� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8057 Acta No. 8 Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciseis de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIBEL SANCHEZ ACEVEDO, quien obra en representación de su hijo menor MARLON ANDRES MORENO SANCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 1995 en el juicio seguido por la recurrente contra GASEOSAS LUX S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la recurrente en casación demandó a Gaseosas Lux S.A, para que previo el trámite del proceso ordinario se le condene a pagar cesantía, intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, seguro por muerte en accidente de trabajo, indemnización plena de perjuicios, indemnización moratoria y las costas del juicio.
Manifestó la recurrente que Julio Cesar Moreno Alvarez prestó servicios a Gaseosas Lux S.A., mediante contrato de trabajo, a partir del 17 de junio de 1991 hasta el 4 de noviembre del mismo año, fecha en la cual falleció a consecuencia de un accidente de trabajo causado por culpa del patrono, quien no le entregó los medios de seguridad y protección; que el trabajador fallecido fue contratado como operario de producción, sin embargo, cuando ocurrió el accidente se encontraba desempeñando labores de pintura por orden de la empresa, por fuera de la jornada ordinaria y en día festivo.
Gaseosas Lux S.A. en la respuesta a la demanda aceptó que Julio Cesar Moreno Alvarez le prestó servicios como operario de producción, pero expuso que le correspondía hacer mantenimiento al salón de producción; sostuvo que el trabajador falleció estando a su servicio, y que le suministró andamios, cinturón de seguridad, casco e hizo fabricar unos ganchos especiales adheridos a la estructura metálica para hacer mas segura la labor; que pagó las prestaciones sociales en cuantía de $202.708.oo.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa o razón para pedir, falta de título, culpa del trabajador, cumplimiento de las obligaciones legales de seguridad y protección, ilegitimidad de personería sustantiva de la demandada, pago y compensación. El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 2 de diciembre de 1995, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y no impuso condena en costas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los apoderados de las partes interpusieron el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual mediante la sentencia recurrida en casación declaró probada la excepción de pago respecto de cesantía, intereses y prima de servicio, absolvió de las demás pretensiones y confirmó el fallo de primera instancia. Del examen de la demanda y su respuesta, del contrato de trabajo, del informe patronal del accidente, de la inspección practicada por la división de salud ocupacional del I.S.S, del informe y declaración rendida por Norberto Mejía Zapata, y de los testimonios de Roberto Córdoba Palacios, Guillermo de Jesús García Cardona y David Velázquez García, concluyó el ad-quem que: "El examen de la prueba recaudada, documental y testimonial, en conjunto revela que Gaseosas Lux S.A. asumió razonablemente la obligación legal de proteger la integridad personal del trabajador, pues lo instruyó acerca del oficio a realizar y de los posibles riesgos que corría, en una etapa de inducción previa, y le proporcionó implementos adecuados para la labor, tales como andamio seguro, cinturón de seguridad y casco protector, cuyo manejo le había indicado; solo que el asalariado se trasladó del sitio de trabajo a otro, y para hacerlo realizó un desplazamiento inapropiado -consistente en que saltó o dio un brinco-, en vez de bajar por el andamio y subir por otro, que era lo más apropiado, con el agravante de que no usaba cinturón ni casco.
En esas condiciones no aparece que la empleadora hubiera infringido los artículos 56 y 57-2 del CST, y de consiguiente la culpa patronal no quedó suficientemente comprobada. (CST art 216). "A juicio de la Sala, esa culpa no puede deducirse del hecho según el cual Julio Cesar Moreno Alvarez ejecutaba un trabajo distinto a aquél para el que fue contratado, en tiempo suplementario, pues él consintió en hacerlo para su propio provecho.
Además de lo que al respecto declara Guillermo de Jesús García Cardona (fs 45 a 47), se tienen otras versiones como la de Roberto Córdoba Palacio, quien dice que se comprometieron a darle pintura al salón para mejorar el salario (fs 40), y la de Luis Norberto Mejía Zapata, para quien la labor de pintura era voluntaria (fs 42 vto). Sin olvidar en todo caso que aunque el oficio era distinto, la demandada no fue descuidada o negligente en la prevención de riesgos." III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandante interpuso oportunamente el recurso de casación el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.
Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia condene a la demandada a pagar la indemnización plena de perjuicios previa revocatoria del fallo del “ad-quem”. Para tal efecto formuló un cargo, en el que acusó la sentencia de violar de manera indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 56, 57, numerales 1 y 2, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil.
Sostuvo que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador estaba suficientemente adiestrado para la labor que desempeñaba en el día de la ocurrencia del accidente de trabajo. “2°.- Dar por establecido, sin estarlo, que “el accidente se produjo no propiamente por falta de experiencia en el operario, sino fundamentalmente porque ejecutó un desplazamiento inapropiado”.
“3°.- Dar por demostrado, sin estarlo que GASEOSAS LUX S.A. “asumió razonablemente la obligación legal de proteger la integridad del trabajador no fue descuidada o negligente en la prevención de riesgos ”. Expuso que el ad-quem apreció de manera errada el informe patronal sobre accidente de trabajo, el contrato de trabajo, la investigación del accidente adelantada por la División Ocupacional del ISS y valoró de manera parcial el testimonio de Norberto Mejía (folios 41 vto., 42 y 43).
En la demostración del cargo, luego de transcribir un pasaje de la sentencia atacada, expresó el recurrente que el sentenciador se equivocó al estimar que el trabajador fallecido recibió adiestramiento o inducción previa para pintar a grandes alturas, pues ello no es dable deducirlo de las simples recomendaciones o advertencias que le dio el supervisor de producción Guillermo de Jesús García, y para demostrarlo reprodujo la declaración del citado testigo, sobre la que el impugnante expuso su concepto.
Igualmente, indicó que era equivocada la conclusión del Tribunal, según la cual el accidente no se produjo por falta de experiencia del operario, sino porque ejecutó un desplazamiento inapropiado, por cuanto en el contrato de trabajo consta que fue vinculado como “operario de producción”, cargo que aparece en el informe patronal del accidente y en similar sentido se pronunció “la prueba testimonial”, y sin embargo, cuando ocurrió el insuceso la víctima desarrollaba labores diferentes, esto es, estaba pintando a grandes alturas, en tiempo suplementario y en día de descanso.
Citó como prueba de lo anterior la declaración de Luis Norberto Mejía Zapata (folios 41 a 43), quien estaba en compañía del trabajador fallecido en el momento del accidente. Luego, expresó que de las pruebas mencionadas se infiere que el trabajador accidentado carecía de la experiencia necesaria en la actividad de pintura de techos; labor que sólo le correspondía hacer cuando el supervisor y administrador de la empresa lo elegía para ejecutarla en domingos o festivos, circunstancias que se corroboraban con la declaración de Guillermo de Jesús García Cardona ( folios 45 y ss.), quien ocupaba el cargo de supervisor.
También dijo la recurrente, que de las mismas probanzas analizadas, se establece que el desplazamiento que ejecutó Julio Cesar Moreno, se explicaba y tenía justificación en la necesidad de tomar un tablón de otro andamio ubicado al nivel del techo inferior y trasladarlo hasta el andamio donde él se encontraba con su compañero Luis Norberto Mejía, desplazamiento que era el mas adecuado como precisó dicho testigo y no como lo calificó el ad-quem de inapropiado.
Sostuvo la impugnante que los trabajadores, que pintaban el techo del salón de producción, desconocían que para pararse o desplazarse sobre techos de eternit debían hacerlo mediante tablones que garantizaran su seguridad, aspecto que la demandada no advirtió ni instruyó a los obreros. Indicó que la teja de eternit en que se apoyó el trabajador no resistió su peso y se rompió, produciéndose el accidente, por lo que fue la falta de advertencia e instrucción en donde radicó la culpa del empleador.
Manifestó que el tribunal se equivocó al afirmar que la demandada asumió razonablemente la obligación de proteger la integridad del trabajador; pues el documento que recogió la Inspección practicada por la división de salud ocupacional del ISS no tiene el valor probatorio que le otorgó el fallador, equiparándola a la prueba testimonial, porque esa diligencia se practicó tres años después de la fecha del accidente.
Según la censura, si bien la empresa suministró al extrabajador fallecido casco protector y cinturón de seguridad, está demostrado que esos implementos eran ineficaces para garantizarle la integridad física y la vida, porque para desplazarse del andamio a la parte inferior del techo de eternit del salón de producción debía desfijar el cinturón. En consecuencia, afirmó que la demandada incumplió su obligación legal y contractual de proporcionar locales y equipos de trabajo, de conformidad con los artículos 56 y 57 numerales 1 y 2 del C.S. del T., lo que constituye por sí mismo una culpa comprobada que compromete la responsabilidad patronal consagrada en el artículo 216 ibídem.
De otra parte, con base en lo dispuesto en sentencia del 24 de septiembre de 1992, Rad. 5229, sostuvo que la jurisprudencia ha señalado que la obligación patronal debe ser eminentemente preventiva para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Que en el presente caso la demandada no previno el accidente sino que expuso la salud e integridad física del trabajador a un peligro eminente cuando le ordenó realizar la labor altamente peligrosa, diferente a la que habitualmente realizaba, de pintar a grandes alturas sin adiestramiento ni vigilancia. A su turno el opositor manifestó que la sentencia se apoyaba sobre dos tipos de pruebas: la documental y la testimonial y para que ésta sea posible examinarla en casación del trabajo, ante su exclusión por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, era preciso, según la doctrina de la Sala, que se acreditara error manifiesto de hecho en el primer tipo de prueba.
Que el cargo no refutó la prueba documental, sino que se encaminó a atacar la apreciación de las declaraciones, sin efectuar ningún razonamiento que acredite que el ad-quem estimó con evidente error de hecho el contrato de trabajo, el informe patronal de accidente y la investigación del mismo llevada a cabo por el ISS. SE CONSIDERA Del examen de las pruebas relacionadas por la censura se tiene lo siguiente: Respecto del informe patronal sobre el accidente de trabajo, acusado como erróneamente apreciado (folio 53 y 54), no indica la impugnante cuál fue el yerro valorativo en que incurrió el fallador ni su incidencia en la sentencia recurrida.
Sin embargo, observa la Sala que el citado informe señala que el trabajador tenía el oficio de operario de producción, relata la forma como ocurrió el accidente, el concepto del patrono sobre las causas del mismo y las medidas preventivas adoptadas, aspectos citados por el juez colegiado sin que de dicha probanza surja una culpa patronal que pudiere originar algún yerro fáctico.
En cuanto a la investigación realizada por la división de salud ocupacional del ISS (folios 56 a 57 y 62 a 63), afirmó la recurrente que no tiene el valor que le atribuye el sentenciador, porque se practicó aproximadamente tres años después del accidente, pero tampoco, precisó cuál fue el mérito que le atribuyó el fallador ni la incidencia del mismo.
A pesar de la deficiencia anterior, advierte la Sala que el ad-quem estimó que dicha diligencia no aportaba nada esclarecedor respecto del accidente, y en efecto de ella no se colige responsabilidad del empleador, por lo que su apreciación fue acertada. El contrato de trabajo (folio 10 y 11), suscrito entre Julio Cesar Moreno Alvarez y la demandada, muestra que el trabajador fue vinculado como operario de producción; pero por si mismo no prueba que el demandante no tuviera experiencia para realizar la labor que ejecutaba cuando ocurrió el accidente, ni que la demandada no le suministró las medidas de protección y seguridad debidas.
En repetidas oportunidades, la Corporación ha señalado que no es suficiente indicar que una prueba fue erróneamente apreciada o dejada de estimar para suponer demostrado el error de hecho que se atribuye a la sentencia, sino que debe esclarecerse, mediante un proceso de razonamiento, la contradicción ostensible entre la deducción del sentenciador y la realidad procesal.
Por manera que no basta con oponer el criterio del recurrente al del juzgador, sin demostrar el error cometido en la sentencia, el cual debe tener además el carácter de manifiesto y trascendente en la decisión adoptada. En consecuencia como la recurrente no ha demostrado con las pruebas calificadas los yerros atribuidos a la sentencia atacada, no procede el examen de la prueba testimonial por la restricción establecida en el artículo 7 de la ley 16 de 1969.
No obstante lo anterior, y si la Corte pasara por alto tal limitación, del dicho de los testigos aludidos por la recurrente no se infiere yerro alguno y mucho menos con la calidad de ostensible para quebrar el fallo atacado, toda vez que el examen que efectuó el sentenciador corresponde razonablemente con lo expresado por los declarantes.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nomnbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 1995 en el proceso seguido por Maribel Sánchez Acevedo, en representación de su hijo menor Marlon Andrés Moreno Sánchez contra Gaseosas Lux S.A. Costas a cargo de la recurrente.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� � Casación: Rad. 8.057