Micelio
8054(11-08-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 719 de 1989Ley 11 de 1984Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXP No.8054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera RECURSO DE HECHO Radicación No. 8054 Acta No. 25 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Agosto once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Sala el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Social de Caldas - Coodecaldas Ltda. - contra el auto del 9 de junio de 1995 proferido por el Tribunal Superior de Manizalez, mediante el cual negó el de casación formulado contra la sentencia dictada por esa Corporación en el juicio adelantado por Isabel Cristina Botero Betancourt.

ANTECEDENTES: El juzgado del conocimiento condenó a la demandada a cancelar al actor las sumas de $11.073.999.oo por indemnización por despido, $442.959.oo por corrección monetaria aplicada a dicha indemnización, $80.000.oo por reajuste de prima de antiguedad y $16.333.33 diarios desde el 7 de marzo de 1994 hasta cuando se cancele la prestación anterior, por concepto de indemnización moratoria (folios 26-47).

Contra el fallo del a-quo ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos mediante la sentencia del 16 de mayo de 1995, decisión en la que el Tribunal modificó la condena por indemnización moratoria concretándola en la cantidad de $1.954.332.30 y revocó las restantes condenas impuestas en la primera instancia (folios 62-83).

Los apoderados de las partes interpusieron recurso de casación. El de la demandada señaló en el escrito respectivo que, conforme con el art. 366 del C. de P.C, debía concederse la impugnación ".. sin necesidad de reparar en su cuantía en razón de que la parte DEMANDANTE hubo ya de interponerlo.." (subrayas del texto original -folio 85). El juzgador de segunda instancia concedió el recurso interpuesto por el actor y negó el de la demandada fundado en la falta de interés jurídico para recurrir y en el hecho de no ser aplicable el art. 366 citado.

El apoderado de la demandada solicitó reposición de ese proveído y en subsidio copias de la actuación. El ad-quem mantuvo su decisión y ordenó expedir las copias pedidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tiene establecido esta Sala que en materia de casación laboral existen normas específicas que regulan el trámite del recurso, las cuales difieren de las consagradas en el procedimiento civil.

El Código Procesal del Trabajo (arts.86 y siguientes) y el Decreto Ley 528 de 1964, se ocupan del tema de la casación, por tanto no hay lugar a la aplicación del Código de Procedimiento Civil (art.145 C.P.L.). Concretamente acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación, el art. 86 del C. P. del T, subrogado por la Ley 11 de 1984, art. 26 y por el Decreto 719 de 1989, art. 1(, prevé: "A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente".

Lo anterior significa que no es de recibo la aplicación analógica pretendida por el impugnante, puesto que los preceptos procesales civiles sólo rigen a falta de norma expresa en el procedimiento laboral. Conforme con lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito Social de Caldas "Coodecaldas Ltda." contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez en el proceso antes mencionado. Devuelvanse estas actuaciones al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Sin costas.

Notifíquese y Cúmplase. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.