Exp 8074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8074 Acta No. 23 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Junio doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Wilson Morales Carreño contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - Sucursal Montería -.
LO DEMANDADO: El actor pretendió el reintegro al cargo de promotor de desarrollo rural o a otro de la misma o semejante categoría, más los salarios no percibidos indexados; en subsidio, la indemnización convencional por despido, previa deducción del pago efectuado por la accionada, "las prestaciones sociales" y la indemnización moratoria.
La demanda se sustentó en los servicios prestados por el demandante entre el 25 de febrero de 1974 y el 9 de agosto de 1993, en la decisión de la empleadora de terminar el convenio laboral a partir del 8 de abril de 1993, fundada en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, con el pago de la indemnización por despido. Además adujo el demandante que el Ministerio de Agricultura, la Caja demandada y su sindicato de trabajadores celebraron un acuerdo, con varias alternativas, entre ellas la del reintegro de los trabajadores al cargo, quienes "..deberán reembolsar en forma inmediata el monto de la indemnización que hubieren recibido.."; señaló además que la empleadora exigió al accionante, una vez se reintegró, dicho reembolso, pero que el trabajador le expuso los motivos que le impedían devolver el dinero y que propuso se descontara lo adeudado de la suma que arrojara su liquidación final al cumplir 20 años de servicios, pues se acogería al plan de pensionarse a partir de la fecha que completara ese tiempo y que además solicitó le liquidaran sus prestaciones hasta el 21 de abril de 1993 para abonar el valor respectivo a su obligación y que propuso que, de existir algún saldo, se le dedujera de su pensión; indicó que estas propuestas fueron rechazadas por la entidad quien consideró improcedentes las condiciones expuestas.
Agregó que el trabajador, una vez reintegrado y dentro del término señalado, presentó renuncia al cargo mediante comunicación del 6 de mayo de 1993, con efectos desde el 26 de febrero de 1994, lo cual aceptó la demandada el 18 de mayo de 1993 determinando el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de aquella fecha. Que no obstante, el 9 de agosto de 1993 la Caja comunicó al actor que dejaba sin efecto la comunicación de reintegro.
Advirtió que su reintegro no se condicionó al reembolso de la indemnización por despido y que por tanto la accionada incumplió el acuerdo de pensionarlo al cumplir 20 años de labores. LOS ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Señaló que el propio accionante aludió a la condición exigida para que operara el reintegro, esto es, la devolución de la suma percibida por concepto de indemnización, la cual incumplió el extrabajador, no obstante la Caja esperó mas de tres meses a que reembolsara el dinero, dicho reembolso era condición ineludible para el reintegro, pues a juicio de la demandada la terminación del contrato quedaba sin vigencia; expuso que el despido del trabajador incumplido fue justo, puesto que su cargo fue suprimido con ocasión de la reestructuración de la entidad, prevista constitucionalmente y que por tanto no procede su reintegro; adujo la improcedencia de la indemnización convencional por disposición del Dec 2138, propuso las excepciones de falta de título para pedir, imposibilidad del reintegro, inexistencia de la obligación y compensación (folios 70 a 74).
LO DECIDO EN LAS INSTANCIAS: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería concluyó que fue injusto el despido del trabajador, ordenó su reintegro, el pago de los salarios y "demás acreencias prestacionales legales y convencionales a que haya lugar"; dispuso que el demandante devolviera, antes de reintegrarse al cargo, lo recibido por indemnización por despido e impuso las costas a la accionada (folios 250 a 259).
El Tribunal, al resolver los recursos interpuestos por los apoderados de las partes, revocó el fallo de primer grado y absolvió a la entidad de la indemnización por despido injusto, la condenó a cancelar la suma de $143.474.93 correspondiente a saldo insoluto de prestaciones sociales y $15.434.64 diarios hasta que se sufraguen tales prestaciones, por concepto de indemnización moratoria, imponiendo a la demandada las costas de ambas instancias (folios 23 a 37 y 42 a 48 cdno del Tribunal).
El ad-quem consideró: - El art. 20 transitorio de la CN impuso la adecuación de la administración a los principios de la nueva Carta. El Gobierno Nacional estaba facultado, por disposición de dicho precepto, para ordenar la desvinculación del personal y para establecer un régimen especial de indemnizaciones, como aconteció en este caso, sin sujeción a las regulaciones laborales legales o convencionales, dada la primacía del interés general sobre el particular. - En virtud del citado art. 20 y del Dec. 2138 de 1992, la Caja contempló un modo nuevo de fenecer los contratos, al suprimir cargos o empleos como consecuencia de su reestructuración, indemnizando a los trabajadores que se acogieran a "dicho plan". - Transcribió la comunicación de folio 11, calendada el 6 de abril de 1993, por medio de la cual, indicó el juzgador, se puso fin al contrato del actor, con fundamento en la reestructuración ordenada por el Dec 2138, la nueva planta de personal adoptada en Dec 619 y bajo el pago de la indemnización prevista en la primera normatividad citada.
Así mismo transcribió la documental de folio 18, del 16 de abril de 1993, mediante la cual, señaló el sentenciador, la Caja suspendió la terminación del vínculo laboral, en virtud del acuerdo celebrado entre la demandada, su sindicato de trabajadores y el Ministerio de Agricultura, bajo condición de que el accionante reembolsara la indemnización percibida.
Precisó que de allí surgió la voluntad de las partes de condicionar la terminación del contrato al cumplimiento del acuerdo 898 del 19 de abril de 1993. - Indicó que según el art 3-C del mencionado Acuerdo 898 de la junta directiva de la entidad, era necesaria la devolución inmediata de la indemnización recibida por el trabajador para el perfeccionamiento del mencionado convenio, pues entendió que esa era una condición para lograr el reintegro; agregó que ese Acuerdo 898 es la manifestación de voluntad de las partes y debe estarse a ella; hizo elucubraciones sobre la condición requerida para adquirir un derecho, aludió a la de carácter suspensivo y también a la fallida. - Anotó que el 21 de abril de 1993 el demandante, mediante escrito, propuso fórmulas para reintegrar ese dinero y que la gerencia departamental no las aceptó, según folio 21, por la improcedencia de las condiciones planteadas. - Puntualizó que el demandante no cumplió con la citada obligación, que era la única a su cargo, y que por tanto hubo violación del acuerdo, de manera que concluyó el ad-quem que fue justo el proceder de la Caja al materializar el despido contenido en la carta del 6 de abril de 1993, por no encontrar el fallador "..hechos que indiquen claramente la intención de confirmar el acuerdo dicho, y por ende, no podía considerar la existencia de una doble contratación.." (ver folios 35 y 36 cuaderno del Tribunal).
El Tribunal adicionó su fallo, por considerar que en el inicial sólo resolvió las reclamaciones principales del demandante y no las subsidiarias, señalando, en punto a la indemnización deprecada, que: ".. Si la indemnización impetrada es con fundamento en el presunto segundo despido -hay que decir que ya fue resuelto en el sentido de que se trató de un solo despido y si ello es así, nada hay que indemnizar (..) si es en la hipótesis de que la indemnización pagada por la demandada debe liquidarse conforme a la convención colectiva de trabajo tenemos: (..) con tales preceptivas (se refiere a los arts. 11 del dec 2138 de 1992 y 140, 148 y 153 del Dec 2127 del mismo año) se puede concluir, que la indemnización a que se responsabiliza a la entidad de otorgar al trabajador que se le hubiese dado por terminado su contrato por supresión del cargo, reemplaza en todos sus aspectos legales y remunerativos a la indemnización convencional que ahora se reclama, de no ser así, es decir, que fueran compatibles, se estaría pagando por el mismo hecho del despido, doble indemnización, lo que sería ilegal.." (ver folios 43 y 44).
EL RECURSO DE CASACION: El apoderado del demandante formuló dos cargos por la causal primera de casación laboral, a través de los cuales pretende que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto, al revocar la del a-quo y adicionar la suya, absolvió de la indemnización convencional por despido y limitó la condena por indemnización moratoria a la suma de $143.474.93 por saldo insoluto de prestaciones sociales y que como juzgador de instancia condene al pago de la diferencia entre la indemnización cancelada por la demandada y la que corresponda por disposición convencional y reconozca la indemnización moratoria hasta que se solucione dicha diferencia. Se estudian las acusaciones en el orden propuesto, teniendo en cuenta que, según la constancia de la secretaría de folio 30, no hubo réplica de la demandada.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente "por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 1. del Decreto 797 de 1949 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 6, 7, 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992, 4o. del Acuerdo 897 de 1993 de la Junta Directiva de la demandada (Decreto 619 del mismo año, artículo 1º), 140, 148 y 153 del Decreto 2127 de 1992, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 1613 a 1617 y 1640 del Código Civil".
