como Tribunal de Instancia se condene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido y a pagar los salarios y sus aumentos legales y convencionales causados desde el despido y su reintegro.

"Subsidiariamente y en caso de no prosperar la petición anterior, solicito que procediendo como Tribunal de Instancia se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto de carácter convencional debidamente indexada y la indemnización moratoria. "Respecto de la Sentencia de primer grado estoy en desacuerdo expresamente por cuanto negó las peticiones del libelo." Para alcanzar el fin perseguido en la anterior petición, el recurrente le formuló dos cargos a la sentencia de segunda instancia; la Corte los estudia en su orden.

PRIMER CARGO Dice: "Lo formulo de manera principal: "Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de junio 9 de 1995 de violar indirectamente por falta de aplicación, a causa de errores de hecho, provenientes de la falta de apreciación que hizo el juzgador de segundo grado de la documental visible a Fl. 211 contentiva del Reglamento Interno de Trabajo, de la confesión proveniente de la demandada al contestar el libelo a fl. 12 en torno al numeral 2º de los hechos visible a fl. 2, de la Inspección judicial solicitada y decretada por la demandada en cuyo numeral 5º del temario visible a fl. 44 a 45 y que se practicó a fl. 71 habiendo las partes coadyuvado según audiencia pública visible a fl. 93 y habiéndose en desarrollo de la misma incorporado los documentos a fls. 96 a 196 demostrativos de que se inició investigación penal con motivo del pago irregular del cheque que originó el despido del actor habiéndose incorporado las documentales a fls. 171 a 175, 192, 195, 70 a 72, inspección judicial practicada a instancias de la demandada según temario del punto 3º a fl. 71 y practicada en virtud de la incorporación del documento visible a fls. 85 a 86, Inspección Judicial por comisionado solicitada y practicada a favor del actor en cuyo anexo Nº 1 a fls. 67, 68 y 80 aparece la práctica de dicha prueba en la que se incorporaron los documentos visibles a fls. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y falta de apreciación de la convención colectiva vigente por los períodos 1989-1981, la de junio de 1972 así como las convenciones por los períodos 1980 - 1982, 1982-1984, 1985-1987, 1992-1994, las siguientes normas de Derecho Sustancial: "Artículos 26 numeral 1º y 10º del Decreto 227 de 1945 así como los artículos 30, 31, 32, 33, 1º, y 2º del mismo Decreto; artículos 1º y 2º de la Ley 6a. de 1945, normas éstas que dejó de aplicar el sentenciador de segundo grado siendo aplicables al caso controvertido.

"A consecuencia del desconocimiento que hizo el ad.quem a las normas anteriores el Tribunal violó los artículos 467, 4687, 469, 13, 14 del C.S. del T., 53 de la C. Nal., así como los artículos 1502, 1503, 1504, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516, 1517, 1518, 1519, 1520, 1521 del Código Civil Colombiano. "Demostración del cargo.- El sentenciador de segundo grado al resolver las peticiones principales del libelo negándolas y absolviendo a la demandada dejó de valorar la carta de despido a fls. 293 a 294 a consecuencia de haber llegado a la conclusión de que el actor no tenía acción de reintegro y por esta razón se sustrajo de la obligación que tenía de valorar las pruebas demostrativas de la injusteza -sic- del despido de que fue víctima el actor, veamos: "1.- Existencia del Reintegro.

Fuente Contrato Individual de Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo.- El sentenciador de segundo grado no dio por demostrado, estándolo, que el demandante era titular de la acción de reintegro al ser despedido después de diez (10) años de servicio, pues de haber apreciado el Reglamento Interno de Trabajo en su cláusula 10a. art. 79 a fl. 211 tendría que haber llegado a la conclusión indubitable de que el actor había laborado el tiempo requerido para ser titular de esa acción luego siendo el Reglamento Interno de Trabajo parte integrante del Contrato Individual de Trabajo a fl. 76 cláusula 6a., no queda alguna duda de que el sentenciador de segundo grado se rebeló injustificadamente contra las probanzas aducidas pues si hubiese apreciado el documento a fl. 211 al igual que el contrato de trabajo que se incorporó en la inspección judicial del demandante que se practicó por comisionado visible en el anexo 1 fl. 72 a 73 tendría que haber llegado a la indubitable conclusión que al momento de ser despedido el actor, gozaba del reintegro pues estas pruebas jamás las apreció el ad-quem ya que era evidente su cláusula 6a. en el contrato individual de trabajo a fl. 72 vto. ya que así lo ordenaba; esta omisión protuberante en materia probatoria llevó al ad-quem a dejar de aplicar al caso controvertido las normas que regulan la existencia del Reglamento Interno de Trabajo como fuente generadora de derechos y obligaciones pues es incuestionable que si existía derecho al reintegro por cuanto era la voluntad de las partes contratantes, quienes manifestaron al iniciar el vínculo contractual que se sujetaban a dicho contenido - cláusula 6a., del contrato - que como se dijo, estableció la obligatoriedad de acatar el Reglamento Interno de Trabajo en cuya cláusula 10a. art. 79 - Reglamento Interno de Trabajo - la consagra expresamente - acción de reintegro en caso de despido injusto cuando el actor hubiese laborado mas de diez (10) años al servicio del Banco Cafetero - luego el error del ad-quem aparece prima facie al no haber dado por probado estándolo que el actor tenía derecho al reintegro y haber considerado de manera equivocada que dicha acción había sido derogada cuando jamás el demandante y la demandada derogaron el contenido obligacional del Reglamento Interno de Trabajo y el Contrato Individual de Trabajo.

