Micelio
8067(01-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 15273 Unica instancia N° 8067 CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ. PAGE 13 Unica instancia N° 8067 CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ. Proceso No 8067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 043 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005) VISTOS Decide la Sala sobre la procedencia de acceder a la petición que elevada el sentenciado CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ, dirigida a que se ordene la devolución de la caución constituida el 21 de octubre de 1994.

Adicionalmente, de oficio se examina si resulta procedente la declaratoria de extinción de la condena.

ANTECEDENTES 1.- El 20 de septiembre de 1994 esta Corporación profirió resolución de acusación contra CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ, como presunto autor responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado por apropiación y ordenó su detención preventiva, sustituida en el mismo acto por domiciliaria, a cuyo efecto dispuso que debía constituir caución prendaria en cuantía de $3’000.000 a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 419 del estatuto procesal penal entonces vigente. 2.

En cumplimiento de las obligaciones impuestas en el referido auto, CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ constituyó el título de depósito judicial N° 5317 de la Caja Agraria en la cuantía atrás mencionada y a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, despacho judicial que fue comisionado por la Corte para formalizar la constitución de la caución prendaria y levantar el acta de las obligaciones que con ella se garantizaban. 3.

El 16 de agosto de 1995 se concedió la libertad provisional al procesado CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ, en virtud de haber permanecido en detención preventiva, bajo la modalidad de domiciliaria, un tiempo superior a seis meses luego ejecutoriada la resolución de acusación sin que se hubiera llevada a cabo la audiencia pública de juzgamiento.

Como garantía del beneficio liberatorio, dispuso la Corte que se mantuviera la caución por valor de $3’000.000 ya prestada por el procesado. 4. El 19 de mayo de 2000 esta Corporación profirió sentencia a través de la cual declaró al procesado penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, al paso que fue absuelto del cargo por enriquecimiento ilícito.

Se le impuso la pena principal de seis años de prisión, multa de un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas durante seis años. Igualmente se le condenó a pagar al Tesoro Nacional la suma de $36’000.000, a título de perjuicios materiales causados con el delito. 5. Por auto del 8 de julio de 2003 se concedió al sentenciado BEDOYA GONZAZLEZ el subrogado de la libertad condicional por hallar reunidos los requisitos establecidos por el artículo 64 del Código Penal.

Se estableció un período de prueba de nueve meses, lapso que faltaba para el cumplimiento total de la condena, se condicionó la materialización del subrogado a la constitución de caución prendaria por valor de $500.000 y a la suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones señaladas en el artículo 65 ejusdem, adicionadas por la de reparar los daños ocasionados con el delito dentro del mismo término del periodo a prueba “ dado que su estado patrimonial y financiero actual no le permite su pago inmediato”.

Finalmente se le hizo saber que el incumplimiento de tales obligaciones acarrearía la revocación del beneficio, con su consecuente reclusión hasta por el lapso que aun le faltaba para purgar la condena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es competente la Sala para adoptar las decisiones a que haya lugar en el presente asunto por cuanto obra como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, dado que el sentenciado fue investigado y juzgado en única instancia por esta Corporación en virtud del fuero constitucional que lo ampara. 2.- De conformidad con lo normado por el artículo 370 del estatuto procesal penal la devolución de la caución procede en alguno de los siguientes tres eventos cuando: (i) el procesado ha cumplido las obligaciones que a través de ella se garantizaban, (ii) se revoca la medida que la originó o (iii) termina la actuación procesal por causa legal.

En el caso que concita la atención de la Sala, vistas las razones que originaron la constitución de la caución prendaria que data del 21 de octubre de 1994 y los eventos procesales posteriores, indiscutible se ofrece la procedencia de ordenar su devolución, puesto que las medidas que originaron aquél depósito fueron revocadas al proferirse sentencia condenatoria, cuya ejecución se llevó a cabo en un establecimiento carcelario en el que estuvo recluido el sentenciado hasta la fecha en que se le concedió el subrogado de la libertad condicional conforme las previsiones del artículo 64 del Código Penal.

En efecto, el depósito judicial en cuestión tuvo por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el entonces procesado para acceder a la detención domiciliaria y luego las propias de la libertad provisional que se le otorgó, beneficios ambos revocados en virtud de la sentencia emitida en su contra, que condujo a su encarcelamiento en el Centro de Reclusión de Anserma, Caldas y posteriormente en la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”, establecimientos en los permaneció por espacio de treinta y siete meses y catorce días en cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta por esta Corporación. Por ello, se ordenará se haga entrega al señor CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ, del título de depósito judicial N° 5317 de la Caja Agraria, hoy Banco Agrario, en cuantía de $3’000.000, que si bien se originó en la orden impartida por esta Corporación en providencia del 20 de septiembre de 1994, a la postre fue constituido por el antes mencionado a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, según se advierte de la copia que de este depósito obra a folio 246 del cuaderno original 2, autoridad que en su momento fue comisionada para formalizar la constitución de la caución prendaria y levantar el acta de las obligaciones que con ella se garantizaban y a la que se habrá de oficiar para materializar la entrega demandada. 3.- De otra parte, como quiera que a la fecha ha transcurrido un lapso superior a los nueve meses que se señalaron como periodo de prueba al momento de conceder al sentenciado mediante providencia del 8 de julio de 2003 el subrogado de la libertad condicional, lapso que a esa fecha faltaba para el cumplimiento total de la condena, se impone examinar sí se dan las condiciones para declarar su extinción. Dispone el artículo 67 de la ley 599 de 2000 que transcurrido el período de prueba de la suspensión condicional de la pena o de la libertad condicional, sin que el condenado incumpla las obligaciones adquiridas, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

Las obligaciones impuestas al Señor BEDOYA GONZALEZ al momento de otorgarle el subrogado de la libertad condicional se hicieron consistir en observar buena conducta, informar todo cambio de residencia, presentarse cuando fuera requerido, no salir del país sin previa autorización y reparar en el lapso de nueve meses los daños ocasionados con el delito, sin que se tenga noticia del incumplimiento de ninguna de ellas, como tampoco de la comisión de alguna otra conducta punible, excepción echa de la relativa al pago de perjuicios, carga respecto de la cual se verifica la siguiente situación: Luego de proferida la sentencia, mediante comunicación del 15 de agosto de 2000 esta Corporación informó a la Tesorería General de la Nación sobre la condena impuesta a CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ por concepto de perjuicios materiales.

A raíz de ello la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de las facultades de cobro coactivo consagradas en el artículo 136 de la Ley 6° de 1992 y el Acuerdo 875 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 21 de noviembre de 2000 libró mandamiento de pago contra CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ por la cantidad líquida de $37’000.000, más los intereses del 6% anual o los comerciales, hasta el día en que se efectuara el pago total.

Como quiera que además de la anterior información no se tenía noticia del estado de dicho cobro, aunque sí se sabía de la imposibilidad del sentenciado de atender su pronto pago, motivo que precisamente llevó a la Sala a otorgarle como plazo para que cancelara al Tesoro el valor de los perjuicios causados con el delito el señalado como término del periodo a prueba al momento de otorgarle el subrogado de la libertad condicional, se oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informara lo propio, recibiéndose la comunicación del pasado 17 de mayo en la que se hizo saber que tal actuación no ha concluido y se dieron a conocer sus incidencias, así: “ Expediente N°11001-0790-2000-0001-00, demandado CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ en el cual se han realizado las siguientes actuaciones: - Se profirió mandamiento de pago el 21 de noviembre de 2000. · Investigación de bienes del 1 de diciembre de 2000. · Investigación de bienes del 13 de febrero de 2001. · Investigación de bienes del 19 de septiembre de 2001. · Mediante auto del 2 de febrero de 2002 se decretó el embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria N° 293-0018487, ubicado en el municipio de Guaticá- Risaralda, el cual se registró el 8 de marzo de 2002. · Investigación de bienes del 5 de febrero de 2002. · Se libraron los despachos comisorios N° 4 del 30 de enero de 2002 y 12 del 17 de abril de 2002, al abogado ejecutor de la Seccional Manizalez para que se realizara la notificación personal del mandamiento de pago. · Se notificó personalmente el mandamiento de pago, el 2 de mayo de 2002. · Se expidió Sentencia de seguir adelante con la ejecución el 3 de junio de 2002. · Investigación de bienes del 24 de febrero de 2003. · Se suscribió acuerdo de pago el 10 de febrero de 2005 por valor de ($48.394.700,oo) incluida multa, los intereses y las costas.

A la fecha se ha cancelado el valor de ($750.000,oo).” En las anteriores condiciones, sin dificultad se advierte que el sentenciado dejó transcurrir los nueve meses que esta Sala le fijo en la providencia del 8 de julio de 2003 como plazo para que cancelara los perjuicios materiales causados con el delito, carga que expresamente asumió al momento de obtener la libertad condicional, situación que, vista objetiva y avaloradamente, originaría en términos de los artículos 66 del Código Penal y 484 del Código de Procedimiento Penal, la revocatoria del subrogado para proceder a la inmediata ejecución de la sentencia en lo que fue objeto de suspensión. No obstante, tanto la norma inmersa en el código sustantivo como la del procesal demandan para aplicación de las mencionadas consecuencias que el incumplimiento de la determinación sea injustificado, evento de difícil predica en este asunto, por las razones que a continuación se presentan: Luego del examen de la información que suministró la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte sin mayor esfuerzo dialéctico que si a la fecha el pago de los perjuicios aun no se ha efectuado, ello sólo puede obedecer a la real insolvencia del sentenciado, pues véase cómo no obstante las medidas coercitivas inherentes al cobro por jurisdicción coactiva que dicha dependencia adelanta desde el año 2000, incluido el embargo decretado sobre un inmueble de propiedad del sentenciado y las diversas diligencias efectuadas en orden a investigar qué otros bienes integran su patrimonio con resultados negativos, no ha sido posible obtener el pago total de la obligación, aspectos todos que sugieren la verdadera imposibilidad económica del sentenciado para asumir aquella carga.

Ciertamente, ya en dos ocasiones, antes de que esta Corporación accediera a otorgarle la libertad condicional, el sentenciado había reclamado tal subrogado señalando que si bien no había efectuado hasta ese entonces el pago de los perjuicios ello obedecía exclusivamente a que no contaba con recursos para ello, tesis que a la postre termina corroborándose luego de apreciar cómo pese a los esfuerzos realizados para recaudar la suma en cuestión, finalmente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial optó por suscribir un acuerdo de pago que a la fecha se haya en ejecución. Las anteriores circunstancias son racionalmente indicativas de que si bien el sentenciado no ha proveído la reparación de los daños causados con el delito, ello no puede ser asumido mecánicamente como incumplimiento de las obligaciones que adquirió al concedérsele la libertad condicional, esto es, en los términos del artículo 65, numeral 3° del estatuto procesal penal, ni tampoco ha de tener los efectos señalados en el artículo 66 ejusdem, en concordancia con el artículo 484 del estatuto procesal penal, en tanto la omisión advertida no deviene injustificada pues las circunstancias ya referidas demuestran que el sentenciado, ciertamente, no se ha sustraído por capricho al pago que ha de realizar.

Por lo anterior, estima la Sala que existiendo un mecanismo legal apto para garantizar que el pago de los perjuicios se produzca conforme los términos del acuerdo de pago ya suscrito entre la Dirección ejecutiva de Administración Judicial y el sentenciado, y encontrándose más que superado el periodo de prueba sin que hayan incumplido las restantes obligaciones que le fueron impuestas al momento de obtener su libertad condicional, ello constituye razón suficiente para que la Sala declarare extinguida la pena privativa de la libertad impuesta y se tenga la liberación del sentenciado como definitiva.

En consecuencia, se dispondrá que por la Secretaría se envíen las comunicaciones a que alude el artículo 485 del estatuto procesal penal y se devuelva la póliza judicial 0102755-07 constituida a favor de la Nación el 10 de julio de 2003. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1° Ordenar a favor de CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ la devolución el título de depósito judicial N° 5317 de la Caja Agraria, hoy Banco Agrario, que constituyó en octubre de 1994 en cuantía de $3’000.000, a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas. 2° Comunicar al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas sobre la anterior determinación, a fin de que proceda a hacer entrega del título al Señor BEDOYA GONZALEZ. 3° Declarar extinguida la pena privativa de la libertad impuesta a CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ mediante sentencia del 19 de mayo de 2000 y tener su liberación como definitiva, conforme las razones expresadas en la anterior motivación. 4° Ordenar que por Secretaría se envíen las comunicaciones a las que se refiere el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal y se devuelva la caución representada en la póliza judicial N° 1281345. 5° Declarar que la extinción opera en relación con la pena privativa de la libertad impuesta a CARLOS MARIO BEDOYA GONZALEZ, quedando por ejecutarse el lapso que resta para que se cumplan los seis años de interdicción de derechos y funciones públicas que se le impuso como pena principal concurrente en la sentencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 246, cuaderno original 2 � Folio 152, cuaderno original 4. � Folio 163, cuaderno original 4