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el despido de mi acudido que efectuó la demandada el 9 de agosto de 1993, fue, apenas, la materialización final del que le había comunicado, con fundamento en el Decreto 2138 de 1992, el 6 de abril de aquel año, para tener efecto el 8 siguiente;
"2.- No haber tenido por acreditado, estándolo, que mi prohijado fue objeto de dos despidos distintos, uno, primero, que se produjo el 6 de abril de 1993, que fue dejado inicialmente en suspenso y luego sin efecto ninguno debido a su reintegro efectivo para que su contrato terminara por mutuo acuerdo el 26 de febrero de 1994; y otro, segundo, totalmente diferente, que se le comunicó el 9 de agosto de 1993, bajo la falsa motivación de que era, solamente, el mantenimiento de aquella primera determinación y;
"3.- No haber dado por establecido, estándolo, que la demandada obró de mala fe al haberse abstenido de pagarle a mi representado la diferencia a su favor entre la indemnización convencional por despido y la que le canceló a raíz del despido fallido inicial, fundada en la falsa motivación que le dio al que, en verdad, lo puso fuera de servicio".
(folios 18 y 19). El recurrente sostuvo que, según el documento de folio 18, fechado el 16 de abril de 1993 la accionada dejó en suspenso la desvinculación del demandante comunicada el 6 de abril, hasta que concretara la fecha de su retiro, en virtud del acuerdo celebrado entre la Caja, su sindicato de trabajadores y el Ministerio de Agricultura; que en tal virtud, conforme con la documental de folio 22, el trabajador mediante comunicación del 6 de mayo de 1993, presentó renuncia a partir del 26 de febrero de 1994, con el fin de que desde esa fecha se le reconociera y pagara la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva del Trabajo, con habilitación de su edad según el acuerdo tripartito.
Determinación, que dice la censura, aceptó la Caja demandada, según el documento de folio 23, formalizándose su reintegro hasta el 26 de febrero de 1994 y dejando sin efecto el despido, tal como se corrobora con la orden, de folio 25, de dejar al trabajador a disposición de la Sucursal Multibanca. Expuso que la demandada no condicionó el reintegro del actor a la devolución de la indemnización por despido, pues este requisito se introdujo sólo el 19 de abril de 1993 al expedirse el Acuerdo 898 y que de acuerdo con el documento de folio 26, el 9 de agosto de 1993 se le comunicó al demandante el mantenimiento de la decisión tomada por el empleador el 6 de abril del mismo año, desconociendo el reintegro.
SE CONSIDERA Del análisis de las pruebas singularizadas en el cargo se observa: 1º La Caja demandada terminó el convenio del actor el 6 de abril de 1993, fundada en la reestructuración de la entidad y en la supresión del cargo de Promotor de Desarrollo Rural EDO (folio 11). 2º La misma entidad comunica al accionante, el 16 de abril del mismo año, que su desvinculación queda suspendida "..hasta tanto usted concrete la fecha de su retiro de conformidad con dicho Acuerdo (se refiere al celebrado entre Sintracreditario, la Caja y el Ministerio de Agricultura), una vez lo refrende la Junta Directiva de la Entidad.
(..) En consecuencia no habrá solución de continuidad en su relación laboral hasta la fecha y podrá seguir desempeñando las funciones que venía cumpliendo.." (folio 18). 3º El 6 de mayo de 1993, el trabajador concreta la fecha de su retiro, en virtud de la exigencia anotada, expresando que renuncia al cargo a partir del 24 de febrero de 1994, para que desde ese día se le reconozca la pensión jubilatoria convencional (folio 22). 4º El 9 de junio de 1993 la Caja deja al trabajador a disposición de la Sucursal Multibanca, área de contabilidad (fol 25). 5º El 9 de agosto de 1993 la entidad informa al demandante su decisión de "..dejar sin valor y efecto la comunicación de reintegro elaborada en virtud del acuerdo a que llegaron la administración y la dirigencia sindical.
En consecuencia se mantiene la determinación elaborada en virtud del Decreto 2138 de 1992." (fol 26). Conforme con lo reseñado resulta desacertada la conclusión del Tribunal referente a que la Caja demandada, a través de la comunicación del 9 de agosto de 1993, "materializó" el despido producido el 6 de abril de ese año, puesto que claramente se infiere de los documentos citados que esa decisión inicial quedó sin efecto una vez se produjo el reintegro del trabajador y continuó vigente el vínculo laboral.
En consecuencia, no podía la entidad revivir el despido inicial que había perdido totalmente sus efectos, como equivocadamente lo entendió el juzgador. Además el hecho de que en la documental citada, del 9 de agosto de 1993, se consignara que se "mantiene" la comunicación del 6 de abril anterior, no implicaba simplemente que la accionada formalizara el despido allí dispuesto, porque se reitera que esa decisión era ya inexistente puesto que el contrato de trabajo había continuado vigente; luego en aquél documento se plasmó fue la nueva voluntad de la empleadora de finalizar el vínculo laboral que se había reanudado sin solución de continuidad.
De otra parte, observa la Sala que la demandada no invocó para el despido el incumplimiento de obligación alguna por parte del trabajador, en especial la atinente al reembolso de la indemnización por despido, como fundamento de la decisión del 9 de agosto de 1993, puesto que de la transcripción verificada así no se colige, de suerte que mal podía el ad-quem estimar como motivo justo del despido la falta de devolución de dicha indemnización. Téngase en cuenta que el contratante que pone fin al convenio laboral es quien debe invocar los hechos que motiven su determinación, toda vez que sólo así puede entenderse que fueron ellos los sustentos de la terminación del contrato, sin que con posterioridad puedan aducirse nuevos hechos; de este modo se protege el derecho de defensa de la parte contraria.
En consecuencia prospera la acusación y procede el quebranto del fallo acusado en cuanto al revocar la sentencia del a-quo, absolvió de la diferencia no cancelada por concepto de la indemnización por despido. La indemnización moratoria por dicho crédito, también materia de la objeción, se analizará en sede de instancia teniendo en cuenta que no fue estudiada por el ad-quem en tanto absolvió de la indemnización por despido que la podría generar.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además del análisis probatorio reseñado en sede de casación, la Sala tiene en cuenta, en instancia, que fue un hecho invocado por el demandante y confesado por la accionada al responder la demanda, la renuncia del trabajador expresada el 6 de mayo de 1993 con efectos a partir del 24 de febrero de 1994, fecha en que cumpliría 20 años de servicios para el reconocimiento de su pensión jubilatoria; así como también la Caja confesó que aceptó dicha dimisión con el compromiso de otorgarle la pensión, a partir del día señalado, y que le informó al trabajador que debía celebrar una conciliación en la que acordarían la terminación del contrato por mutuo acuerdo a partir del cumplimiento de los 20 años, según notificación oportuna a la que aludió la demandada.
Luego, conforme con estos supuestos de hecho, que se repite no fueron debatidos en el juicio, y de acuerdo con el texto de la comunicación de folio 26, el despido del trabajador se produjo de modo injusto, puesto que cuando estaba restablecido el vínculo contractual, que tuvo vigencia entre el 25 de febrero de 1974 y el 9 de agosto de 1993 según la confesión del apoderado de la demandada (fol 70) y la certificación de folio 10 no podía la accionada desconocer tal hecho ni pretender que recobrara efecto la inicial desvinculación del trabajador.
