Micelio
8049(06-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 3063 de 1989Decreto 3170 de 1964Ley 12 de 1975Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8049 Acta No. 4 Santafé de Bogotá, D.C., febrero seis de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA MENDOZA MOJICA Y LAURA ANDREA RAMIREZ MENDOZA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso seguido contra INVERSIONES EL PASEO DE TORCA LTDA.

ANTECEDENTES Las demandantes iniciaron un proceso laboral con el propósito de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte en accidente de trabajo de su esposo y padre, respectivamente, señor LUIS ALBERTO RAMIREZ NIÑO, así como las costas del juicio. Afirmaron que el trabajador mencionado sufrió un accidente de trabajo el 30 de marzo de 1990, que le ocasionó la muerte, sin que para ese entonces hubiera estado afiliado al Instituto de los Seguros Sociales.

Que la cónyuge supérstite inició un proceso ordinario en el juzgado Segundo Laboral del Circuitode Santafé de Bogotá, quien se declaró inhibido para fallar, por lo que interpuso el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial que en sentencia del 27 de mayo de 1993, revocó la de primer grado y condenó a Inversiones El Paseo de Torca Limitada al pago de cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios e indemnización moratoria.

Que en la parte motiva de esta sentencia se tuvo por probado el accidente de trabajo y la falta de afiliación al seguro social, con lo que se desconoció la normatividad aplicable, por lo que con arreglo a ella debe el empresario reconocer a los derechohabientes las prestaciones que el ISS les hubiera otorgado en el caso de que la afiliación se hubiere realizado.

La empresa al contestar la demanda negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones porque, según ella, de las copias allegadas al juicio no aparecía la relación laboral alegada, ni se acreditó la existencia y representación de la demandada, ni existe norma que la obligue a reconocer el pago de una pensión por muerte sin cotizar por lo menos 300 semanas al Instituto de Seguros Sociales.

Propuso las excepciones de inexistencia del demandado, carencia de derecho para reclamar y la que resultare probada en el juicio. Conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que en sentencia del 3 de marzo de 1995, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial y le impuso a las demandantes las costas del juicio.

El apoderado de la parte actora apeló en tiempo ante el tribunal superior de ese distrito, que en sentencia del 31 de mayo de 1995 confirmó el fallo recurrido, la condenó a las costas de primer grado y le impuso a las demandantes las de segunda instancia. El apoderado judicial de las demandantes interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio con la advertencia de que no hubo escrito de réplica.

El recurrente persigue la casación total de la sentencia impugnada y la revocatoria de los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia y en su lugar la condene de acuerdo con las peticiones del libelo inicial. Con ese propósito formula un solo cargo por medio del cual acusa el fallo impugnado de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 199, 203 numeral 5°, 204, 212, 216, 259, 260 y 275 del C.S. del T.; 1° de la Ley 12 de 1975; 6° del Decreto Ley 1.660 de 1977; 27, 28 y 29 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; 70 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, 174 del C.P.C. y 61 del C. P.L..

Expresa que el Tribunal infringió los textos legales antes mencionados debido al siguiente error de hecho: “ No dar por demostrado, estándolo, que el esposo y padre de las demandantes murió en accidente de trabajo, y en consecuencia exigirles demostrar que el fallecido había trabajado por 20 años o más al servicio de la demandada, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 12 de 1975 o haber cotizado más de 150 semanas al ISS para tener derecho a esa misma prestación de acuerdo con la normatividad del Seguro Social “.

Sostiene que dicho yerro tuvo origen en la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios: a.- Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de Mayo de 1993, en el proceso iniciado por Martha Patricia Mendoza Mojica contra la misma demandada, que obra a folios 11 a 22 del expediente, con autenticación a folio 25 v. b.- La demanda inicial que obra a folios 32 a 37 y 40 a 45.

Dice el recurrente que los juzgadores de instancia no entendieron el proceso porque en la demanda con la que se inició este juicio no se pidió ni la pensión de sobrevivientes que estableció la Ley 12 de 1975, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, ni la pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales por muerte común, para lo cual se exige que el causante haya cotizado como mínimo 150 semanas.

Que su pretensión se refería a la pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo, prevista en el artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963, con fundamento en que el trabajador fallecido murió estando al servicio de la demandada al recibir una descarga eléctrica hecho que había sido juzgado y decidido en el anterior proceso mediante sentencia de segunda instancia. Según la censura lo que sucedió es que los juzgadores confundieron y asimilaron accidente de trabajo y culpa del empleador en el accidente, pero que esos conceptos tienen connotaciones diferentes en el campo laboral.