"2.- Existencia del reintegro. Fuente Convención Colectiva de Trabajo y Contrato Individual de Trabajo.- No obstante lo anterior, el sentenciador de segundo grado, no dio por demostrado estándolo, que el demandante era titular de la acción de reintegro convencional pues de haber apreciado el contrato individual de trabajo en su cláusula 4a. y 5a. fl. 72 a 73 que fue un documento incorporado en inspección judicial que por comisionado se practicó a instancias de la parte actora, anexo Nº 1 tendría que haber llegado a la conclusión indefectible de que la acción de reintegro no había sido derogada por los sujetos de la contratación colectiva y mucho menos por los sujetos del contrato individual de trabajo máxime cuando el sentenciador de segundo grado negó que el actor fuese titular de la acción de reintegro cuando en el sub-lite jamás la demandada probó que el actor hubiese renunciado a la Convención Colectiva de Trabajo que expresamente acordaron las partes que se incorporaría en el contrato individual de trabajo al ser suscrito en sus cláusulas 4a. y 5a. a fl. 72 vto. que dice: 'Las partes convienen vencido el término del contrato a prueba conforme a las disposiciones legales vigentes, si ninguna de las partes manifiesta previamente por escrito a la otra la voluntad de terminar el contrato se entiende que continúa de manera indefinida conforme a lo dispuesto en el Art. 21, Cláusula 3a. de la Convención Colectiva de junio 26 de 1992 además de las causales establecidas en las disposiciones legales que rigen para los trabajadores del Banco Cafetero y las existentes en el Reglamento Interno de Trabajo o Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de junio 26 de 1972, para dar por terminado este contrato de trabajo ', es incuestionable entonces que el derecho de reintegro que le asistía al actor al ser despedido injustamente tuvo como fuente insoslayable el contrato individual de trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo pruebas que no apreció el sentenciador de segundo grado pues de haberlo hecho tendría que haber llegado a la indubitable conclusión de que los sujetos del contrato individual de trabajo y del convenio colectivo visible a fl. 258 jamás fue derogado por las partes pues no existe disposición convencional que así lo señale y no podía haberla por cuanto las Convenciones Colectivas de Trabajo contentivas en el anexo Nº 3 vigentes por los períodos 1980-1982 art. 4º a fl. 67 y 68 consagró el Principio de Prelación de normas y continuidad de derechos para significar que jamás existió la derogatoria que creyó encontrar probada en el sentenciador de segundo grado pues si hubiese apreciado la convención colectiva a fl. 67 tendría que haber llegado a la conclusión de que el actor era titular de la acción de reintegro máxime cuando las convenciones por los períodos 1980-1982 art. 4º fl. 2 vto. así lo consagraba es decir, que existió una continuidad de los derechos y beneficios de los cuales era titular el actor, entre ellos, la acción de reintegro, tal como aparece en la Convención Colectiva del período 1982-1984 a fl. 82, Convención Colectiva 1985-1987 art. 10 fl. 56 y 57, demuestran palmariamente la existencia del derecho que el sentenciador de segundo grado creyó no estaba probado, estándolo a consecuencia precisamente del olvido y rebeldía a las probanzas que he individualizado pues las ignoró y no las valoró. "3.- Despido Injusto.- Demostrado como está que el demandante era titular de la acción de reintegro para ahora a probar que el error del ad-quem consistió en que no dio por demostrado estándolo, que no hubo la justa causa que la demandada adujo en la carta de despido a fl. 293 a 294 pues de haber apreciado los documentos aportados en la inspección judicial de la demandada tendría que haber llegado a la conclusión de que no existió responsabilidad del actor en los hechos constitutivos de justa causa y que no existió plena prueba para demostrar la legalidad del despido porque jamás el demandante violó los reglamentos del Banco Cafetero consistentes en el Manual de Procedimiento Operativo de cuentas corrientes para oficinas sistematizadas máxime cuando se probó que la demandada jamás instaló las máquinas identificadas para la época en que se produjeron los hechos constitutivos del despido encontrando fallida así la elemental obligación del empleador de poner a disposición del demandante los instrumentos adecuados y las materias indispensables para la efectividad de su trabajo, veamos entonces el elenco probatorio que dejó de apreciar el ad-quem y respecto del cual existió una rebeldía por cuanto las ignoró y jamás las apreció así: "3.1.- Inspección Judicial solicitada y decretada por la demandada en cuyo numeral 5º del temario visible a fls. 44 a 45 y que se practicó a fl. 71 habiendo las partes coadyuvado según audiencia pública visible a fl. 93 e incorporado en desarrollo de la misma los documentos a fls. 171 a 175 demostrativo de que el actor a fl. 175 en las conclusiones no aparece deducida su responsabilidad y a fl. 192 aparece Resolución Nº 153 de 1991 dictada por la Unidad de Indagación Preliminar del Espinal Tolima que ordena suspender la indagación preliminar porque no se ha logrado identificar o individualizar al autor o partícipe del hecho y a fl. 195 por medio del cual la Jefatura de Unidad Local de Fiscalía ordena expedir las copias de lo actuado en dicha investigación luego el ad-quem no valoró las probanzas anteriores de las cuales se colige que la demandada inició investigación penal con motivo del pago irregular del cheque que originó el despido del actor sin haberse probado su autoría y responsabilidad máxime cuando a fls. 85 y 86 aparece demostrada la ausencia de responsabilidad del actor respecto de los hechos que se adujeron como justa causa para terminar el contrato de trabajo pues en dicha labor intervinieron varias personas de la Agencia del Espinal del Banco Cafetero y que fue así como su Gerente dijo: 'Con los antecedentes anotados tome la determinación de que el cheque había que pagarlo al señor Aldana que lo presentó, y así se hizo' luego la responsabilidad en los hechos que originaron el despido del actor fueron asumidos directamente por el Gerente de la demandada quien así lo dispuso luego las labores que el actor cumplía eran simplemente mecánicas o ejecutivas que no implicaban responsabilidad alguna máxime cuando el sentenciador de segundo grado, no dio por demostrado estándolo, que el demandante tenía el cargo de Auxiliar Contable y jamás el de visador y a este error llegó el sentenciador de segundo grado como consecuencia de no haber apreciado la confesión de la demandada al dar como cierto el 2º de los hechos del libelo pues la justa causa del despido se hace consistir en que el demandante era visador y si hubiese apreciado la confesión de la demandada tendría que haber llegado a la conclusión de que el actor no realizaba la labor de visador sino la de auxiliar contable que no entrañaba responsabilidad alguna en el pago del cheque pues su responsabilidad la asumió el Gerente directamente.

