CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.8075 Acta No. 15 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Marleny de Jesús Tobón Grajales contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 26 de mayo de 1995, en el juicio seguido por la recurrente contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A. LA DEMANDA INICIAL.
Fue promovida con el fin de obtener el reajuste de salarios y prestaciones, la devolución de la suma retenida por la demandada por concepto de indemnización y de los valores descontados en la liquidación final sin autorización de la trabajadora; la indemnización de perjuicios contemplada en el numeral 4-C del art. 8° del Dec. 2351 de 1965, la indemnización moratoria y la indexación. Los reajustes pretendidos tienen su origen, según la demandante, en la falta de inclusión del auxilio de alimentación, la prima extralegal de vacaciones y los aportes de la compañía al Fondo de Empleados y también por cuanto se pretende la nivelación salarial de la actora conforme con el escalafón que corresponde a las secretarias de división. Adujo la accionante, en apoyo de sus pedimentos, que prestó sus servicios para la sociedad llamada a juicio entre el 10 de marzo de 1980 y el 31 de mayo de 1988, fecha ésta en la que debió terminar el contrato por causas imputables al empleador, toda vez que desde octubre de 1987 el jefe de la división de reaseguros, en la que se desempeñaba como secretaria, inició actos de persecución, malos tratos e injurias en contra de la trabajadora, quien acudió a la presidencia de la empresa, en la que se le elaboró una comunicación para solicitar el traslado de división; agrega que en los primeros días de mayo de 1988 se produjo una vacante en la división comercial, sin que se tuviera en cuenta su petición de traslado y que por ello acudió al representante de la demandada, quien le indicó que debía elevar su queja por escrito para ofrecerle una respuesta; que así procedió la actora e incluso reclamó una nivelación salarial puesto que no se tenía en cuenta el escalafón de la propia empresa; que sus inquietudes no fueron atendidas, y por el contrario recibió peores tratos de su jefe, del director de relaciones industriales y de su asistente.
POSTURA DE LA EMPRESA DEMANDADA: Se opuso a las peticiones de la demanda, negando los hechos en que se fundaron o afirmando no constarle los restantes. Invocó las excepciones de falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y pago (folios 25 a 28 y 36 a 38). DECISIONES DE LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de febrero de 1995, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al pago indexado de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la devolución de la suma descontada por la empleadora por preaviso (folios 298 a 310).
Al definir la alzada interpuesta por las partes, el Tribunal revocó el fallo del a-quo y absolvió de todas las pretensiones, por considerar en síntesis (folios 334 a 345): 1°.- Acerca de la nivelación salarial pretendida: - Que no es viable en tanto, según el art. 143 del C. S. del T, no basta la identidad de cargos para aplicar el principio a trabajo igual salario igual, sino que es necesaria la igualdad de condiciones de eficiencia de los servidores. - Que no obstante lo anterior, no existe prueba del salario devengado por la accionante ni por las demás secretarias de División desde el 1° de diciembre de 1986, fecha en que fue promovida la trabajadora, pues únicamente se demostró el sueldo desde el 1° de marzo de 1988, con el folio 58; señaló que las documentales de folios 86 a 118 carecen de valor probatorio, por ser inauténticas al no tener firma alguna y la reclamación de la actora de folio 64 sólo es prueba de dicha solicitud mas no de su contenido. - Que si bien se asignó un salario superior a la persona que reemplazó a la demandante, conforme con el fol. 241, ello ocurrió desde el 16 de agosto de 1988 y no desde la fecha en que se ascendió a la actora. 2°.- Respecto de la indemnización por despido: - Que el principio de la carga de la prueba exigía de la demandante la demostración de los hechos atribuidos a la empleadora como causantes del despido indirecto. - Que revisadas las pruebas referentes a la petición de traslado de la trabajadora, que se limitan a las testimoniales no se infiere que tuviera desavenencias con su jefe, ni que éste cometiera actos de persecución contra ella; que por tanto no se entiende la solicitud de traslado, máxime cuando esa medida la determinan las políticas de manejo de personal y las necesidades de la empresa, que es la que puede adoptar una decisión al respecto. - Que la falta de inclusión de unos factores salariales en las liquidaciones de los derechos de la trabajadora constituye un conflicto jurídico dirimible por un juez del trabajo, que no es justa causa de terminación del vínculo laboral y que en todo caso puede tener como consecuencia el reconocimiento de los reajustes que correspondan y la sanción por mora. 3°.- En torno a la indemnización moratoria: - Indicó que la sanción no es de aplicación automática y que deben revisarse las circunstancias que rodearon el incumplimiento para determinar si están revestidas de buena fe que exonere de dicha indemnización. - En este caso encontró el Tribunal que el contrato terminó el 1° de junio de 1988, la liquidación de prestaciones de la demandante se efectuó el 2 de junio del mismo año y el.."8 de junio" la demandada realizó un pago por consignación por concepto de reliquidación de acreencias ante la inclusión de unos conceptos salariales que la empresa no especificó, pero que sin embargo constituye acto de buena fe en tanto verificó el pago antes de la finalización del proceso, no obstante se opuso a la reliquidación deprecada en la demanda inicial.
RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado de la demandante fue concedido por el Tribunal, admitido y tramitado por la Corte que lo decide teniendo en cuenta que pretende el quebranto total del fallo impugnado y, en instancia, la confirmación de la decisión de primer grado, adicionándola en cuanto a la nivelación salarial por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1986 y el 31 de mayo de 1988, incluido el reajuste de prestaciones, sanción moratoria e indexación, mas el reconocimiento de la indemnización por mora del 11 de junio de 1990 al 28 de noviembre de 1994.
Tres cargos formula el recurrente; se estudian conjuntamente los dos primeros, en tanto se dirigen por la misma vía, tienen argumentos comunes y en el segundo se acusa la falta de apreciación de tres pruebas señaladas a su vez en el primero de ellos (Dec. 2651 de 1991, art 51). Se tendrá en cuenta que cada acusación fue objeto de réplica por la demandada, la que además expone unos motivos generales por los que considera inaceptable la acusación: indica que el Tribunal apreció todas las pruebas del proceso; estima que las conclusiones del juzgador simplemente difieren de las de la censura y que debe darse aplicación al respeto de la soberanía del fallador de instancia en materia probatoria y tenerse en cuenta la ausencia de un yerro manifiesto de hecho.
PRIMER CARGO: Acusa la aplicación indebida de los arts. 5, 9, 10, 14, 16, 21, 55, 57, 59, 61, 62b, 64, 127 y 143 del C. S. del T, como consecuencia de la falta de apreciación de la comunicación de terminación del contrato (fols. 81 a 83), la reclamación escrita de la demandante de fols. 64 a 77, la solicitud de traslado de la trabajadora (fol. 61), la circular de fol. 62, el interrogatorio de la demandada, los testimonios rendidos a solicitud de la empleadora y los comprobantes de folios 287 a 293.
Explica que el Tribunal erró al considerar que la demandante no tuvo razones justas para terminar el convenio a su empleadora, cuando los hechos aducidos en la comunicación respectiva están demostrados con los medios de prueba reseñados como inapreciados por el juzgador. Anota que según el interrogatorio del representante de la empresa, ésta conoció de las reclamaciones de la trabajadora pero hizo caso omiso de ellas aduciendo que no eran ciertas y que el Tribunal otorgó mérito probatorio a los testimonios de empleados de la compañía. Respecto a la omisión de la nivelación salarial invocada como segunda causal de la decisión de la demandante, de rescindir el contrato de trabajo, apunta la censura que en el documento de folio 241 la empresa reconoció que quien reemplazó a la actora en su cargo devengó un salario superior al que ella percibía y que la falta de respuesta de la demandada a la comunicación del 23 de mayo de 1988 demuestra el desprecio y agravio cometidos con la trabajadora; agrega que en la misma comunicación citada y en la de terminación del contrato la accionante insistió en la exclusión de unas sumas como factores salariales, lo que constituye un engaño patronal que es un justo motivo argüido por la actora; que la consignación de folios 287 a 293 aparece como una confesión patronal y que "..resulta casi imposible comprobar los insultos y vejámenes que el funcionario RODRIGO GARCIA dio a la actora.".
Agrega que la solicitud de traslado de fol. 61 "..debe obedecer a circunstancias ciertas y apremiantes..". OPOSICION AL CARGO: Señala que el Tribunal se fundó en testimonios para inferir que no existieron los agravios del jefe de la trabajadora; que además el juzgador encontró insuficientes las pruebas analizadas en cuanto a un supuesto derecho de traslado de la trabajadora y que entendió que la pretendida nivelación salarial no constituye violación del contrato imputable al empleador.
Agrega que no existe confesión del representante de la demandada al absolver el interrogatorio, el que en todo caso no dejó de apreciar el sentenciador; que los comprobantes de consignación a que alude la censura tampoco fueron inapreciados, sino que se encontró mas importante el momento circunstancial, es decir, que el empleador conoció la reclamación judicial y consignó aun sin esperar el resultado del juicio.
Anota que el juzgador no señaló como fecha de la reliquidación el 8 de junio de 1988, como lo aprecia el recurrente. SEGUNDO CARGO: También por violación indirecta se acusa la aplicación indebida de los arts. 10, 14, 19, 21, 57, 65 y 143 del C. S. del T. dada la falta de apreciación del reclamo de la demandante del 23 de mayo de 1988 visto a fols. 64 a 78, la comunicación de terminación del contrato (folios 81 a 83) y la constancia del representante legal de la empresa de folio 241.
Indica el recurrente que el Tribunal no dio por demostrada la injustificada discriminación salarial esgrimida contra la demandante contrariando el principio del art. 143 del C. S. del T. En desarrollo del cargo afirma la impugnación que es "curiosa" la interpretación que el Tribunal dio al citado art. 143 y que constituye un error de hecho ".. la equivocada apreciación o la ignorancia de las pruebas.."; que en la constancia de folio 241, que constituye una confesión judicial, aparece que la demandante fue reemplazada en propiedad por Gilma Rodríguez de Cala quien percibía $67.000.oo mensuales, que era el salario correspondiente a una Secretaria de la División de Reaseguros tal como lo precisó el representante de la empleadora al responder el interrogatorio en el juicio; que a diferencia de su reemplazo la demandante se había retirado con $54.670,oo; que esa diferencia salarial no fue justificada por la compañía y que el fallo acusado no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional que señala que el derecho a la igualdad salarial tiene rango constitucional.
LA REPLICA: Advierte que las pruebas acusadas en el cargo fueron apreciadas por el juzgador que hasta hizo notar la ausencia de medios probatorios del salario de la demandante a partir del 1º de diciembre de 1986. Concluye que la sentencia de la Corte Constitucional citada en la acusación se refiere a la Carta de 1991 que no estaba vigente al momento de la extinción del contrato de trabajo de la actora.
SE CONSIDERA: Como lo señala el opositor, la censura sólo plantea su criterio en torno a los hechos debatidos en las instancias, sin que se ocupe de controvertir las conclusiones del ad-quem, como corresponde en el recurso de casación, en el que no basta confrontar la tesis de una parte con el fallo impugnado, sino que es necesario demostrar, cuando el ataque está dirigido por vía indirecta, que el juzgador incurrió en evidentes yerros fácticos originados en la equivocada estimación o falta de apreciación de las pruebas.
Lo anterior conlleva a que la sentencia acusada se mantenga con soporte suficiente en los supuestos dejados de atacar, como son los referentes a que la pretensión de nivelación salarial se planteó respecto del cargo y no de las iguales condiciones de trabajo y eficiencia como lo exige el art. 143 del C. S. del T; la ausencia de prueba del salario de la demandante y de otros trabajadores por la época de la nivelación pedida; la imposibilidad de aspirar a la aplicación del citado principio desde la fecha de la promoción de la actora al cargo de secretaria de división, con respecto a la persona que la reemplazó después de su desvinculación; que el traslado de trabajadores es del resorte de la empresa conforme con sus necesidades y las políticas de manejo de personal y que la inclusión de factores salariales en las liquidaciones respectivas constituye un conflicto jurídico (folios 334 a 344).
