CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA N° 8.067 C/ CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ PAGE 9 ÚNICA N° 8.067 C/ CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ Proceso No 8067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 044 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). ASUNTO Vencido el término de traslado previsto en los artículos 486 y 489 del Código de Procedimiento Penal, resuelve la Corte las solicitudes de redención de pena por trabajo y libertad condicional sin exigibilidad del pago de perjuicios, formuladas por CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mencionado ex Representante a la Cámara fue condenado por esta corporación mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 a la pena principal de seis años de prisión, multa de un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas durante seis años, como autor del delito de peculado por apropiación cometido en 1991.
También se le impuso la obligación de indemnizar, a favor del Tesoro Nacional, $36’000.000 indexados y con un interés del 6% anual. Se le ha concedido redención de pena por enseñanza, de 50 días correspondientes al lapso de julio a octubre de 2000, según auto del 13 de diciembre de 2000; y 149 días por enseñanza y trabajo, por los meses de mayo y junio, noviembre y diciembre de 2000 y de enero a noviembre de 2001, mediante proveído del 29 de enero del año en curso.
También anexó certificaciones de trabajo por los meses de diciembre de 2001 y enero del año en curso, que suman 448 horas (fs. 210 y 211 cd. 3) y certificados satisfactorios de calificación del trabajo y conducta (fs. 212 y 213 ib.), que de conformidad con el artículo 82 de la ley 65 de 1993, al dividirse por 8 (56) y luego por 2, lo hacen merecedor a una redención de pena de 28 días, que aunados a las anteriores redenciones, significa que ha rebajado por enseñanza y trabajo, 227 días, que equivalen a 7 meses y 17 días.
CARLOS MARIO BEDOYA estuvo detenido domiciliariamente entre el 21 de octubre de 1994 y el 27 de febrero de 1996, al suscribir la respectiva diligencia de compromiso, después de disponerse liberarle provisionalmente; es decir, descontó 16 meses y 6 días, y luego fue capturado el 24 de mayo de 2000, para el cumplimiento de la sentencia, habiendo descontado en ese lapso 22 meses y 22 días, para un total con el tiempo redimido, de 46 meses y 15 días.
Tal como se había analizado en auto de 29 de enero del año en curso, el artículo 64 del Código Penal actual (L. 599 de 2000) prevé la concesión de la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de 3 años, cuando haya cumplido las 3/5 partes de la pena, si de su buena conducta en el establecimiento carcelario puede el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la sanción; dentro del expediente obran certificaciones de la “buena” y “ejemplar” conducta del peticionario, en los diferentes centros de reclusión en que ha permanecido.
Dado que la pena de prisión impuesta en el asunto examinado es de 6 años, las 3/5 partes equivalen a 43 meses y 6 días, que ha superado BEDOYA GONZÁLEZ; allegó copia de la consignación en el Banco Agrario, oficina Guática (Risaralda), a favor de la Dirección del Tesoro Nacional (f. 208 cd. 3), por $1’000.000, para cubrir el valor de la multa impuesta, mas descorrido el término de traslado, no acreditó la indemnización de los perjuicios a que fue condenado, ni pudo justificar que se encuentre en estado de insolvencia económica para cubrirlos, luego de haberse apropiado de dineros públicos.
En efecto, después de haberse ordenado correr traslado a BEDOYA GONZÁLEZ, de su indagatoria y ampliación, para que dentro del término de diez días previsto por el artículo 489 del Código de Procedimiento Penal, explicara la disminución de activos, aportara las declaraciones de renta hasta el año 2000 y allegara las pruebas que acreditaran su presunta imposibilidad de indemnizar los perjuicios que está obligado a pagar - y al no hacerlo, no ha cumplido con ese aspecto de la sentencia que le fue impuesta - sólo se logró allegar desde su segunda solicitud y hasta el momento de resolverla, los siguientes documentos: 1.- Folio de matrícula inmobiliaria que lo acredita como propietario del predio “Villa Alejandra”, en la vereda “Travesías”, de Guática, con una extensión superficiaria de “trece hectáreas ocho mil metros cuadrados (13-8000)” (f. 209 vt. cd. 3), con hipoteca sin límite de cuantía constituida a favor de “Bancafé”, registrada el 19 de febrero de 1997. 2.- Oficio N° 130, enviado vía fax, por la Registradora de Instrumentos Públicos de Anserma, informando que CARLOS MARIO BEDOYA no aparece en su archivo como titular de derecho de dominio o derechos reales sobre inmuebles ubicados en esa jurisdicción (f. 222 ib.) 3.- Oficio N° 1279 del Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Manizales, en sentido similar al anterior, en tal municipio (f. 227 ib.). 4.- Comunicación de la Gerente Nacional de Cartera de “Central de Inversiones S. A.”, en que informa que el crédito a cargo de CARLOS MARIO BEDOYA, N° 773599000298, se encuentra incluido en el convenio de compraventa de cartera celebrado entre esa entidad y “Bancafé”, el 27 de octubre de 2000, y anexa el pagaré por un capital de $7’650.000, con vencimiento el 11 de enero de 2002, con una nota al final del pagaré de haberse garantizado esa obligación con hipoteca abierta de primer grado (fs.227 y Ss. ib.). 5.- Certificación del Secretario de Hacienda Municipal de Guática, acerca de figurar CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ con el predio N° 0-03-00090120000, en Travesías, con un avalúo de $4’489.000, adeudando al municipio $200.287, de los años 1997 a 2002 (f. 246 ib.). 6.- Fotocopia de la declaración de renta por el año gravable de 1995, en que CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ aparece declarando un patrimonio líquido de $70’500.000 y $10’100.000 de ingresos por “Intereses y rendimientos financieros” y “Ventas actividad económica principal”, relacionada como “AGROPECUARIO-CULTIVO DE CAFÉ”, y “Ventas otras actividades económicas” (f. 247 ib.), al igual que una certificación de un contador público, indicando que por su nivel de ingresos y el patrimonio bruto, BEDOYA no está obligado a presentar declaración de renta desde el año 1996 (f. 248 ib.). 7.- En escritos dirigidos a esta Sala (fs. 206-207 y 244-245 ib.), el peticionario se limita a manifestar que se encuentra en incapacidad de cumplir con el pago de los perjuicios fijados en la sentencia condenatoria, por cuanto debió permanecer en detención domiciliaria 16 meses y 6 días, y posteriormente ha permanecido privado de la libertad desde el 24 de mayo de 2000; su única propiedad, bien rural recibido como herencia paterna, además de encontrarse hipotecado a “Bancafé”, está dedicado a labores cafeteras, negocio ruinoso en la actualidad, fuera de haber sido declarado el municipio de Guática, zona roja, por el altísimo conflicto social.
Sin embargo, estima esta corporación que con tales pruebas no ha podido justificar su imposibilidad de cancelar los perjuicios a que fue condenado, y ni siquiera se observa el mínimo interés del solicitante para hacerlo, porque si bien el predio cuya titularidad conserva, está avaluado catastralmente en suma de $4’489.000, se encuentra amparando un crédito por mayor valor, que al parecer debía terminar de cubrir en enero del presente año, dejando entrever un valor bastante superior, y de todas maneras, no existe ninguna razonabilidad, en que del último año en que presentó declaración de renta, su patrimonio líquido, avaluado para 1995 por el mismo declarante, en $70’500.000, se hubiera disminuido en la proporción que pretende el sentenciado.
Más aún, el doctor CARLOS MARIO BEDOYA en la audiencia pública llevada a cabo en esta corporación el 9 de abril de 1996, explicó en detalle, que su compañera permanente Adriana Quintero también recibía importantes ingresos como investigadora periodística para la “BBC”, lo cual le permitía viajar a Inglaterra frecuentemente, y que ambos hacían parte de la Cooperativa de Caficultores, para comprar y vender café, dejándoles importantes ganancias (fs. 490 y Ss. cd. 2).
Adujo así mismo que esa finca no sólo era cafetera sino de producción agropecuaria en general; que él poseía el 35% de las acciones de la empresa “Transportes Unión Anserma S. A.”, se dedicaba a la avicultura y a otros negocios que ha desarrollado tradicionalmente, tales como “cría de cerdos, cría de ganado” (f. 507 ib.); explicó además que cuando se encontraba en detención domiciliaria atendía los negocios de la familia, de cuyos bienes uno de sus hermanos era administrador y por su intermedio él efectuaba las gestiones y daba las instrucciones pertinentes, desde su residencia. De tales circunstancias, no desvirtuadas con las pruebas allegadas, no se puede colegir que el peticionario se encuentre en imposibilidad económica de indemnizar los perjuicios a que fue condenado, por los caudales birlados a las necesidades sociales que debían satisfacer, de cuyo pago no puede ser eximido, ni concederle plazo, que no ha solicitado y menos fundamentado.
Ha de recordársele que todo el que causa un daño está legalmente obligado a repararlo y que el restablecimiento del derecho es precepto rector del proceso penal colombiano, cuya prevalencia no implica que se esté supeditando el otorgamiento de la libertad a la atención de un deber de inferior magnitud (Cfr. sentencia de control de constitucionalidad C-008 de enero 20/94, M. P. José Gregorio Hernández Galindo).
De tal manera, la libertad condicional solicitada, deberá negarse por no reunir BEDOYA GONZÁLEZ todos los requisitos que posibilitan su otorgamiento. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1° RECONOCER a CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ una redención de pena de 28 días, por las 448 horas de trabajo efectuado entre los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002. 2° NO ADMITIR la no exigibilidad del pago de perjuicios a favor del Tesoro Nacional y NEGAR a CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ la libertad condicional solicitada. 3°
COMUNÍQUESE esta decisión, para los fines pertinentes, al Director de la Cárcel de Anserma (Caldas), en donde se encuentra el penado. 4° Contra este proveído procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria