Micelio
8066(20-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SECCION SEGUNDA Radicación 8066 Acta 08 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de HERNANDO VARGAS GALINDO contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le sigue a la sucesión de FEDERICO ERARDO DITTERICH HOPFMUELLER.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio el 11 de noviembre de 1994, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. El juicio lo promovió Vargas Galindo contra la sucesión de Federico Erardo Ditterich Hopfmueller, de la que dijo estaba legalmente representada por sus hijos legítimos Erardo, Federico, Adolfo, Ernesto Augusto, Alberto y Edelmira Ditterich Chamarravi y "sus demás herederos indeterminados que resulten a través del proceso" (folio 15), pues, según lo afirmó en su demanda inicial, trabajó para el fallecido y para sus herederos del 7 de enero de 1980 al 17 de abril de 1991, cuidando y vigilando los ganados bobinos y equinos existentes en las haciendas "El Hatico", "Franconia" y "La Camelia", los primeros diez años laborando todos los días desde las tres de la madruga�da hasta las seis de la tarde y el resto del tiempo desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, con un salario en dinero y en especie.

También dijo que una vez "destituido" requirió a Ernesto Augusto Ditterich Chamarra�vi ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Meta, quien, como "heredero de la comunidad sucesoral", le pagó la suma de $680.000,00 liquidada por tal organismo, la que es muy inferior a la que le debe la sucesión. Sostuvo que dicha liquidación no tiene valor porque la deudora "es la referida sucesión y no sus herederos" (folio 13) y porque, además, es palmariamente violatoria de sus derechos laborales. � Quienes fueron determinados como herederos contestaron mediante un mismo apoderado y sin aceptar los hechos aseverados se opusieron a las pretensiones del demandante.

Como excepciones propusieron las de prescrip�ción, inexistencia de la obligación y pago, la cual fundaron en que el albacea testamentario de la sucesión le pagó a Hernando Vargas Galindo "todas sus mensualidades y prestaciones sociales, tal como quedó demostrado con las actas Nrs.0053 y 0054 del 2 de mayo de 1991" (folio 88). En la contestación a la demanda se alegó que tales actas, según los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, "hacen tránsito a cosa juzgada material" (ibidem).

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme está dicho en la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, la impugnación "tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se(sic) dicte sentencia a favor de Hernando Vargas Galindo, acogiendo las pretenciones(sic) de la demanda, condenando a la parte demandada y a favor de mi mandante, tres días después de la ejecutoria de esta providencia al pago del valor enumerado en el petitum de la demanda y los intereses recaudados por la suma total hasta la fecha en que se cancelen estos valores" (folio 9).

Para tal efecto formula un cargo en el cual acusa a la sentencia de haber infringido indirectamen�te un extenso conjunto normativo, porque, al decir del recurren�te, en el fallo únicamente "se tuvo en cuenta lo articulado en los Arts. 20 y 78 del C.P. del Trabajo" (folio 13). De acuerdo con la demanda, el error de hecho cometido por el Tribunal fue el de no dar por demostrado que el impugnante laboró en días domingos y dominicales, en jornada nocturna y en horas extras, pues "partió de las circunstancias de que el Juzgado de Segunda instancia cerró los ojos ante los testigos y confesiones de los demandados" (folio 14) y tuvo únicamente en cuenta las actas de las conciliaciones celebras ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Meta el día 2 de mayo de 1991.

En la sustentación del cargo se admite que efectivamente Hernando Vargas Galindo recibió las sumas de dinero indicadas en las actas de conciliación, aunque se afirma que ello ocurrió por el desconocimiento que él tiene de las normas laborales, por lo que "aceptó y firmó las actas pero con engaño y dolo por parte de su patrón quien logró convencer al funcionario de trabajo" (folio 13).

Se alude igualmente a las versiones de los herederos Ernesto, Alberto y Adolfo Ditterich Chamarravi y a los testimonios de José Justiniano Pabellón Granados, Luis Alberto Monsalve y Uriel Humberto Garavito Cortés, de quienes se asevera declararon que Vargas Galindo trabajó días festivos y domingos y también en jornada suplementaria diurna y nocturna, y que no le fueron pagadas las primas de servicio y la cesantía; e igualmente, que del análisis de tales pruebas resulta la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada y que fue despedido sin justa causa.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Muchas veces ha dicho ya la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que sea dable plantear la revisión libre del proceso, pues, por tratarse de un recurso extraordinario, tanto su interposi�ción como su planteamiento está sujeto a una estricta reglamentación procesal en la que se determinan de manera taxativa las causales por las que puede ser acusada una sentencia, la clase de fallos que pueden ser objeto de tal impugnación y la forma que debe revestir el escrito con el que se sustenta la impugnación. Todo ello está regulado por los artículos 87 a 91 del Código Procesal del Trabajo, en los que se indican las causales o motivos del recurso, el plazo para interpo�nerlo y cuando procede la interposición del recurso "per saltum", los requisitos de la demanda y como debe hacerse el planteamiento de la casación. El memorial presentado en esta oportunidad si bien alcanza a reunir los requisitos puramente formales que hicieron viable su admisión como demanda, no toma en cuenta otras de las ineludibles exigencias propias de la técnica de este recurso extraordinario.

En efecto, en lo que se presenta como sustentación del cargo se alega que los errores evidentes de hecho son fruto de la falta de análisis y de la equivo�cada apreciación de las actas de conciliación, y de las que se denominan "versiones rendidas" por tres de los herederos y por igual número de testigos; pero en realidad no se puntualiza lo que constituye un error de hecho manifiesto, sino que se confunde la mala apreciación de los medios probatorios --que es apenas la fuente del yerro fáctico-- con esta especie de desatino, el cual se produce al no dar por probado un hecho relevante del proceso que sí lo está o cuando se tiene por establecido uno que no se encuentra acreditado.

Además, se habla de la mala apreciación de las actas de conciliación, aunque se acepta que el recu�rrente Hernando Vargas Galindo recibió las sumas de dinero que allí se expresan, alegándose en este momento procesal y de manera totalmente extemporánea un supuesto "engaño y dolo" por parte del patrono, de quien se dice "logró convencer al funcionario del trabajo".

Pero como este hecho, que indiscutiblemente podría haber tenido relevancia en el resultado del proceso, no fue planteado en el momento en que se trabó el litigio, su alegación en casación constituye un inadmi�sible medio o hecho nuevo. Igualmente, se pasa por alto en la demanda que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no incluye la prueba por testigos dentro de las tres calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Por último, cabe anotar que la Corte en ningún caso puede revocar el fallo del Tribunal, dado que su función es casar la sentencia cuando se le demuestra que es ilegal; y como es obvio, si casa el fallo no puede revocarlo, pues anulada la sentencia, por sustracción de materia, ello no resulta posible. Todas las deficiencias que el cargo acumula obligan necesariamente a rechazarlo.

En mérito de lo expues�to, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que Hernando Vargas Galindo le sigue a la sucesión de Federico Erardo Ditterich Hopfmueller.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8066 �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