No obstante lo anterior, se advierte que las pruebas mencionadas por el recurrente no demuestran los hechos invocados por la demandante para terminar el contrato de trabajo, por culpa imputable a la empleadora, es decir, los malos tratos de su jefe Rodrigo García, la exclusión de unas sumas que la trabajadora consideró como integrantes del salario y la falta de nivelación salarial que a su vez sustenta la respectiva petición de reajuste.
Analizados dichos medios probatorios se observa: 1º- En la documental de folio 61 sólo figura la petición de traslado elevada por la trabajadora, y valga advertir que por sí misma no prueba la existencia de posibles irregularidades, puesto que a ellas ni siquiera se refirió dicha comunicación, que contiene la citada solicitud sin la anotación de razón o explicación alguna. 2º- No existe confesión de la parte demandada, en los términos del art. 197 del C. de P. C, en tanto que esa parte no aceptó ninguno de los hechos invocados por la trabajadora como causantes de su decisión de terminar el contrato por culpa del empleador; además si bien el representante legal de la empresa admitió que ésta no dio respuesta a una comunicación de la actora calendada 7 días antes del fenecimiento del contrato, ello no prueba, como lo pretende la impugnación, la mala fe patronal, su desprecio por la trabajadora, ni "..los malos tratamientos inferidos por el jefe inmediato, (..) la injusta discriminación salarial..", ni la exclusión de factores salariales en la liquidación de prestaciones sociales que fueron los motivos determinantes del fenecimiento del vínculo laboral. 3º- El memorando de folio 62 sólo demuestra que la empresa convocó a un concurso para proveer el cargo de secretaria de la división comercial, sin que resulte forzoso concluir que esa vacante debía ocuparla la accionante. 4º- La comunicación mediante la cual la trabajadora informó a la empresa su determinación de fenecer el convenio laboral fue reseñada por el ad-quem para analizar cada uno de los motivos atribuidos a la patronal; además la conclusión del fallador acerca de cuáles fueron esos motivos no difiere de los contenidos en el documento. 5º- Respecto de la carta suscrita por la actora el 23 de mayo de 1988 vista de folios 64 a 77 precisó el sentenciador que era prueba de la reclamación allí contenida, mas en modo alguno de los sucesos argüidos por la actora y ello aparece como un hecho incontrovertido por el recurrente y ajustado a la realidad. 6º- La constancia expedida por la accionada visible a folio 241, contrario a lo que afirma el recurrente, fue estudiada por el ad-quem al considerar que la demandante no podía aspirar a una nivelación salarial respecto de una persona que devengaba un salario superior en una fecha posterior a la desvinculación de la actora, conclusión que tampoco fue controvertida por la impugnación. Pero además se advierte que la citada constancia sólo informa el nombre de la persona que reemplazó a la demandante y el salario que le fue asignado "..teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa que para esa fecha (16 de agosto de 1988) era de 15 años y 44 días..", es decir no prueba este documento la injustificada discriminación salarial a que alude el impugnante. 7º- Por último la consignación de folios 288 a 293 que efectuó la demandada sólo prueba el depósito y la cancelación de la suma de $150.294,74 correspondiente a "..reliquidación de acreencias laborales por razón de la terminación del contrato..", mas no puede precisarse como lo indica el censor que sea prueba del "..engaño del patrono, (..) que constituye por sí solo justa causa suficiente para dar por terminada la relación..".
Resulta entonces infundada la acusación. TERCER CARGO: Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los arts. 1, 5, 9, 14, 21, 64 y 65 por la falta de apreciación de los testimonios de Efraín Ospina Hoyos y Germán Arias Afanador y del acta de audiencia de folios 264 y 265; también por la estimación equivocada de los comprobantes de folios 287 a 292.
Dos errores de hecho atribuye al juzgador: "A) En dar por demostrado sin estarlo, que el empleador consignó oportunamente la "reliquidación de prestaciones sociales" a nombre de la actora. b) En presumir la buena fe patronal, cuando la consignación tardía de la reliquidación y el malicioso ocultamiento de la misma hasta 1994, prueban y proclaman lo contrario".
Señala que el Tribunal fue benévolo al inferir que la consignación que hizo la demandada demuestra su buena fe y que se equivocó al considerar que dicho depósito se verificó el 8 de junio de 1988, puesto que a folios 289 a 291 consta que la reliquidación se efectuó el 11 de junio de 1990, fecha en la cual ya se había celebrado la primera audiencia de trámite en este proceso, de modo que la demandada y su apoderado no eran ajenos a la existencia del juicio, pero que maliciosamente se ocultó a la demandante y al juez del conocimiento la citada consignación toda vez que se hizo en un despacho judicial diferente y la empresa sólo allegó los documentos referentes a ese pago el 17 de febrero de 1994 durante la cuarta audiencia; que estos hechos motivaron la constancia del apoderado de la actora visible a folios 264 y 265.
Agrega que no se requiere de mayor esfuerzo para entender que, según el art. 65 del C. S. del T, cuando se ha iniciado un juicio, la consignación de acreencias laborales debe hacerse ante el juzgado de conocimiento. Cita una sentencia de esta Corporación, que a decir del recurrente, sustenta este criterio; concluye diciendo que el juzgador no apreció correctamente las pruebas documentales y testimoniales que demuestran la mora y excluyen la buena fe patronal.
REPLICA AL CARGO: Indica que el Tribunal consideró más importante el momento circunstancial de la reliquidación, que el temporal y que el juzgador no concluyó que la consignación se realizó en 1988. SE CONSIDERA: Analizadas las pruebas citadas en el cargo se concluye, sin lugar a dudas, que la accionada aceptó que adeudaba a su extrabajadora la suma de $150.294.75 por concepto de "reliquidación de acreencias laborales por razón de la terminación del contrato de trabajo..", reconocimiento que efectuó al verificar la consignación de ese valor ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 8 de junio de 1990 (folio 291); sin embargo sólo hasta el 17 de febrero de 1994 la accionada puso en conocimiento de la demandante y del Juzgado Quince Laboral del mismo Circuito, ante el cual se tramitó este proceso, el hecho del referido depósito judicial (folios 264 y 265).
Luego, el Tribunal no tuvo en cuenta, como lo anota el impugnante, que la empresa demandada realizó la consignación cuando ya el juicio estaba en curso, ante un despacho judicial diferente, sin informar dentro del proceso o a la extrabajadora, que había reconocido una suma correspondiente a la reliquidación reclamada en la demanda que le dio origen a la controversia de las partes y así se configuró el error de hecho atribuido al juzgador.
Es que si bien el reconocimiento, a través de la consignación por parte de la demandada, de una acreencia laboral reclamada en el proceso, puede configurarse en circunstancia que demuestre buena fe que la exima del pago de la indemnización moratoria, lo cierto es que aparece inaceptable que dicho reconocimiento únicamente lo conozca la propia empresa consignante, puesto que no lo informó al juzgado que tramitaba el proceso o a la acreedora interesada en su cancelación, de suerte que tal depósito, en esas condiciones, no cumple su finalidad y no demuestra un comportamiento de buena fe de la empresa.
No sobra advertir que el Código Sustantivo del Trabajo, art. 65, no exige que el depósito allí previsto se realice a la orden de un determinado despacho judicial, ni que se avise al beneficiario de dicha consignación, sin embargo observa la Sala que cuando existe un proceso en trámite, en el que figura el empleador en calidad de demandado y por tanto sabe las reclamaciones en su contra, lo adecuado a la lealtad es que si pretende que la consignación de sumas referentes a los derechos deprecados surta efectos en el proceso preexistente, realice el correspondiente depósito dentro del mismo o que si lo hace ante un despacho diverso, suministre la información pertinente, en tanto sólo de esta manera se entenderá que la consignación cumplió con el designio de la empleadora de reconocer una acreencia pretendida en el juicio por la accionante.
