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8062(15-12-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945

tu �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8062 Acta No. 71 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C. quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Se decide el recurso de casación inter�pues�to por ISMAEL OROZCO SANCHEZ contra la sentencia pro��fe��rida el 10 de octubre de l.994 por el Tribu�nal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el proceso que adelanta frente a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I - ANTECEDENTES El señor Ismael Orozco Sánchez presentó demanda contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad por medio de la cual solicitó en forma principal su reintegro al cargo de Gerente de la División Santander o a otro de igual o superior jerarquía junto con los salarios "que se causen entre el tiempo de retiro y la fecha de reintegro", los gastos de representación y el pago de vacaciones, primas de servicio o de navidad, primas extralegales o convencionales y "de todas las prestaciones legales, extralegales, convencionales o administrativas" que no sean incompatibles con el reintegro.

En forma subsidiaria solicitó el pago de los gastos de representación, de las vacaciones y bonificaciones de vacaciones teniendo en cuenta dichos gastos de representación, de las primas de servicio o de navidad, extralegales o convencionales y la sanción moratoria. Afirmó como fundamentos de hecho que ingresó al servicio de la demandada el 18 de agosto de 1.969 y que trabajó para ella hasta el 18 de mayo de 1.979 cuando dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa por hechos imputables a la empleadora.

Señaló que en junio de 1.975 se le encargó provisio�nalmente como Gerente de la División Santander y en agosto del mismo año fue nombrado definitivamente en dicho cargo pero en noviembre 25 de 1.977 fue trasladado a un cargo de inferior categoría como es el de Coordinador del Proyecto del Ferrocarril del Carare y luego fue designado como Ingeniero de Planeación y Transporte ante lo cual presentó la correspondiente reclamación que no fue atendida por la empresa que con ello dio origen a la decisión del extrabajador de terminar el contrato de trabajo con justa causa por hechos imputables a la empleadora, decisión para la cual incidió la negativa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a concederle unas licencias solicitadas oportuna y debidamente.

Sostiene que las decisiones de la empresa antes señaladas generaron perjuicios de orden económico, moral y jerárquico y por último anota que se agotó la vía gubernativa mediante escrito presentado el 16 de febrero de 1.981 con el cual igualmente se interrumpió la prescrip�ción. Instruido el expediente por la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la Empresa, fue remitido el 20 de noviembre de 1.989 a los Juzgados Laborales y allí fue repartido al Juzgado Sexto del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que dictó la sentencia resolviendo la primera instancia el 24 de marzo de 1.994 por la cual condenó a la demandada a pagar la suma de $708.780.66 "por concepto de indemnización moratoria" y dispuso la absolución de las restantes peticiones a la vez que condenó a la demandada al pago de las costas en un 40%.

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en virtud del cual llegó el proceso al conoci�miento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante la sentencia que es materia del recurso extraordinario confirmó las condenas impuestas por el a-quo y en lugar de la absolución dispuesta en el numeral segundo de la sentencia de primer grado, se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias por carecer de competencia debido a que ellas no fueron materia del escrito de agotamiento de la vía gubernativa.

Hubo salvamento de voto. La misma parte demandante interpuso el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala que en consecuencia procede a resolverlo. II.- EL RECURSO DE CASACION Mediante el recurso extraordinario pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia de segunda instancia y que en sede de instancia se revoque en su totalidad la decisión de primer grado para que en su lugar se disponga lo incluido en la demanda como pretensio�nes principales.

Para el efecto plantea un cargo único cuya proposición jurídica se presenta así: "La sentencia acusada VIOLA INDIRECTAMENTE, en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en las siguientes dispo�siciones legales: artículos 1o., 2o., 11o y 17o (ordinal a) de la Ley 6a. de 1.945; Artículos 1o., 2o., 3o., 20o y 26o numerales 3o., 6o., 10o; artículo 47o numeral 9o y artículo 50o del Decreto 2127 de 1.945;

Ley 54 de 1.960; Decreto 3055 de 1.955; Ley 31 de 1.964; Decreto 2665 de 1.955; Decreto 3040 de 1.955; Decreto 152 de 1.957; Decreto 2922 de 1.966; Decreto 1054 de 1.938 y artículo 3o del Decreto 2939 de 1.944; artículos 3o y 4o de la Convención Colectiva de Trabajo del 31 de mayo de 1.963, en lo que hace a la Prima de Servicios y Bonifica�ción por vacaciones, lo anterior por razón de lo dispuesto en los artículos 3o., 467o, 471o. del Código Sustantivo de Trabajo que consagran los derechos desconocidos al Actor, en concordancia con las disposiciones del Reglamento General de Trabajo de la Empresa aprobado por Resolución 11762 de agosto 3 de 1.946, que consagra estos dere�chos mejorados en sus artículos 86o, 87o, 98o, 99o, 100o, 101o, 102o, 103o, 104o, 105o, 106o, 107o, 108o y 217o, esta última disposición en relación con el artículo 16o, inciso 3o del Decreto 1.586 de 1.989, regla�mentario de la Ley 21 de 1.988.

Las normas del Reglamento General de Trabajo, tienen plena incidencia en razón de los artículos 19o, 30o, 32o, 34o, 35o y 36o del Decreto 2127 de 1945. Para infringir las normas que se reputan violadas, el AD-QUEM incurrió en violación de medio de los artículos 174o, 177o, 252o, 253o, 254o, 258o, 265 y 276o del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y con el artículo 66 del Código Con�ten�cioso Admi�nis�trati�vo" (folios 15 y 16, c. de la Corte).

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: "1o) No haber dado por demostrado, estándo�lo, que con la aportación, por parte de la parte actora, a quien incumbía la carga de la prueba, del Reglamento General de Trabajo de la demandada, inserto en su Resolución Aprobatoria, quedó evidenciada la publica�ción del mismo.

"2o) No haber dado por demostrado, estándo�lo, que las únicas disposiciones del Regla�mento de Trabajo de la demandada que reque�rían de su publicación, para adquirir vigen�cia, eran las que establecían obligaciones para los trabajadores tal como se consagró en el artículo 218 de la Resolución 11762 de agosto 3 de 1.946. "2o) -sic- No haber dado por demostrado, estándolo, que el Reglamento General de Trabajo de la Demandada fue publicado con�for�me establece el artículo 218o de la Resolu�ción 11762 de agosto 3 de 1.946 con�tentiva del mismo.

"4o) Haber dado por demostrado sin estarlo que a la parte actora le incumbía la obliga�ción de demostrar la publicación del Regla�mento General del Trabajo de la demandada, para invocar en su favor un derecho consa�grado en el mismo reglamento" (folios 16 y 17). Según la censura estos errores fácticos se produjeron por errónea apreciación del Tribunal respecto del reglamento general del trabajo (folios 101 a 129), de la demanda (folios 2 a 11) y de la confesión contenida en la respuesta a la demanda (folios 80 y 81).

Sostiene inicialmente que el reintegro pretendido es de origen extralegal por tratarse de un trabajador oficial, el cual tiene fundamento en el regla�mento de trabajo de la demandada que fue aprobado por el Ministerio del Trabajo, Higiene y Previsión Social en 1.946 de lo cual aparece la constancia en el encabezamiento del documento que lo contiene y en la anotación que aparece a folio 129.

Considera que dicho reglamento fue mal apreciado porque encontrándose aportado en copia auténtica y con la constancia de su aprobación por el Ministerio de Trabajo, no era necesario exigir para su eficacia la publicidad a la cual se refiere el Tribunal en su sentencia dado que en el artículo 218 sólo se exige tal publicidad para efecto de consolidar las obligaciones a cargo de los trabajadores pero no para la vigencia de los derechos que se establecen en favor de los mismos, además de que la sola afirmación del demandante en el libelo de la existencia del derecho al reintegro en cuestión, permite concluir su conocimiento de la disposición correspondiente, lo cual puede entenderse aceptado por la demandada en el escrito de contestación ya que no rechaza tal conocimiento ni argumen�ta que éste sea necesario para consolidar el derecho recla�ma�do.

Señala igualmente que el Tribunal exige a la parte actora equivocadamente la prueba de la publicidad del reglamento cuando ello correspondía a la demandada. La parte demandada presentó escrito de réplica. SE CONSIDERA Aunque la proposición jurídica incluye un número importante de disposiciones, la explicación del cargo se limita al contenido de los artículos del Decreto 2127 de 1.945 dentro de los cuales la censura omite señalar el artículo 33 que corresponde al que brindó el soporte fundamental para la decisión del Tribunal, tal como se desprende de lo manifestado expresamente por la sentencia acusada.

Tal omisión afecta sustancialmente el estudio del cargo pues supone que la parte recurrente lo acepta como bien aplicado y ello conduce a la imposibilidad de quebran�tar el fallo dado que, como se anotó, tal disposi�ción corresponde al eje del estudio realizado por el ad-quem. Sobre la proposición jurídica resulta pertinente anotar que el censor incluyó la Ley 54 de 1.960, el Decreto 3055 de 1.955, la Ley 31 de 1.964, el Decreto 2665 de 1.955, el Decreto 3040 de 1.955, el Decreto 152 de 1.957, el Decreto 2922 de 1.966 y el Decreto 1054 de 1.938, sin indicar los artículos concretos que se conside�ran violados por la decisión del Tribunal, lo cual hace imposible su estudio.

Además, no se brinda ninguna explicación sobre cómo pudo generarse la aplicación indebida del conjunto global de tales decretos y leyes, lo cual inhabilita el estudio de los mismos. Debe anotarse finalmente sobre el plantea�miento del cargo que se incluyeron como normas violadas las contenidas en la convención colectiva del trabajo y en el reglamento general de trabajo lo cual constituye otra impropiedad pues tales documentos no tienen la jerarquía de disposiciones sustanciales o procesales sino que tienen el tratamiento de una prueba para los efectos del recurso de casación. El artículo 33 del Decreto 2127 de 1.945 señala que el reglamento interno de trabajo sólo empieza a regir 15 días después de la aprobación provisional, siempre que 8 días antes de su vigencia se haya puesto en conoci�miento de los trabajadores mediante copias fijadas cuando menos en dos sitios visibles del lugar de trabajo, lo cual supone el señalamiento de una condición formal que en el presente caso no aparece demostrada como lo concluyó el Tribunal sin que en ello se observe una equivocación. Efectivamente dentro del expediente no obra prueba alguna de haberse efectuado tal publicidad por lo que no puede aceptarse que haya error fáctico evidente en tal conclu�sión. Una cosa diferente es que tal requisito pueda resultar superado por el conoci�miento que las partes tengan del contenido del reglamento por mecanismos diferentes a los señalados en el artículo 33 del Decreto 2127 de 1.945, lo cual conduce a una labor interpretativa de su contenido.

Por otra parte es de anotar que, en forma contraria a lo que señala el cargo, dentro del cuerpo del reglamento traído a los autos no aparece la resolución aprobatoria del mismo expedida por el Ministerio del Trabajo pues la que se cita al comienzo del reglamento no corresponde a tal acto administrativo sino a la resolución expedida por el Consejo Administrativo de Ferrocarriles Nacionales que naturalmente no puede suplir la otra y tal circunstancia no puede considerarse superada por la nota que aparece al final de la transcripción del reglamento que hace el Ministerio pues ella por una parte aparece sin firma y por la otra, alude a la misma resolución 11762 que, como ya se dijo, no fue expedida por el Ministerio sino por el Consejo Administrativo de la demandada.

Es cierto que en la transcripción del regla�mento que obra en el expediente se alude a la aproba�ción del mismo por el Ministerio de Trabajo pero no puede aceptarse por ello la afirmación del censor en el sentido de existir en el proceso la copia de dicha resolución. Se tiene por tanto que si el Tribunal, a pesar de aceptar la existencia del reglamento y su aproba�ción, concluyó la falta de cumpli�miento del requisito de la publicidad en los términos señalados en el artículo 33 del Decreto 2127 de 1.945, no cometió error fáctico alguno y si ello se intenta superar con la demostración del conocimien�to del reglamento por las partes por otros mecanismos, lo cual puede considerarse en determinadas circunstancias admisible, se tropieza con la ausencia de ataque a la disposición utilizada por el Tribunal como sustento de sus conclusiones pues ello preserva el respaldo normativo en que se apoyó el ad-quem.

En realidad lo que el cargo atribuye al Tribunal son errores de rango jurídico antes que fáctico y por ello no resulta admisible la acusación que dentro del segundo orden se hace a la decisión acusada. Lo expresado por una parte conduce a concluir que al aceptarse por el recurrente la correcta aplicación del artículo 33 del Decreto 2127 de 1.945 se sostiene el fundamento normativo utilizado por el Tribunal para adoptar la decisión que se acusa, y por la otra muestra que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos evidentes que le atribuye la censura, pues si partiendo de las pruebas recogidas en el expediente concluyó que éste no había sido publicado en la forma indicada en tal norma, ello no riñe con la realidad que muestran los hechos.

De lo expuesto se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando jus�ti�cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 10 de octubre de 1.994 por el Tribunal Superior del Distrito Ju��di�cial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que Ismael Orozco Sánchez le sigue a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUE�LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8062 � � Casación 8062 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