"Asimismo encontramos que el ad-quem no apreció el documento contentivo de las irregularidades que encontró probadas el delegado de contraloría en informe de fecha 3 de enero de 1991 visibles a fls. 145 a 146 demostrativo de las irregularidades existentes en la Agencia del Espinal que era el sitio de trabajo del actor pues se probó que habían inconsistencias operativas para aplicar el control interno, que había violación al Manual de Procedimientos de Operaciones de Cuentas Corrientes en Oficinas Sistematizadas, que no hubo consulta telefónica al librador, que hubo violación al Manual de Caja sobre identificación del cajero y violación al Manual de Cuentas Corrientes y que se debía asegurar un mayor grado de protección a favor de los intereses del Banco, esta documental no fue apreciada por el ad-quem y de haberlo hecho tendría que haber llegado a la conclusión que el actor no podía tener la responsabilidad de los hechos aducidos como justa causa por una elemental y evidente razón consistente en que fueron varias las personas que intervinieron en los hechos que a la postre dieron origen para terminar el contrato de trabajo del actor.

"3.2.- Inspección Judicial por comisionado solicitada y decretada a favor del actor en cuyo anexo Nº 1 a fls. 67, 68 y 80 aparece la práctica de la misma en la que se incorporaron los documentos visibles a fls. 76 inequívocos por cuanto el Jefe de Unidad de Seguridad de la demandada envía el siguiente texto a la Gerencia del Banco Cafetero del Espinal que dice: 'Informamosle sin recibir cámara fotoidentificadora anunciada en carta Nº 541 de marzo 12 de 1991' y a fl. 75 aparece la carta Nº 54, las pruebas anteriores son demostrativas de que la demandada para la época en que se produjeron los hechos que llevaron a la terminación del contrato a mi poderdante no se encontraban instaladas aunque se habían hecho diligencias para tal fin y así lo demuestra el fl. 77 contentivo del control de movimiento de muebles y equipos en el que aparece como relacionada la cámara fotoidentificadora el 7 de octubre de 1991 y en la diligencia de inspección judicial a fl. 68 y 80 se dio por probado que no aparecía documento en el que constase la fecha en que se solicitó la máquina fotoidentificadora y la fecha en que fue instalada luego es incontrovertible y no admite duda pues habiendo sido despedido el actor a partir del 20 de febrero de 1991, la demandada durante la ejecución de su contrato de trabajo y con posterioridad jamás puso a disposición del actor y de sus compañeros de trabajo los elementos adecuados para poder prestar sus servicios luego la falta de valoración de las probanzas anteriores llevaron al sentenciador de segundo grado a que incurriese en una evidente negligencia y descuido pues jamás adoptó las medidas de seguridad de carácter preventivo para evitar estados de riesgo inherentes a la actividad bancaria pues ningún ente bancario puede sustraerse a los riesgos que de inseguridad existen en el país y por tal motivo, el Banco Cafetero debió adoptar las medidas de seguridad preventivas consistentes en la instalación de las máquinas fotoidentificadoras con el propósito de eliminar al máximo los riesgos de robo o hurto de que fue víctima la demandada.

(folios 10 a 18 C. de la Corte) SE CONSIDERA Presentado por la vía indirecta persigue con él la censura que la Corte examine una serie de elementos probatorios que le sirvieron al Tribunal para extraer sus conclusiones fácticas fundamentales y deduzca que en tal operación intelectual el fallador de segundo grado se equivocó y en consecuencia incurrió en errores de hecho manifiestos o evidentes, consistentes en dar por acreditada una realidad fáctica diametralmente opuesta a la que de dichos medios de convicción se infiere y a la que, por consiguiente aplicó de modo indebido la normatividad sustancial que el cargo denuncia como infringida.

Sin embargo, unas observaciones previas merece el ataque aludido, desde el punto de vista de la técnica propia del recurso de casación. La primera hace relación con el concepto de la infracción legal, que el cargo denuncia como de "falta de aplicación" (folio 10 del cuaderno de la casación). Siendo que como lo tiene dicho y repetido hasta el cansancio esta Sala de la Corte, en tratándose de la vía indirecta, el concepto adecuado a invocarse es el de la aplicación indebida o si se quiere -por amplitud y para no ahogar el recurso extraordinario con formalismos excesivos a que es proclive- la falta de aplicación de una norma pero entendiéndola como forma o modalidad de aplicación indebida, se repite, cuando de la vía indirecta se trata.

La segunda se refiere a que el cargo ataca todas las pruebas que respaldan los supuestos errores de hecho del Tribunal como no apreciadas, siendo lo cierto, que brota como realidad insoslayable tras una lectura así sea somera del fallo gravado, que varias de ellas, y, lo que es peor para la suerte del cargo, las principales en la línea dialéctica del fallador de segundo grado (V.gr.: la convención de 1972, la carta de despido, y varios de los documentos contenidos entre los folios 96 a 196) fueron valoradas específicamente por el Tribunal.

La tercera -no menos importante que las anteriores, en este recurso eminentemente dispositivo- se refiere a que el actor dejó sin atacar críticamente otras de las probanzas que dieron sustento a las conclusiones fácticas básicas del ad-quem; tal sucedió con los testimonios que concretamente el fallo acusado menciona y que han debido impugnarse -conforme a reiterada y vigente orientación jurisprudencial de esta Corporación- luego de demostrarse el error evidente a través de la prueba calificada para el efecto, y todo ello con el propósito de no dejar sin contradecir ninguno de los supuestos fácticos de la sentencia recurrida.

Pues, de no hacerlo, del modo debido además, tales elementos inatacados debe suponer la Corte que siguen dándole sustento a la sentencia del Tribunal, la que, por lo tanto, permanece intangible. Lo dicho hasta ahora en este proveído -conforme lo ha explicado largamente esta Corporación- tiene suficiente fuerza para concluir en la improsperidad del cargo analizado.

Sin embargo, aunque por amplitud la Sala entrara al fondo del mismo, encontraría que no estaba llamado a prosperar, por dos razones principales, aunque no únicas: La primera, derivada de que el censor, debiendo hacerlo con éxito, no cuestionó el sustento básico del fallo acusado, a saber, el relativo a la inexistencia del derecho al reintegro invocado por el actor, con sustento en disposiciones de índole convencional existentes entre la demandada y su sindicato de trabajadores, disposiciones de que, al decir del actor, él era beneficiario.

No obsta por demás, destacar a este respecto, que dicho soporte del fallo de segunda y instancia no puede ser destruido con la alegación por parte del recurrente de que el aludido derecho al reintegro estaba consagrado, no en la convención, como lo aseveró en la demanda introductoria del proceso, y en todo el curso de éste, sino en el Reglamento Interno de Trabajo vigente en la entidad demandada, pues ello obviamente entraña la introducción en el recurso extraordinario, de un medio nuevo, a todas luces inadmisible en este estado del proceso, pues comporta -como lo tiene explicado la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación- un desacato a la relación procesal, trabada en unos términos específicos, y un desconocimiento al derecho de defensa de la demandada, que no tuvo oportunidad de rebatir ese puntual argumento a través de las instancias.

En ello tiene cabal razón la réplica, que hace alusión expresa a este cardinal punto. La segunda, derivada de que el otro sustento de la sentencia acusada extraordinariamente y que consistió en que el actor cometió en efecto la falta que el Banco le invocó como justa causa de su despido, no se confuta con la afirmación -latente en los errores enrostrados al ad-quem para el efecto- de que dicho yerro se produjo con el concurso de otras personas además del actor, como si la responsabilidad personal pudiera disolverse en la "deliciosa impunidad del desorden colectivo", como dijo otro.

Lo expresado es suficiente para concluir que el cargo debe desestimarse. SEGUNDO CARGO Se planteó así: "Lo formulo de manera subsidiaria y en caso de no prosperar el anterior: "Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. Sala Laboral de 9 de junio de 1995, por violación directa en la modalidad de Infracción Directa, de los artículos 174, 177, 183 del C.P.C. aplicables por mandato expreso del artículo 145 del C.P.L. así como artículos 40, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 1º numeral 124 Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 227 del C.P.C., artículo 283, artículo 1º numeral 125 del Decreto 2282 que modificó el artículo 284 del C.P.C., artículo 1º numeral 116 Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 253 del C.P.C., artículo 1º numeral 117 del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 254 del C.P.C., artículos 21 numeral 6º, 22, 25 del Decreto 2651 de 1991, artículo 1º numerales 96, 99, 100 y 101 del Decreto 2282 de 1989 modificatorio de los artículos 207, 208 y 210 del C.P.C., artículo 194 y 195 del C.P.C., normas éstas respecto de las cuales el ad-quem se rebeló pues las ignoró y desconoció así como los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, artículo 19 del C.S. del T., artículo 230 de la C. Nal, lo que condujo a dejar de aplicar los artículos 1613 a 1616, 1627, 1649, 2056, 2224 del Código Civil Colombiano así como los artículos 44 de la Ley 14 de 1984, artículo 10º de la Ley 56 de 1985, artículos 1º y 146 del C.S. del T., artículos 178 del Código Contencioso Administrativo (Dcto. 01 de 1984), artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (Dcto. 2282 de 1989) y aplicar indebidamente los artículos 3 a 11 de la Convención Colectiva vigente por el período 1º de diciembre de 1987 a 30 de diciembre de 1989 visible a fl. 2 vto., artículos 467, 468, 469 del C.S. del T., artículo 471 del C. S. del T., subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, Ley 6a. de 1945 artículo 11º, Decreto 797 de 1949 artículo 1º, artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

"Como consecuencia del desconocimiento que hizo el ad-quem de las normas anteriores violó también los artículos 26 numeral 1º y 10º, 30, 31, 32, 33, 1º y 2º de la Ley 6a. de 1945, normas éstas que dejó de aplicar el sentenciador de segundo grado siendo aplicables al caso controvertido. "Fundamento Jurisprudencial en la formulación de este cargo.- "A fin de que no existe duda al momento de la réplica desde ya fundo su formulación en Sent.

