Micelio
8055(19-01-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1160 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 12 de 1975Ley 192 de 1995Ley 71 de 1988

TISSOT [ARBELAEZ] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8.055 Acta No. 1 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C. diecinueve de enero de mil nove�cientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Luz Mary Arbeláez contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a Construcciones Tissot & Cia. S.A. I - ANTECEDENTES Afirmando haber sido la compañera permanente por más de 22 años del señor Pierre Marcel Robert Kerneur, quien falleció el 27 de febrero de 1992 estando pensionado por la sociedad Constructora Tissot & Cia. S.A., Luz Mary Arbeláez llamó a juicio ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali a la citada empresa para obtener la sustitu�ción del derecho jubilatorio que venía disfrutando el extinto.

La demanda no fue contestada y en la primera audiencia de trámite la demanda�da propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de causa, fundamentadas en que en momento alguno se ha negado a reconocer la reclamada sustitución de la pensión de jubila�ción en razón a que el derecho también era pretendido judicialmente por la cónyuge del pensionado fallecido, por lo cual lo reconocería y pagaría a la persona que ordenara la ley.

Del proceso adelantado por la cónyuge del señor Pierre Marcel Robert Kerneur conocía el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Despacho que por auto del 28 de octubre de 1993 dispuso citar al juicio en calidad de litis consorte necesario y por su condición de compañera permanente del extinto a la señora Luz Mary Arbeláez, quien al contestar la demanda alegó en su favor esa condición en razón a que durante los últimos 25 años de existencia convivió bajo el mismo techo con el pensionado hasta el momento de su deceso, siendo siempre presentada por éste como su compañera perma�nente ante los círculos sociales de Cali.

Por proveído del 8 de marzo de 1994 el mismo Despacho decretó la acumulación del proceso que venía adelantando la señora Luz Mary Arbeláez, lo que así se hizo. Mediante sentencia del 16 de marzo de 1995 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali reconoció a favor de la señora Nadine de Kerneur, cónyuge del pensiona�do fallecido, el derecho a la sustitución pensional y ordenó a la sociedad Constructora Tissot & Cia. S.A. que le conti�nuara pagando la pensión de jubilación. Asimismo negó la pretendida sustitución de la señora Luz Mary Arbeláez y no impuso costas por la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la señora Luz Mary Arbeláez, el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia impugna�da en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal consideró que desde la vigencia de la actual Constitución Política la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por la decisión de contraer matrimonio o por la sóla voluntad de formarla y que en cuanto a esta última, si bien la Carta reconoce validez a las sociedades conyugales naturales o de hecho, ello no significa que por la formación de una de esas sociedades "el matrimonio celebrado antes de ello, por uno de sus integrantes con otra persona desaparezca o cesen todos los efectos establecidos para él en la ley", pues de acuerdo con el mismo ordenamiento superior los efectos civiles de cualquier matrimonio cesan por divorcio con arreglo a la ley civil o por la nulidad decretada por las autoridades compe�tentes en caso de matrimonios religiosos.

Estimó asimismo el sentenciador que de acuerdo con la reglamentación de la ley de sustitución pensional, el cónyuge tiene en primer lugar la prerrogati�va de acceder a dicha sustitución y que, sólo ante su falta --por muerte real o presunta o por la nulidad o divorcio del matrimonio--, ese derecho recae en el compañero o compañera permanente del causante.

Consideró también que de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 1160 de 1989, el cónyuge supers�tite pierde el derecho a la sustitución pensional "1°) cuando en el momento del deceso del pensio�nado no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía y 2°) cuando contraiga nupcias o haga vida marital".

Con fundamento en las anteriores premi�sas, el ad-quem concluyó que en el caso sub-lite la cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido tenía de manera preferencial el derecho a sustituirlo, pues "a pesar de no convivir ella con el causante al momento de la muerte de él, no fue porque ella lo hubiera abandonado en vida, sino, porque según lo atestiguado por las señoras Silene Torres de Méndez y Elvira Cabieles de García, fue el señor Pierre quien abandonó a la señora Nadine para irse a vivir a Cali con su Secretaria".

Finalmente reiteró el sentenciador que la cónyuge del pensionado fallecido no perdió el derecho a sustituirlo "aun estando de por medio la compañera del causante quien lo acompañó y prestó asistencia hasta el momento de su fallecimiento, porque como ya se dijo, la esposa no lo pudo hacer por decisión de aquel quien abandonó el hogar". III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso Luz Mary Arbeláez y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en instancia, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia impugnada, a la que acusa de haber violado en la modalidad de interpretación errónea el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989. En la demostración afirma que el Tribunal desconoció el pronunciamiento de la Corte Consti�tucional contenido en la providencia T-90 del 12 de mayo de 1993, que reconoció el derecho de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes "en el sentido de que el simple vínculo no genera de por sí el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional".

Para el efecto transcribió el aparte pertinente de dicha providencia según la cual la ley acoge el criterio material de la convivencia efectiva al momento de la muerte y no el formal de la existencia de un vínculo matrimonial, para determinar cuál es la persona legitimada para disfrutar de la prestación económica de que gozaba el trabajador fallecido.

La demanda de casación fue replicada por la señora Nadine de Kerneur quien sostuvo que tanto la Ley 71 de 1988 como su Decreto reglamentario 1160 de 1989 estable�cen con claridad el derecho de sustituir a su esposo en la pensión que éste disfrutaba. LA CORTE CONSIDERA: El cargo adolece de serias deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo por parte de la Corporación. Uno de los requisitos de la demanda de casación que contempla el artículo 90-5 del CPT es la invocación de los preceptos sustantivos del orden nacional que se estimen violados y que correspondan a aquellos que crean, modifican o extinguen el derecho debatido.

En el asunto bajo examen la censura sólo se limitó a enunciar el artículo 7o. del Decreto 1160 de 1989, reglamenta�rio de la Ley 71 de 1988, que en manera alguna es el que consa�gra el derecho a cuyo reconoci�miento aspira, de acuerdo con lo expresado en el alcance de la impugnación. Los reglamentos de normas legales, según lo tiene dicho la Sala, no son en principio normas autonómas para fundamentar un ataque en casación puesto que, como lo indica su naturaleza, se limitan a reglamentar los estatutos que tienen la fuerza de ley con las connotaciones que ello implica.

Esa exigencia legal fue atenuada pero no suprimida por el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la Ley 192 de 1995, y su omisión no puede ser subsanada oficiosamente pues está vedado a la Corte determinar si la sentencia acusada violó preceptos distintos de los invocados por la censura dada la presunción de legalidad que ampara toda decisión judicial.

La circunstancia de que en la sentencia acusada sólo se hubiera citado en forma expresa la disposi�ción reglamentaria, que por lo demás no fue objeto de exégesis por el Tribunal, no significa que no se hubiera dado aplicación por el Ad-quem a la norma consagratoria del derecho a sustituir al pensionado fallecido en el disfrute de la pensión pues fue tal derecho el que declaró en cabeza de la cónyuge sobreviviente al confirmar en su integridad el fallo de primer grado.

Por lo demás, la solución dada por el Tribunal a la controversia del sub-lite, a la que llegó con fundamento en las pruebas aportadas a los autos de las que dedujo que el hecho de la no convivencia de la cónyuge con el causante se debió a culpa de éste, se acomoda a las orienta�ciones que sobre el particular tiene sentado esta Sala, la que en sentencia del 13 de diciembre de 1994, radicación 6872, al resolver un asunto similar, dijo lo siguiente: "Ahora bien.

No puede perderse de vista que con arreglo a las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 y su respectivo reglamento, continúa en cabeza del cónyuge supérstite la prelación en la vocación como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pero para hacerla valer en los eventos en que actúe como demandante y se haya extinguido su convivencia, a partir de la vigencia del Decreto 1160 de 1989, recae sobre él la demostración del abandono del hogar injustificado del causante o la determina�ción de éste de impedirle el acercamiento o compañía".

"Conviene anotar que en tratándose de una pensión de sobrevivientes, el empleador responsable, nunca estará obligado a pagar coetáneamente tal prestación a la cónyuge y a la compañera permanente, sino a una de las dos, con observancia de las reglas establecidas en las disposi�cio�nes anteriormente citadas y aplicando por analogía lo dispuesto en el ordinal 7o. del artículo 294 del C.S.T.".

De otro lado, no es cierto el plantea�miento del recu�rren�te sustentado sobre el pronunciamiento de la Corte Constitu�cio�nal consignado en la sentencia T-190 del 12 de mayo de 1993 en el sentido de que debe prevalecer el criterio material de la convivencia efectiva al momento de la muerte sobre el aspecto formal de la existencia de un vínculo matrimonial para determinar la persona beneficiaria del derecho a la sustitución pensional, pues si bien la citada Corporación expuso ese fundamento en una acción de tutela, no descono�ció el derecho prevalente que le asiste al cónyuge sobrevi�viente para sustituir en la pensión al fallecido, como se desprende del siguiente acápite de la sentencia menciona�da: "El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflictos entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.

Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existen�cia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (Ley 12 de 1975, art. 2o. y Decreto R. 1160 de 1989". Aun cuando por las razones anotadas el cargo no está llamado a prosperar, debe la Corte en su misión unificadora de la jurisprudencia nacional corregir el error en que incurrieron los juzgadores de instancia al conside�rar que entre la cónyuge y la compañera permanente del pensionado existía un litis consorcio necesario cuando, como lo dijo la misma sentencia de esta Sala citada anteriormente, "en rigor, lo que potencialmente había entre ellas era un conflicto de intereses".

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario adelantado por Luz Mary Arbeláez y Nadine de Kerneur contra la sociedad Construc�ciones Tissot & cia. S.A. Costas del recurso a cargo de la recu�rrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8055 � � Casación 8055 �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