HOM.8051 PRIVATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera HOMOLOGACION Acta No. 24 Radicación No. 8051 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco Decide la Corte el recurso de Homologación interpuesto por el apoderado de Hotel San Diego S.A, Hotel Tequendama, en contra del laudo arbitral emitido el 7 de junio de 1995 que decidió el conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia "HOCAR" y la empresa recurrente.
ANTECEDENTES: El sindicato Hocar presentó pliego de peticiones al Hotel San Diego S.A en nombre de los trabajadores sindicalizados al servicio de este. La etapa de arreglo directo transcurrió del 6 al 25 de octubre de 1994, sin existir acuerdo respecto de los puntos expuestos por las partes. Mediante resolución 3889 de 17 de noviembre de 1994 la Ministra del Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución de un Tribunal De Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo.
El Tribunal de Arbitramento se instaló el 28 de abril de 1995. El 11 de mayo solicitó la prórroga del término legal por treinta días más y ello le fue concedido por las partes. En junio 7 de 1995 se profirió el laudo arbitral, ambas partes solicitaron aclaraciones y al propio tiempo el apoderado de la empresa recurrió en Homologación. En junio 22 de 1995 se emitió un laudo de aclaraciones el cual no figura impugnado.
SE CONSIDERA: EL ALCANCE DEL RECURSO: Ya se dijo que en el memorial mediante el cual se interpuso el recurso de homologación, la empresa pidió aclaraciones a saber: sobre el artículo 1, sobre el salario a reajustar y acerca de los trabajadores a quienes debe aplicarse el laudo. Se efectuaron las aclaraciones solicitadas y contra ellas no se formuló impugnación, de ahí que deben descartarse estos puntos como temas recurridos.
Resta entonces una observación que contiene dicho memorial en los siguientes términos.: " Sin entrar en consideraciones sobre aspectos de equidad que ya sólo servirían como fundamento de un recurso pues se concede para el año de 1994 a los trabajadores sindicalizados firmantes del pacto, un porcentaje de aumento mayor y para solo seis meses y 23 días, mientras que para los firmantes del pacto el porcentaje no solamente es inferior en cuantía sino que se concede para todo un año con lo que es evidente la inequidad " Debe concluirse entonces que se censura el aumento concedido a los trabajadores para el año de 1994, en tanto el procurador de la recurrente lo tacha de inequitativo respecto de los trabajadores no sindicalizados firmantes del pacto.
ANALISIS SOBRE EL AUMENTO DE 1994: Tiene definido la jurisprudencia que los árbitros cuentan con facultad para disponer aumentos salariales, en el período comprendido entre el vencimiento del plazo del laudo o del convenio colectivo precedente y la fecha de expedición del laudo arbitral. Para el presente caso el punto de referencia es el laudo arbitral emitido el 8 de abril de 1992, cuya vigencia se extendió hasta el 7 de abril de 1994, de manera que el aumento ordenado desde el 7 de junio de 1994 se ciñe al criterio jurisprudencial en lo que hace a su oportunidad.
En punto a si el aumento resulta equitativo o no con referencia a otros trabajadores que suscribieron con la empresa un pacto colectivo, no es un tema que pueda ser dilucidado por la Sala pues el control jurisdiccional que es dable ejercer mediante el recurso de homologación sobre los laudos arbitrales que resuelven conflictos colectivos de trabajo, es de tipo netamente jurídico, en tanto debe reducirse a confrontar con el ordenamiento (incluyendo dentro de este las normas de carácter convencional o sus equivalentes, así como también el compromiso o la cláusula compromisoria si es el caso -C.P.L arts 142 y 143-), las decisiones emitidas a fin de determinar si lo transgreden en lo que hace a los derechos subjetivos reconocidos a las partes y en lo tocante a preceptos objetivos de orden público y de imperativo cumplimiento.
El Tribunal de homologación tiene vedado entonces inmiscuirse en aspectos de índole económica decididos con criterios de pura equidad, enfoque que se compagina con el principio de que la justicia laboral carece de competencia para definir conflictos económicos. (C.P.L, art 3). Así las cosas, como no se encuentran irregularidades en el laudo impugnado, la Corte lo homologará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el laudo arbitral que decidió el conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia "HOCAR" y la recurrente Sociedad Hotel San Diego S.A, -Hotel Tequendama-.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.