Sala Plena de Casación Laboral, Infracción de la Ley procesal Probatoria 'se acusa en casación por la via directa', de 5 de diciembre de 1989. Rad. Nº 3316, Magistrado Ponente: Dr., Jacobo Pérez Escobar que rectificó el criterio expresado en fallo de Sala Plena invocado por el replicante en este juicio volviendo así a la original tesis que sobre este punto jurídico de técnica de casación tuvo la Sala, y el cual por muchas veces reiteró, pudiendo citarse a modo de ejemplo las sentencias de 28 de febrero de 1979, en el proceso de Mario Morales Sánchez contra 'Confamiliar' de Tuluá, y de 8 de septiembre de 1980, en el proceso de Luis Eduardo Luna Avendaño contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica 'ICEL', a los cuales se refirió precisamente la sentencia de Sala Plena que invoco que sentó la orientación que la misma dispuso rectificar.

"Demostración del cargo.- El equívoco del sentenciador de segundo grado consistió en los yerros acusables en razón a que se infringieron por desconocimiento absoluto e ignorancia las normas que establecieron los ritos que de manera obligatoria debía tener en cuenta el ad-quem y de esta manera terminó ignorándolos para rebelarse injustificadamente contra el texto de los mismos, así: "1.- Inexistencia del despido.- La demandada aportó la carta de despido a fl. 239 a 294 en virtud de la relación que de los medios de prueba hizo a fl. 13 numeral 5 y que habiendo relacionado correctamente la denominación Confidencial GRT 007 de febrero 16 de 1991, terminó la demandada aportando la carta de despido con una fecha diferente esto es, 18 de febrero de 1991 luego no existe certidumbre en cuanto a la fecha en que se produjo el despido del actor pues la contestación de la demanda a fl. 13 señala que fue el 18 de febrero de 1991 pero en el capítulo de pruebas se coloca el 16 de febrero de 1991 es decir un día diferente luego el yerro manifiesto consistió en aportar una prueba documental que como la carta de despido no estaba relacionada en los medios de prueba y dio por probado el despido cuando éste probatoriamente no se demostró al haberse infringido las normas que obligaban a la demandada a probar los supuestos de hecho en que se fundaba el despido con justa causa existió entonces por parte de la demandada un desconocimiento absoluto que el ad-quem también propició respecto de la observancia del Principio Probatorio de la carga de la prueba pues al haber desconocido las normas procesales en materia probatoria atinentes al principio se tiene entonces que la demandada jamás probó el hecho del despido y estaba en imposibilidad de demostrar los hechos constitutivos de justa causa pero el desatino del sentenciador de segundo grado no para ahí porque el documento a fls. 293 a 294 es un documento emanado de tercero que para ser tenido como plena prueba tendría que haber sido reconocido por quien los suscribió quien era un tercero en el proceso debió entonces Carlos Augusto Ospina Bonilla como Gerente Regional del Tolima reconocer su firma pues no era suficiente para efectos de autenticidad aportarla mediante autenticación en notaría y lo mismo puede predicarse respecto de los descargos del actor que fueron aportados al contestar el libelo según relación de los medios de prueba a fl. 14 numeral 10º visible a fls. 89 y 90 pues han debido reconocer ese documento los señores Gilberth Arturo Garzón Mesa y Cecilia Díaz Ramírez, esa omisión condujo entonces a que el ad-quem al resolver las peticiones subsidiarias pretendiese dar el carácter de plena prueba a los documentos anteriores olvidando así el art. 25 del Decreto 2651 de 1991 pues para que el documento pueda ser reputado auténtico se requería de manera inexorable que el ad-quem hubiese tenido en cuenta lo dispuesto en relación a los documentos emanados de terceros y la doctrina de esa H. Corporación así: "1.- Sent.

Febrero 28 de 1995, Rad. Nº 7327 Ponente: Dr., Hugo Suescún Pujols, Sección Segunda, Sala de Casación Laboral, Documentos Declarativos emanados de terceros. Incorporación al proceso. Se dijo: "'Entre los artículos 21 y 22 del Decreto 2651 no existe contradicción alguna en relación con los documentos declarativos emanados de terceros. En efecto, la primera de dichas normas, que contempla la hipótesis en la cual el documento esté en poder de tercero, exige la exhibición, pero la agiliza en la forma ya explicada. y la segunda regula la hipótesis en que el documento proveniente de un tercero se encuentre en poder de una de las partes, que lo aporta al proceso y se valora como prueba sin necesidad del trámite del reconocimiento si la parte contra la cual se opone lo solicita expresamente.

Estas reglas probatorias no están concebidas para el documento declarativo de tercero aportado en copia simple, pues esta situación equivale a no contar con el documento original, y en ese caso es necesaria la exhibición que exige tanto el régimen probatorio del C.P.C., como el del propio Decreto de Descongestión de Despachos Judiciales en el artículo 21-6.

Por ello este precepto textualmente dice: respecto de los documentos objeto de exhibición que las partes de común acuerdo pueden presentar antes de la sentencia que 'si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de este, estos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone por la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación'.

"2.- Sentencia febrero 28/95 Rad. Nº 7232 Ponente: Hugo Suescún. Presentación de documentos en el proceso laboral que dijo: 'En el proceso laboral es usual que la misma parte que ha presentado un documento en copia informal solicite que a través de la Inspección Judicial se confronte con el original y que una vez verificada esta comparación, ante la certeza de la procedencia del original, el juez tenga por auténtica la copia y como tal la valore de acuerdo con la sana crítica.

Esta práctica, no prevista expresamente en el sistema probatorio del procedimiento civil, tiene su fundamento en el principio de libertad establecido en el art. 40 del C.P.L., y resulta admisible de conformidad con el inciso segundo del artículo 175 del C.P.L. en tanto la orden judicial haya sido clara, brinde la oportunidad de contradicción y no menoscabe el derecho de defensa' de tal manera que la diligencia de descargos aportada además por otra via consistente en la Inspección Judicial a fls. 70 a 72 incorporada a fl. 89 a 90 es demostrativa que aunque se aportó autenticada en notaría no se verificó en la inspección judicial el cotejo de su original para que el juez la tuviese por auténtica y le hubiese dado el valor de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

"De esta manera resulta incontrovertible el yerro cuya infracción directa se acusa y por eso afirmo que el despido fue inexistente por cuanto el hecho del despido no se haya probado y tampoco los descargos rendidos por el trabajador a consecuencia de la infracción directa a las normas procesales en materia probatoria que el ad-quem ignoró. "2.- Indexación.- Si el Tribunal hubiese conocido las disposiciones que la impugnación acusa infringidas es obvio que no habría llegado a la conclusión absolutoria a que llegó en materia indexatoria desfavoreciendo a mi representado, y que esa Sala debe casar para luego, en cede -sic- de instancia, reparar el agravio que sufre el trabajador.

"¿Cuáles son entonces las disposiciones que el ad-quem ignora y que resultan aplicables al caso sub-lite?. "1.- En el artículo 19 del C.S. del T., que enseña que cuando la Ley no consagre una norma positiva para regular la materia controvertida deben adoptarse las semejantes o similares; "2.- Los artículos 8º y 48º de la Ley 153 de 1887 que se constituyen en pautas interpretativas de las Leyes a fin de lograr la eficacia así como la paz y armonía social pues un derecho escrito de estirpe Napoleónica que informa nuestra legislación y al conjunto de codificaciones Iberoamericanas es precisamente el de que siempre habrá Ley aplicable al caso controvertido y que los jueces o magistrados no pueden rehusar el juzgamiento pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley, porque estarían incurriendo precisamente en responsabilidad por denegación de justicia;

"3.- En el artículo 230 de la actual Constitución Nacional, que se fija como derrotero para los jueces en su función jurisdiccional el sometimiento al imperio de la Ley; "4.- Los artículos 1613, 1627 y 1649 del C.C., que establecen que para el pago pueda extinguir las obligaciones el deudor debe hacerlo en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales cobra singular importancia la que exige que se haga en forma completa e íntegra es decir con sus intereses y con las indemnizaciones debidas por los artículos 2056 que señala que habrá lugar a reclamación de perjuicios según las reglas generales de los contratos y 2224 que establece un típico equilibrio prestacional de conformidad a las disposiciones que la ley establezca.

"Basta invocar la doctrina de esa Corporación para confirmar que, en contra de la conclusión a que llegó el ad-quem las normas anteriores resultan aplicables a la materia controvertida y el sentenciador de 2º grado se rebeló e ignoró las mismas: "'De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala, ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo 1963.

D. del T. Vol. XXXVIII- Números 223-225- Pág. 66)'. "El sistema de corrección monetaria fue establecido en Colombia en el año de 1972, con la finalidad de promover el ahorro privado y de canalizar hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante, como lo determina el artículo 1º del Decreto 678 de ese año, y que la Upac no es un nuevo signo monetario que reemplazó al peso colombiano como elemento de curso forzoso con poder liberatorio para satisfacer todas las obligaciones de contenido pecuniario; pero no es cierto que sea el único que se viene utilizando ese sistema, para tal efecto es suficiente recordar que el artículo 44 de la Ley 14 de 1984. implantó la corrección monetaria al actualizar en términos reales el valor de los pagos tributarios al Estado, el artículo 16 de la Ley 75 de 1986, al hablar de los valores absolutos expresados en moneda colombiana relativos a los impuestos sobre renta y complementarios y sobre las ventas y también el artículo 10º de la Ley 56 de 1985, en cuanto a la indexación de los canones de arrendamiento.

"Pero aún más, también lo encontramos en varias de nuestras codificaciones actuales, así por ejemplo: en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (Dcto. 01 de 1984) se dispone que la liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, o más recientemente el artículo 308 del C.P.C., al señalar que 'la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro.' "De tal manera, que no es pertinente afirmar que el sistema de la corrección monetaria fue establecido de manera única y exclusiva para los depósitos y préstamos que se hacen a través de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, ya que otras leyes posteriores ampliaron su radio de acción, teniendo en cuenta indudablemente el fenómeno de la desvalorización de la moneda y su necesaria actualización. "Como lo afirma la Sala en la sentencia transcrita, es indudable que el pago debe ser completo o íntegro para que cumpla su cometido, en especial respecto del deudor moroso que cancela su obligación con moneda desvalorizada, ya que se estaría frente a una situación ilusoria y se impone la necesidad de su reajuste para que represente su verdadero valor y se cumpla con el requisito de la integridad del pago' (Cas.

Laboral 8 de abril de 1991 Exp. Nº 4087, Mag. D., Ernesto Jiménez Díaz). "En tales condiciones queda demostrado que hay normas aplicables para dirimir la pretensión indexatoria que recaerá sobre la condena de indemnización por despido injusto, y que al ser ignoradas por el ad-quem se incurrió en la infracción directa (falta de aplicación) que formula la acusación. "Siendo evidente dicha infracción estimo que la Corte debe casar la sentencia impugnada en los términos en que lo indica el alcance de la impugnación. "Solicito a esa H. Corporación que actuando como Tribunal de instancia tenga en cuenta las consideraciones que sintetizo enseguida a fin de reparar el agravio que sufre mi representado: "1.- Para que la demandada pague en forma íntegra el crédito laboral adeudado consistente en la indemnización por despido injusto que no cubrió a tiempo debiendosele obligar a actualizar el valor de la condena con que fue gravada, para lo cual deben aplicarse los índices que obran en autos accediendo a la indexación que solicita y que se contrae a la indemnización por despido injusto.

De otra forma es claro que dicha obligación pendiente de pago no estaría legalmente satisfecha; "2.- Si existen preceptos que posibilitan la indexación judicial debe revocarse parcialmente la condena que por despido injusto impuso el ad-quem para ordenar su revaluación, pues de otra forma se estaría patrocinando el enriquecimiento sin causa del deudor - empleador y el correlativo empobrecimiento del trabajador, que recibiría los derechos que le corresponden pero menguados por el efecto inflacionario que esa Corte tiene como hecho notorio (ver sentencias de Salas Civil y Laboral de fechas, 29 de julio de 1987, 31 de mayo de 1988, agosto 10 de 1988, 31 de mayo de 1988 -sic- abril 8 de 1991 que se confrontan en esta última providencia, radicada con el Nº 4087);

"3.- Aceptada que la indexación judicial no castiga la mora en el cumplimiento de las obligaciones sino que apenas compensa -cuando lo logra- los efectos derivados de nuestra inflación galopante en el sub-lite se impone que para lograr el equilibrio obligacional reclamado a consecuencia de una economía inflacionaria, se debe de manera categórica indexar la indemnización por despido injusto de manera independiente, autónoma y al margen de que a la demandada se la hubiese condenado a pagar la indemnización moratoria pues ésta afirmación encuentra respaldo jurisprudencial así: "'También es importante anotar que el pago de la corrección monetaria no depende que el empleador haya actuado de buena o mala fe, ya que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una situación ajena al cumplimiento de sus obligaciones con el trabajador y lo que se busca a través de ella es mantener su verdadero valor a través de la adaptación de este sistema (Cas.

Laboral abril 8 de 1991, Exp. Nº 4087). "4.- Surge así el yerro manifiesto y de bulto que se acusa a la sentencia de 2º grado pues aparece prima facie una confusión evidente del ad-quem consistente en que no vió la autonomía de dos institutos, a saber: la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria frente al derecho indexatorio pues dedujo de manera simple que el no pago de la indemnización por despido injusto dio lugar a la condena moratoria liberando al empleador de la indexación y dándole un tratamiento igual a dos instituciones que son absolutamente distintas por su regulación legal, contenido y efectos jurídicos, ya que la ley sanciona al empleador que despide injustamente y otra cosa diferente es sancionar al empleador que incurre en mora al no pagar oportunamente las acreencias laborales y darle una causa y objeto iguales a dos fenómenos jurídicos diferentes pues los elementos que caracterizan su diferenciación miran la relación de trabajo en el espacio y en el tiempo para colegir que la indemnización por despido es fuente de reparación directa cuando el empleador quebranta la legalidad y despide al trabajador lanzándolo al torbellino del desempleo y es esa indemnización precisamente la que cumple esa función relativamente reparatoria al agravio sufrido por el trabajador que lo ampara una estabilidad relativa; la indemnización por despido es simplemente concomitante con la terminación mientras que la sanción moratoria es necesariamente subsiguiente a la terminación del contrato es decir, produce efectos jurídicos partiendo precisamente del prerrequisito de la terminación del contrato de trabajo y entran en juego elementos consustanciales a esta figura tales como la oportunidad o factores temporales que obligan al empleador a pagar las indemnizaciones, prestaciones y salarios dentro del plazo de gracia que el legislador ha dado desde 1949 y sobre todo, la existencia de la buena o mala fe que tienen la virtud de liberar al empleador de la condena de salarios caídos; obsérvese como el yerro del ad-quem fue precisamente confundir los contenidos y efectos jurídicos de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria para no gravar, como era su deber hacerlo, al empleador, obligándolo a indexar la indemnización por despido injusto pues la fuente del derecho indexatorio y su causa es totalmente independiente a las que generaron las condenas moratoria y por despido injusto pues miran simplemente el desequilibrio obligacional que genera una economía inflacionaria que afecta a todos por igual y obviamente el mercado de trabajo no puede ser ajeno a esa evidente realidad económica;

"5.- 'La jurisprudencia laboral después de analizar y ponderar en diferentes sentencias los efectos jurídicos y las consecuencias negativas que ocasiona en el Derecho del Trabajo el problema económico de la depreciación de la moneda originado en el aumento del nivel general de los precios, es decir en la inflación, llego a concluir la necesidad de la aplicación analógica en el Régimen Laboral del sistema de corrección monetaria con el fin de resolver sobre el detrimento económico real que invocan los trabajadores cuando no le son cubiertas oportunamente sus acreencias laborales '(Cas.

Laboral 20 de mayo de 1992, Sala Plena Rad. 4645) y posteriormente esa H. Corporación' decidió que la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetaria en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio de reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida, tesis que este proveído comparte' (Sent. abril 8 de 1991 Rad. 4087, Sección Segunda, Sala de Casación Laboral).

"6.- Pero el devenir jurisprudencial a fin de indexar la indemnización por despido injusto tiene una práctica reiterada que ad-quem desconoció, veamos: "6.1.- Sentencia del 18 de agosto de 1982, que ha venido sosteniendo la aplicabilidad a los créditos de origen laboral de la corrección o actualización de la moneda. Posteriormente, esta misma sección en sentencia del 31 de mayo de 1988 (Rad. 2031), aplicó la corrección monetaria a una indemnización por despido injusto.