En consecuencia, la Caja debe la diferencia, en la forma solicitada en la demanda que dio origen al proceso y en la de casación, entre la indemnización por despido cancelada (fol 12) y la prevista en la convención colectiva de trabajo (fols 207 y 208), que resulta aplicable por virtud del principio de favorabilidad (CN, art 53), conforme lo ha definido la Sala en asuntos análogos al presente, como en la sentencia del 9 de febrero de 1996, rad 8030 en la que textualmente se dijo: "..Aún cuando es lo cierto que la indemnización prevista por el Decreto Reglamentario 2138 de 1992, es distinta de la consagrada en la convención colectiva, no por ello, como aconteció equivocadamente por el ad-quem en el caso examinado, debe dársele aplicación a la primera, pues es evidente que la más favorable y ventajosa es la que pactaron convencionalmente el sindicato y la Caja de Credito Agrario Industrial y Minero, bajo la cláusula 45.
El acoger, entre las dos opciones, la más ventajosa al trabajador, ha sido la decisión que en múltiples oportunidades ha adoptado la Corte, producto de una interpretación razonada y justa sobre lo que debe ser el principio de favorabilidad consagrado por los artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, se ha expresado en los fallos 7392 y 7762 del 11 de julio y 27 de octubre de 1995, respectivamente.
Valga la ocasión una vez más para aclarar que no es que el trabajador tenga derecho a las dos indemnizaciones, la legal que ya recibió más la convencional, sino que, de acuerdo a lo ya explicado, unicamente puede beneficiarse de la consagrada en la convención, por ser económicamente la más favorable a sus intereses. Por tanto, esto implica, necesariamente, el tener que incrementar la suma que ya recibió por concepto de la indemnización legal que le otorgó la Caja como consecuencia de su desvinculación..".
Así las cosas, tomando en consideración el tiempo laborado por el actor entre el 24 de febrero de 1974 y el 9 de agosto de 1993 y la base salarial que tuvo en cuenta la demandada al liquidar la indemnización por despido consagrada en el Dec 2138 de 1992, art 11, esto es, la suma de $10.920,42 que se desprende del documento de folio 12, la Sala observa que la indemnización convencional por despido injusto asciende a la suma de $11.499.202,26 (ART 45); como la indemnización cancelada por la Caja fue de $8.405.453, la diferencia a su cargo es de $3.093.749,26.
Respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago total de la indemnización por despido injusto, observa la Sala que a la demandada le asistían razones para entender que no debía reajustar la indemnización del citado Dec 2138 en atención al tiempo adicional de servicios prestado, puesto que, según los hechos aducidos en la demanda inicial, aceptados por la demandada y corroborados con los documentos de folios 19 y 20, el trabajador dispuso del monto que recibió por indemnización a raíz del despido que con posterioridad quedara sin efecto y propuso fórmulas para devolver el valor percibido pero la Caja no las aceptó. Luego es dable reconocer una compensación, ya que el trabajador disfrutó durante cuatro meses de una suma de dinero que debió devolver al reintegrarse al cargo que desempeñaba.
De otra parte, respecto a la indemnización moratoria por la falta de reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto, tiene establecido la Sala, a propósito de asuntos análogos al presente (ver, entre otras, sentencias de febrero 9 de 1996, rad 8030, mayo 8 del mismo año, rad 8032), que la buena fe de la empleadora se manifiesta en el hecho de aparecer prevista la indemnización por despido en la misma normatividad que consagró la reestructuración de la entidad accionada (Dec 2138 de 1992), es decir que la Caja con razones atendibles reconoció, por considerarla única, la mencionada indemnización y no la del referenciado art 45 de la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia es improcedente la condena por la moratoria. LOS CARGOS Según se anotó, prospera parcialmente el primero de los cargos, en punto a la decisión de segundo grado adversa a los intereses del demandante respecto a la diferencia no cancelada por concepto de indemnización convencional por despido injusto. No es próspero en lo demás. No hay lugar al estudio del segundo de los cargos propuestos, en tanto la acusación persigue los mismos fines que en el primero. No se impondrán costas en el recurso extraordinario por no aparecer comprobación de su causación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el 18 de mayo de 1995, adicionada el 6 de junio del mismo año, en el juicio promovido por Wilson Morales Carreño contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Sucursal Montería, en cuanto, absolvió del reajuste de la indemnización por despido injusto, luego de revocar el reintegro ordenado por el a-quo.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, manteniendo la revocatoria del fallo del a-quo, condena a la demandada a cancelar, por concepto de reajuste de la indemnización por despido, la suma de $3.093.749,26. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria