Micelio
8067(08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 65 de 1993

Proceso No 8067 Única instancia Nº 8067 CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ 14 Única instancia Nº 8067 CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ Proceso No 8067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 078 Bogotá D. C., ocho (8) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud del apoderado del condenado CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ para que a este se le aplique el mecanismo sustitutivo de la pena, de libertad condicional.

ANTECEDENTES En sentencia del 19 de mayo de 2.000 la Sala condenó a CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ a las penas de seis (6) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, y multa de un millón de pesos ($1’000.000), como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros; y a pagar al Tesoro Nacional por concepto de indemnización de perjuicios materiales causados con el delito, la suma de treinta y seis millones de pesos ($36’000.000) actualizada a la fecha de su cancelación, más un interés anual del seis por ciento (6%).

En ese fallo se le absolvió del delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público y se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. En providencia de 29 de enero de 2002, la Corte, además de reconocerle redención de pena por trabajo, se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional que había formulado el sentenciado BEDOYA GONZÁLEZ, por cuanto no había constancia de que hubiera pagado la multa de un millón de pesos ($1’000.000) ni de que hubiera indemnizado los perjuicios, como se dispuso en la sentencia. El 12 de febrero de 2002 el sentenciado reiteró la petición para que se le concediera la libertad condicional por cuanto ya había rebasado las tres quintas (3/5) partes de la pena privativa de la libertad impuesta, ya había pagado el valor de la multa, acreditando el hecho con copia de la consignación efectuada el 8 de febrero de 2002 en el Banco Agrario de Colombia a favor del Tesoro Nacional y aduciendo su incapacidad para cumplir con la indemnización de perjuicios por el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este proceso, porque carece de ingresos y el único patrimonio lo constituye una finca cafetera heredada de su padre, hipotecada al Banco Cafetero y cuya producción se volvió ruinosa.

Por disposición del Magistrado sustanciador de entonces, el sentenciado adjuntó la última declaración de renta de persona natural correspondiente a 1995 y una certificación de un contador que explica que por el nivel de ingresos y de patrimonio bruto, el señor CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ no estaba obligado a presentar declaración de renta y patrimonio por el año de 1996.

Con ello, consideró que había acreditado su imposibilidad de indemnizar perjuicios e insistió en que se le concediera la libertad condicional. El 18 de abril de 2002, la Sala advirtió que aun cuando el sentenciado había descontado ya más de las tres quintas (3/5) partes de la pena privativa de la libertad impuesta, que equivalen a 43 meses y seis (6) días, no logró justificar su imposibilidad de cancelar los perjuicios a que fue condenado, por cuanto en 1995 declaró un patrimonio líquido por valor de setenta millones quinientos mil pesos ($70’500.000); el procesado y su esposa hacían parte de la Cooperativa de Caficultores con importantes ganancias; la finca referida por él también estaba dedicada a la explotación agropecuaria; poseía el 35% de las acciones de la empresa ‘ Transportes Unión Anserma S.A. ”; se dedicaba a la avicultura y a otros negocios como cría de cerdos y de ganado; y cuando estaba en detención domiciliaria atendía los negocios de la familia desde su residencia. Por todo ello, no se admitió que la indemnización de perjuicios no fuera exigible y se negó al condenado la libertad condicional.

LA PETICIÓN El defensor del señor CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ solicita a la Sala se conceda a su protegido la libertad condicional pues, en su opinión, ya se han reunido todos los presupuestos al efecto. En primer lugar menciona que ya se canceló la multa conforme aparece acreditado con la copia del comprobante de consignación; en segundo lugar, manifiesta que el sentenciado se encuentra en imposibilidad de pagar el valor de la indemnización de perjuicios; aserto al que le da soporte con los siguientes documentos: 1.- Certificación autenticada expedida por el contador público Nicolás Pérez Valencia, que refiere que el patrimonio de CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ se reduce al inmueble ubicado en la vereda Travesías del municipio de Guatica (Risaralda) cuyo avalúo catastral es de $4’489.000.

(Fl. 79. C.O. Nº 4) 2.- Constancia de la Cooperativa de Caficultores de Anserma informando que el capital que tiene como asociado CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ es de $167.166,65. (Fl. 81. C.O. Nº 4) 3.- Certificación de la Contadora Pública Olga Marina Londoño Morales sobre el deterioro financiero y económico del condenado.(Fls. 82 a 84. C.O. Nº 4). 4.- Constancia autenticada por Gilberto Bedoya González sobre la liquidación de las sociedades agropecuarias de hecho en que participaba el implicado.

(Fl. 85 C.O. Nº 4). 5.- Constancia autenticada por Mary González de Bedoya sobre el retiro del convicto de las sociedades de hecho conformadas en diferentes actividades, por no poder aportar el capital correspondiente. ( Fl. 86 C.O. Nº 4). 6.- Certificación de que CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ no está inscrito como accionista de “ Transportes Unión Anserma S.A.”.

( Fl. 87 C.O. Nº 4). 7.- Actuación extraprocesal adelantada ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Anserma para avalúo pericial del predio rural “Travesías”, el cual se fijó en once millones de pesos ($11’000.000). (Folios 88 a 100 C.O. Nº 4). 8.- Declaraciones notariales rendidas por Javier Obando Betancur y Jennie de Jesús Betancur Calvo sobre la incapacidad económica del sentenciado.

(Fls. 101 y 102 C.O. Nº 4). 9.- Constancia autenticada de Adriana Quintero Quintana sobre la inexistencia de cualquier vínculo laboral o económico con CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ con quien mantuvo una sociedad conyugal de hecho. (Fl. 103 C.O. Nº 4). 10.- Carta que la División de Fondos Especiales y cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura dirigió a CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ respecto de la multa y la indemnización que se le impusieron en la sentencia condenatoria dictada en este proceso.

(Fls. 104 a 106 C.O. Nº 4). 11.- Mandamiento de pago librado por el División de Fondos Especiales y cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura contra el implicado por la suma de treinta y siete millones de pesos ($37’000.000) más los intereses. (Fls. 107 y 108. C.O. Nº 4). 12.- Copia del folio de matricula inmobiliaria del bien ubicado en la vereda Travesías, municipio de Guatica (Risaralda) en donde consta el embargo del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 109 C.O. Nº 4). 13.- Copia de la Nota que el señor BEDOYA GONZÁLEZ dirigió a la directora administrativa de la división especial de fondos especiales y cobro coactivo informando que ya había cancelado el millón de pesos correspondiente a la multa impuesta en la sentencia condenatoria.

(Fl. 111. C.O. Nº 4). De otra parte, la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” envía certificados de trabajo y estudio correspondientes a noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, para un total de 552 horas de trabajo. Así mismo remite el Acta de evaluación Nº 5 de 9 de enero de 2003 con calificación “satisfactoria”.(Fl. 119 C.O. Nº 4).

Igualmente se integraron a la actuación los certificados de disciplina conforme a los cuales la conducta del interno en los periodos de calificación que se inician el 10 de agosto de 2000 y terminan el 8 de mayo de 2003 corresponde a ejemplar y buena. (Fls. 120 a 125 C.O. Nº 4). Por último se agregan copias de la cartilla biográfica; resolución favorable del consejo de disciplina al otorgamiento de la libertad condicional y las peticiones formuladas por el interno, tanto para obtener reducción de pena por trabajo como el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la pena.

(Fls. 128 a 132 C.O. Nº 4). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver las peticiones de redención de pena y libertad condicional presentadas por el señor CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ por cuanto funge como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad dado que se trata de un aforado constitucional, condenado por esta corporación en única instancia. En consecuencia se procede a verificar si el peticionario cumple los requisitos para que se le conceda la libertad condicional, estipulados en el artículo 64 del Código Penal que dispone: “El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.

Desde el punto de vista formal, el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal indica que: “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal ”.

Como se dejó anunciado, el señor CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ fue condenado a la pena de prisión por el término de setenta y dos (72) meses, de los cuales ha permanecido efectivamente privado de la libertad un total de cincuenta y tres (53) meses y veinte (20) días, conforme al siguiente cómputo: En detención domiciliaria, del 21 de octubre de 1994 al 27 de febrero de 1996, es decir, dieciséis (16) meses y seis (6) días.

En detención carcelaria, desde el 24 de mayo de 2000 hasta la fecha (julio 8/03), es decir, treinta y siete (37) meses y catorce (14) días. Por lo demás, se le han concedido rebajas por trabajo y enseñanza, así: Auto de diciembre 13 de 2000 50 días Auto de enero 29 de 2002 149 días Auto de abril 18 de 2002 28 días Auto de abril 30 de 2002 19 días Subtotal 246 días Ahora, con la respectiva solicitud, el sentenciado allega certificación de trabajo realizado en los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, durante 552 horas, cifra que, de conformidad con el artículo 82 de la ley 65 de 1993, dividida por ocho (8) arroja sesenta y nueve (69) días, que divididos por dos (2) le dan derecho a treinta y cuatro (34) días más de redención de pena, los cuales le serán reconocidos en la parte resolutiva de esta providencia. (Fl. 118 C.O. Nº 4).

En tales condiciones, el total de tiempo redimido por CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ por trabajo y enseñanza da un total de doscientos ochenta (280) días, o sea, nueve (9) meses y diez (10) días, que sumados a los cincuenta y tres (53) meses y veinte (20) días de privación efectiva de la libertad indican que, de la pena de setenta y dos (72) meses de prisión que se le impusieron en la sentencia, ya purgó sesenta y tres (63) meses, lapso que supera ampliamente la tres quintas (3/5) partes de la condena que equivale a cuarenta y tres (43) meses y seis (6) días.

En lo referente al comportamiento observado por el convicto dentro de los establecimientos carcelarios en donde ha estado interno, según lo revelan los certificados emitidos por los consejos de disciplina, ha sido buena o ejemplar. Además, las ocupaciones que ha asumido durante su reclusión, indican que es una persona que pretende ser útil a la sociedad, prestar algún servicio a sus congéneres, compartir sus conocimientos y que no es dado a dejar transcurrir el tiempo sin desplegar alguna actividad de enriquecimiento personal o para beneficio del núcleo en que se encuentra.

Todo ello, sumado al hecho de que el señor BEDOYA GONZÁLEZ ha descontado aproximadamente el ochenta y ocho por ciento (88%) de la pena privativa de la libertad a la cual fue condenado, conduce a la Sala a concluir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena. Ahora bien, en oportunidad anterior, la Sala se había negado a aplicar a favor del sentenciado BEDOYA GONZÁLEZ el mecanismo sustitutivo de la pena aquí invocado, inicialmente al condicionarlo a la indemnización de perjuicios y luego al rechazar que estaba en imposibilidad de cumplir con esa obligación. En este momento, con la documentación allegada, se comprueba que ya la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, a través de la División Especial de Fondos Especiales y Cobro Coactivo se encuentra adelantando el respectivo cobro y como resultado de éste se embargó el único inmueble de propiedad del convicto.

Por otra parte, es de resaltar que la Sala ha modificado la tesis según la cual la indemnización de perjuicios era factor condicionante del otorgamiento de la libertad condicional; es una de las obligaciones que el beneficiado debe cumplir dentro del periodo de prueba, so pena de que al vencimiento del plazo establecido sin que se haya cancelado la indemnización, se haga efectivo el resto de pena que falta por ejecutar como lo ordena el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el tema mencionado, en reciente pronunciamiento, la Sala sostuvo: “Es claro entonces que el legislador como último instrumento para obtener el pago de los perjuicios, condicionó la extinción de la condena y la libertad definitiva del liberado condicionalmente al cumplimiento de dicha obligación. “De suerte que si en prisión el condenado, como resultado del tratamiento penitenciario a que ha sido sometido, alcanzó su readaptación social y está apto para regresar al seno de la sociedad con la seguridad de que respetará el ordenamiento jurídico penal, al descontar las tres quintas partes de ella y al concluir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que no necesita terminar de purgarla ante su buen comportamiento carcelario, deberá otorgarle la libertad condicional por concurrir las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal.

“Si no ha pagado los daños e indemnizado los perjuicios y su situación económica se lo permite se le exigirá su cancelación inmediata, pero si carece de recursos o los que posee son insuficientes, le fijará un término judicial de conformidad con lo normado por el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tope máximo será el que le resta para cumplir la totalidad de la pena; de no cumplir se le revocará el beneficio, se hará efectiva la caución y se ejecutará la pena en lo que fue suspendida.

“Si cumple las obligaciones en el período de prueba la libertad se tornará en definitiva. “De esta manera la Sala recoge su postura de exigir como presupuesto para conceder la libertad condicional el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible.”(Auto veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003). Rad. 15.826. M.P. Édgar Lombana Trujillo) Así las cosas, en el caso del señor CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ, está acreditado que actualmente sus recursos son insuficientes para indemnizar los perjuicios ocasionados con su proceder ilícito pues, el bien inmueble de su propiedad, embargado por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial no alcanza a cubrir el monto de ese rubro; no obstante, para que cumpla con esa obligación se le concederá de plazo el mismo término que le falta por descontar de la pena privativa de la libertad, vale decir, nueve (9) meses de prisión, al cabo de los cuales, si no ha efectuado dicha cancelación se revocará el beneficio, de manera que tendría que pagar la totalidad de la pena.

En síntesis, como respecto del condenado CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ, se han reunido los presupuestos establecidos en los artículos 64 del Código Penal y 480 del Código de Procedimiento Penal, se le otorgará la libertad condicional, por un período de prueba igual al que le falta para el cumplimiento total de la pena, es decir, nueve (9) meses.

Para disfrutar de la libertad el sentenciado debe suscribir una acta en donde se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, entre ellas reparar, dentro del mismo lapso de nueve (9) meses, los daños ocasionados con el delito, dado que su estado patrimonial y financiero actual no le permite su pago inmediato.

El cumplimiento de las obligaciones que se imponen para que el condenado pueda disfrutar condicionalmente de la libertad, se garantizará mediante caución por la suma de quinientos mil pesos ($500.000), valor que será consignado a órdenes de la Sala en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. La Sala advierte que si dentro del período de prueba el beneficiado incumple alguna de dichas obligaciones se le revocará la libertad, se procederá a ejecutar lo que resta de la pena y se hará efectiva la caución prestada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.- RECONOCER a CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ una redención de pena de treinta y cuatro (34) días por las 552 horas de trabajo realizadas en los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003. 2º.- CONCEDER al sentenciado CARLOS MARIO BEDOYA GONZÁLEZ la libertad condicional, por un período de prueba de nueve (9) meses que es el término que le falta para cumplir la totalidad de la pena de prisión. 3º.- EXPEDIR la orden de libertad una vez el sentenciado haya suscrita el acta de compromiso y prestado la caución impuesta, en los términos precisados en la parte motiva de esta determinación. Contra este proveído procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria