Micelio
8064(08-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8064 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., ocho de abril de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO frente a la sentencia del 31 de mayo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ALFREDO VERGEL GONZALEZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES Alfredo Vergel González, promovió juicio ordinario contra el Banco Cafetero, para que fuera condenado a pagarle la totalidad de los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo nocturno, dominicales, festivos, compensatorios, sobresueldos, reajustes legales y convencionales, primas semestrales, prima anual, vacaciones, prima convencional de vacaciones, calzado y vestido de labor, bonificaciones legales y extralegales, cesantía e intereses a la cesantía, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, de acuerdo con la ley y la convención, indemnización moratoria, indexación y costas.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que trabajó para el Banco Cafetero del 18 de octubre de 1988 al 30 de septiembre de 1992; que su último cargo fue el de Supervisor de Cajeros Automáticos con un salario mensual de $412.171.oo y que durante su relación laboral fue miembro del sindicato UNEB y, por tanto, beneficiario de las convenciones colectivas.

Agrega que la entidad lo despidió, violando el procedimiento convencional para imponer sanciones, pues en los cargos y descargos omitió los términos de la convención y que las faltas que le imputó no corresponden a las obligaciones y funciones del cargo que desempeñaba; cuando se presentaron los faltantes, se encontraba de vacaciones; personalmente y por escrito avisó a sus superiores jerárquicos sobre las fallas de seguridad de los mecanismos de los cajeros automáticos en la oficina del Barrio Restrepo, pero el Banco hizo caso omiso a tales avisos.

Por estas razones no es responsable de los faltantes, ya que durante la relación laboral fue diligente en el desempeño del cargo, destacando el hecho de que actuó con honradez frente al empleador que le confiaba el manejo de varios millones de pesos. Además, que las imputaciones que le hicieron en la carta de despido fueron aumentadas en relación con las de la diligencia de descargos, con lo cual se le afectó su honra y dignidad.

En la contestación de la demanda, la entidad bancaria se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el último salario devengado, negó otros hechos y, de los restantes, afirmó que no le constaban y que debían probarse. Alegó que el Banco despidió al demandante por justa causa comprobada, una vez realizó investigación administrativa interna, por la violación del reglamento interno de trabajo, de la Convención Colectiva de Trabajo y del Decreto 2127 de 1945.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de las pretensiones solicitadas y cobro de lo no debido. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá por fallo pronunciado el 2 de diciembre de 1994, condenó al Banco Cafetero a pagar al trabajador $2’541.721.16 por indemnización por despido sin justa causa, $13.739.93 diarios a partir del 1o. de enero de 1993 y hasta cuando se pague la anterior indemnización e impuso costas.

La absolvió de las demás pretensiones. Apeló la demandada y el Tribunal, mediante sentencia del 31 de mayo de 1995, confirmó la decisión del a-quo. Le impuso costas a la recurrente. Contra la anterior resolución, el Banco Cafetero interpuso recurso de casación, que le fue concedido. Admitido y debidamente preparado se pasa a decidir con vista en la correspondiente demanda y el respectivo alegato de réplica (folios 9 a 22 C. de la Corte).

EL RECURSO Pretende que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condenación impuesta por el juzgador a-quo por concepto de ‘indemnización moratoria’, para que en sede de instancia, revoque el literal b) del ordenamiento PRIMERO del fallo de primer grado y en su lugar absuelva a la parte demandada de la ‘indemnización moratoria’ a que se refiere dicho literal, proveyendo sobre costas como es de rigor.” (folio 13 C. de la Corte).

Para tal fin, con fundamento en la causal primera de casación, formula un sólo cargo que se estudia a continuación. Acusa ‘la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida el artículo 1o. del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945, 3o., 4o. y 492 del Código Sustantivo del trabajo, 5o. del Decreto 3135 de 1968, 1o. y 3o. del Decreto 1848 de 1969, 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del Decreto 2127 de 1945.

“A la mencionada infracción llegó el sentenciador de segundo grado - lo mismo que el de primera instancia - como consecuencia de haber aplicado el artículo 1o. del Decreto 797 de 1949, que se refiere a la ‘indemnización moratoria’ cuando se trata de trabajadores oficiales, no siendo el caso de hacerlo, pues lo que se evidencia en los resultados de las instancias es que la parte actora obró temerariamente en sus pretensiones de la demanda iniciadora del proceso, conforme a lo que al efecto se dispone en los arts. 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral (Art. 145 del C.P. del T.), pues con excepción de la acción referente a la ‘indemnización por despido’, controvertida de buena fe por la parte demandada en el proceso, las demás acciones ejercitadas resultaron ostensiblemente temerarias y por lo tanto fallidas.” (folios 13 y 14 C. de la Corte) En su demostración alega que el juez de primera instancia absolvió al Banco Cafetero de varias de las pretensiones formuladas, excepto de las relativas de la indemnización por despido injusto y a la indemnización moratoria, a las cuales condenó, propiamente a esta última como una consecuencia obligada y necesaria de la primera condena mencionada.

Expresa que frente a la condena de primer grado, el demandante se conformó, demostrando así, implícitamente, con su conducta procesal, el ningún fundamento de las peticiones que resultaron fallidas. Agrega que la condena impuesta por concepto de la indemnización por despido del demandante, no ameritaba, obligatoriamente, como una relación necesaria de causa a efecto, la condena por indemnización moratoria, como lo entendieron los falladores de instancia, y como en la decisión confirmatoria se hizo sin apoyo considerativo alguno. Aduce que la condena por indemnización moratoria no procedía porque tanto el Decreto 797 de 1949 aplicable a los trabajadores oficiales, como el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que rige para los trabajadores privados exige como condición “sine qua non” para su aplicación, que a la terminación del contrato de trabajo el empleador no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le adeude, o no haga su consignación en los términos de ley, lo cual no sucede en el presente caso, pues conforme a las sentencias de instancia no se trató de salarios o prestaciones sociales debidos al demandante, sino de una controvertida indemnización por despido, cuya exigencia sólo nace a la vida jurídica por virtud de sentencia judicial firme.

Finalmente transcribe algunos apartes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral sobre el tema de la indemnización moratoria. La réplica por su parte critica a la censura porque no integró debidamente la proposición jurídica, al no citar el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y 52 del Decreto 2127 de 1945 que fue sustituido por el 797 de 1949; además, porque en la demostración del cargo no manifestó en forma clara sobre la indebida aplicación de las normas sustanciales relacionadas y porque tampoco estableció la ostensible contradicción entre el defecto valorativo y la actualidad procesal y, por último, porque “Estudiada la documental que obra a folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte, se observa que el doctor Eduardo Ardila Torrijos acredita ser apoderado general de Bancafe, que no es la entidad demandada, según mandato que le confiriera el doctor Jaime Gilberto Arango Gómez, de quién se dice en esa escritura es el representante legal de Bancafe, sin que exista tal prueba en el plenario.

Aunque la escritura dice que se protocolizó certificado al respecto, éste no aparece en el expediente ni en copia ni en original. Por lo anterior no estaría clara la representación judicial en esta instancia del doctor Miguel Gerardo Salazar.” (folio 22 C. de la Corte) SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que el auto mediante el cual se reconoció la personería judicial a quien presentó la demanda de casación en representación de la demandada no fue recurrido por la parte actora, mal puede ahora cuestionar esta decisión, puesto que si de nulidad se trata, no estaría habilitado para alegarla en los términos del inciso 3o. del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, no se muestra incompleta la proposición jurídica, como lo afirma la réplica, ya que aquella, además de citar el artículo 1o. del Decreto 797 de 1949, consagratorio de la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales, también incluye el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, disposición que es la fuente original de esta clase de indemnización. De suerte que resulta irrelevante el que no se hubiera señalado el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que reformó el artículo 1o. del decreto inicialmente citado, como tampoco el 61 del Código Procesal del Trabajo, pues su inclusión no es indispensable cuando, como en el presente caso, el cargo está orientado por la vía directa, que supone total independencia frente al aspecto probatorio, que es a lo que se refiere este último precepto.

No obstante lo anterior, el cargo no está llamado a tener éxito, pues el banco demandado únicamente sustentó el recurso que interpuso contra el fallo de primer grado, en lo referente a la indemnización por despido injusto. Por ello, con toda razón, el Tribunal aseveró que “como el punto objeto de apelación fue el concerniente a la indemnización por despido que le fue fulminada a la demandada, esta Sala se contraerá a su único estudio.” (folio 528 del primer cuaderno) En ese orden, queda claro que, en virtud de que la demandada no cumplió con la sustentación del recurso exigida por el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, respecto de la condena por la sanción moratoria, carecía de competencia el fallador de segunda instancia para entrar a analizarla, como efectivamente no lo hizo.

En consecuencia, no puede endilgársele quebranto legal ni omisión alguna sobre este punto. Por tanto, se desestima el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de mayo de 1995 en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO VERGEL GONZALEZ contra el BANCO CAFETERO.

Costas a cargo de la demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � Casación No. 8064. �PÁGINA � �PÁGINA �2