(Sent. 18 abril/91 Rad. 4087). "6.2.- Sent. 31 mayo de 1988 reiteró la aplicabilidad de la doctrina indexatoria haciéndola extensiva la indemnización por despido injusto y sin confundirla con la indemnización moratoria. "6.3.- Sent. 18 abril de 1991 se pronunció a cerca de la indemnización por despido injusto haciéndola extensiva a los trabajadores oficiales de conformidad a los artículos 11 Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año. "3.- Salarios caídos.- El yerro del ad-quem al proferir la sentencia de 2º grado surge de manera evidente pues debiendo condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto debidamente indexada, su comportamiento fue constitutivo de mala fe y debió consignar el valor de la indemnización por despido injusto para liberarse de la condena de salarios caídos; por esa razón se acusa una infracción directa a las normas sustanciales que he singularizado." (folios 18 a 30 C. de la Corte) SE CONSIDERA Este cargo subsidiario del primero, y propuesto por la vía directa, invoca la infracción legal de las normas consagratorias de los derechos invocados por el actor, por el concepto de infracción directa.

Y se basa su formulación, en una sentencia de la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 5 de diciembre de 1989, en la cual se fijaron con precisión los límites propios de dicha jurisprudencia. En efecto, se dijo allí: "No sobra destacar que una cosa es que se faculte al juez del trabajo para que forme su convicción sobre las pruebas allegadas en tiempo y otra, diferente, y no autorizada, pensar que el fallador laboral puede adquirir su convicción discrecionalmente, o en forma arbitraria o ilegal, sin tener que sujetarse a las reglas que lo obligan a solamente proferir su decisión basándose en las pruebas oportunamente allegadas; lo que forzosamente le impone el deber legal de no tomar en consideración las pruebas que no hayan sido solicitadas, practicadas o incorporadas al proceso en los términos y oportunidades señaladas para ello en la ley procesal".

(en G.J., T.CXCVIII, 2º semestre de 1989, 2a. parte, pág. 315) Y también constituye doctrina reiterada de ésta Sala de la Corte que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, antes que incurrir en equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad comete es una infracción a la ley procesal que gobierna la prueba.

Además, como se dijo en la misma jurisprudencia antes aludida, no contraría la técnica de la casación del trabajo el admitir que por la vía de puro derecho se impugne el quebranto directo de las normas que regulan la producción de las pruebas, cuando por tal camino se llega a la final transgresión de normas sustanciales, en aquellos casos en que el juez forma su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez o, cuando teniéndola, no hacen formalmente parte del proceso al no haberse incorporado a él en las oportunidades previstas por la ley.

Así es como el censor orienta este cargo por la vía directa endilgándole al proveído sujeto a gravamen el desconocimiento de normas adjetivas que le condujeron a dejar de aplicar otras de carácter sustancial. Pero, examinado el fallo acusado, advierte la Sala que el sentenciador llegó al convencimiento de que el contrato de trabajo sub-lite finalizó por despido, y que éste se operó a raíz del pago del cheque por valor de $4’263.390.oo, ocurrido el 22 de diciembre de 1990, dado que el actor "no observó las instrucciones que sobre seguridad le habían sido impartidas y que por dicha conducta omisiva la entidad demandada fue desfalcada, al ser pagado el citado cheque ", no solamente con vista en la carta de despido que para tal efecto aportó la entidad demandada como aparece a folios 293 a 294 del expediente y de la confesión del demandante durante la diligencia de descargos cuya copia del acta obra a folios 88 a 90 con firma del actor, sino que también tuvo en cuenta lo que expresa el libelo introductorio, la declaración rendida por el promotor del juicio en el proceso penal adelantado por la Unidad Seccional de Fiscalías del Espinal (Tolima) (folios 122 a 125) y la copiosa prueba testimonial.

Acusa el censor error en la producción de las dos primeras de las probanzas que se acaban de enunciar, indicando, para comenzar, que en el acápite de la respuesta a la demanda que enuncia los medios de convicción de que se valdría el Banco en el curso del proceso incurrió en lápsus cálami al escribir la fecha del documento confidencial G.R.T. 007 y en lugar de "febrero 18 de 1991" expresado ya en la misma hoja del libelo en el capítulo de "FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA", colocó "febrero 16 de 1991".

La documental en referencia, o sea la "confidencial G.R.T. 007", se dirige al demandante desde Ibagué (Tolima) a El Espinal (Tolima) por el Gerente de la Regional del Tolima del Banco Cafetero, comunicándole el despido, tiene fecha de "febrero 18 de 1991", fue presentada, en copia autenticada, para ser agregada al expediente, dentro de la cuarta audiencia de trámite, como se ve de folios 293 a 294.

La impugnación le resta todo valor probatorio a este medio de demostración porque, a su juicio, requería del reconocimiento por quien lo suscribe a más de que el fallador no tuvo en cuenta que la prueba anunciada era de fecha "febrero 16" y no de febrero 18 como allí aparece. Se tiene pues que la contradicción entre sentencia e impugnación aparece centrada en la valoración probatoria de la carta de despido, ya que la acusación no se dirige propiamente a la ritualidad en la producción de la prueba, por lo que tendrá que concluirse que la vía escogida por el recurrente no es la adecuada.

Igual observación le corresponde a la confesión que dedujo la Sala de Instancia de la diligencia de descargos que, cuya acta en copia autenticada con firma original del actor obra de folios 88 a 90, y que, a juicio del censor, para su mérito requería de ser reconocida procesalmente por las otras dos personas que intervinieron en el acto. Es evidente aquí también que el ataque se formula como si se dirigiera al punto de la ritualidad cuando realmente se trata es del descontento del impugnador con la apreciación de la prueba por parte del fallador, siendo la vía adecuada, por tanto, la indirecta.

Las razones de técnica anotadas conducen a la desestimación del cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 9 de junio de 1995, en el juicio seguido por CARLOS ARNULFO ROJAS contra el BANCO CAFETERO.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Casación Nº 8077. �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