En torno a este tema se pronunció la extinguida Sección Segunda de la Sala en sentencia del 8 de octubre de 1993, radicación No. 5969 cuando precisó "..Empero, es obvio que existiendo ya el proceso judicial, la consignación debe hacerse ante el juez que tramita el juicio y no ante uno distinto, pero si por cualquier causa lo que se confiesa deber es depositado ante otro diferente, por elementales razones de lealtad procesal y para que el hecho de la consignación pudiera tenerse como demostrativo de la buena fe del empleador que por este medio pretende satisfacer lo que adeuda, resulta imperioso darle noticia de la consignación a quien fuera trabajador e igualmente si no se consigna ante el propio juez que viene conociendo del litigio, habrá que enterar a dicho funcionario judicial de lo ocurrido..".
Bajo estos supuestos no existe razón alguna para considerar como revestida de buena fe la conducta asumida por la empresa, en tanto la consignación que realizó no tuvo efectos sino hasta el 17 de febrero de 1994, consecuencialmente se casará el fallo del ad-quem en cuanto revocó la condena impuesta por el juzgado por concepto de indemnización moratoria.
En sede de instancia se tienen en cuenta las anteriores consideraciones, a las cuales debe agregarse que los requisitos aludidos, de la consignación de deudas laborales reclamadas en el proceso en trámite, no se entienden cumplidos en este caso, en virtud a lo depuesto por el testigo Germán Arturo Arias Afanador, abogado asesor de la empresa demandada, en tanto al preguntársele si la Compañía había reliquidado las prestaciones sociales de la accionante, explicó que así había procedido ".. efectuando la consignación respectiva a su favor en un Juzgado laboral que no recuerdo ahora.." (folios 204 a 208), puesto que no basta que un tercero en el juicio, cuando se le recepciona una declaración, exprese de modo genérico, ante un cuestionamientos determinado, lo que debió informar la accionada desde el momento en que reconoció la acreencia reclamada en el juicio por la demandante.
Este mismo declarante explicó las razones que tuvo la empresa para retardar el cumplimiento de los derechos que fueron objeto de la cuestionada consignación, al respecto expresó que la compañía tenía dudas acerca de la naturaleza salarial del auxilio de alimentación que suministraba a través de vales y de la prima de vacaciones, pues la jurisprudencia relativa a estos temas había sido inestable.
Con todo, no se encuentra en el informativo un respaldo objetivo lo suficientemente firme de esta postura pues no obran las pruebas tendientes a clarificar el origen y naturaleza de los referidos reconocimientos extralegales que percibió la accionante, particularmente en lo que hace al auxilio de alimentación ya que es conocido que el alimento suministrado por el empleador a los trabajadores se suele identificar incluso por la propia ley como una modalidad típica del salario en especie.
En efecto, el dicho asesor de la compañía no especifica la fuente normativa de los pagos ni tampoco aparece esta en otros elementos de juicio, de manera que se excluye la posibilidad de definir si la índole de la prima de vacaciones y del auxilio alimentario pueden sustentar la buena fe patronal y por ello tampoco hay lugar a que se tenga esta por establecida.
En consecuencia, ha de imponerse la indemnización moratoria desde la terminación del contrato hasta el 17 de febrero de 1994 cuando el actor se enteró de la consignación de la accionada y consiguientemente se modificará el fallo de primera instancia en cuanto condenó a la suma de $1.971.419,50 por indemnización moratoria y en su lugar se proferirá condena por $5.552.374.80.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada y no hay lugar a imponer en la segunda instancia ni en el recurso de casación, en tanto prosperó el tercero de los cargos propuestos por la parte actora (C. de P. C, art 392). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 26 de mayo de 1995, en el juicio promovido por Marleny de Jesús Tobón Grajales contra Compañía Agrícola de Seguros S.A, en tanto revocó la condena proferida por el a-quo por indemnización moratoria.
No la casa en lo demás; en sede de instancia se modifica dicha condena en la suma de $5.552.374,80. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia, las de la primera a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMONZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Exp. 8075 �PAGE \* ARABIC�20