La recurrente estima pertinente transcribir apartes de la sentencia para concluir que como no se probó la culpa de la demandada en el accidente se imponía la absolución de la indemnización, sin que existiera duda que había acontecido un verdadero accidente de trabajo. También dice que como se había afirmado en la demanda que el trabajador accidentado no se encontraba afiliado al ISS en el momento del insuceso, se trataba de un hecho negativo que no correspondía demostrar al demandante, por lo que era obligación de la demandada reconocer las prestaciones que el Instituto de los Seguros Sociales le hubiera otorgado a la esposa e hija del infortunado trabajador en el caso de que éste hubiera estado afiliado al Instituto en los términos del artículo 70 del Acuerdo 44 de 1989.

Insiste en que el Tribunal se equivocó en cuál era la pensión reclamada, pues en realidad no se trataba de la que se causa luego de haber trabajado 20 años o más, ni por cotizar más de 150 semanas, sino la de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo. Por último, reitera que por estar demostrado que el causante murió en accidente de trabajo y que no estaba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales el demandado es acreedor de las prestaciones que hubiera pagado ese Instituto en caso de que éste hubiera estado debidamente afiliado, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 70 del acuerdo 44 de 1989, prestación que no es otra distinta a la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 27 del acuerdo 155 de 1963.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal al absolver a la demandada de la pretensión perseguida por el demandante razonó de la siguiente manera: “Los demandantes no acreditaron mediante prueba idónea, accidente de trabajo por culpa de la empresa demandada, ni que el fallecido Luis Alberto Ramirez Niño hubiese laborado por un tiempo necesario para adquirir el derecho a la jubilación conforme a la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo (ley 12 de 1975), como tampoco un tiempo mínimo (150 semanas) exigido por la normatividad del Seguro Social para tener derecho a la indemnización de sobrevivientes en los términos del art. 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989, lo anterior con fundamento a lo señalado en el art.27 del Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S. sobre derecho de los causahabientes cuando el trabajador no está afiliado al ISS.” S E C O N S I D E R A La censura para demostrar el error de hecho que le endilga al fallo acusado se basó en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 27 de mayo de 1993 y en el hecho cuarto del libelo inicial.

En el fallo referido el ad-quem partió de una premisa: que el insuceso en que perdió la vida el demandante se produjo cuando éste se encontraba trabajando, en el lugar y sitio donde cumplía sus funciones y en horas de trabajo. No obstante lo anterior, atribuyó dicho accidente a una descarga eléctrica “producida por una tempestad” (fol.174).

En esa condiciones, si bien es irrelevante -como acertadamente lo advierte el censor- que en ese primer proceso no se hubiere demostrado la culpa del empleador ni los perjuicios, es preciso tener en cuenta que el artículo 4o del Acuerdo 155 de 1963, que contiene el “reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, dispone que “no se considerará accidente de trabajo para el efecto del presente reglamento”, entre otras circunstancias, “El que se deba a fuerza mayor conforme a la definición del Código Civil”.

A su turno, el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, denomina fuerza mayor o caso fortuito, “el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público,etc.” Por tanto, es oportuno advertir que el reglamento mencionado se limita a no considerar como accidente de trabajo (para utilizar las propias voces del precepto aplicable), aquellas circustancias que encuadran dentro del concepto de fuerza mayor, que en estricto sentido y como lo ha entendido la doctrina se refiere a los acontecimientos derivados de la naturaleza que son imposibles de prever y de resistir, motivo por el cual en un régimen restringido de seguros sociales, como el gobernado por dicho precepto, tiene efectos liberatorios en cuanto a la eventual responsabilidad de los entes encargados del pago de prestaciones o indemnizaciones originadas en riesgos profesionales.

En igual forma, en cuanto a la demanda inicial en que el actor afirmó su falta de afiliación, si bien es cierto que tal ausencia de aseguramiento por parte de la demandada se tiene por acreditada por cuanto la empleadora no probó la inscripción del demandante en el I.S.S., ello en nada afecta el fallo impugnado, porque el propio recurrente reconoce y pregona la aplicación de los reglamentos del seguro social y expresamente aclara que “lo que pidió fue la pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo prevista en el artículo 27 del acuerdo 155 de 1963”.

Y ocurre que conforme al artículo 4° del mismo reglamento, como ya se anotó, ese hecho imprevisto e irresistible de la naturaleza está excluido de los que estructuran el concepto de accidente de trabajo en dicho régimen. Así las cosas, aún si se infiriera que el Tribunal incurrió en algunos yerros enrostrados por el impugnante, los mismos serían intrascendentes en la decisión adoptada, toda vez que las probanzas antes mencionadas no desvirtúan que el demandante falleció como consecuencia de un hecho de la naturaleza, por lo que a la luz de las disposiciones invocadas por la censura se descarta jurídicamente el accidente de trabajo en los términos del artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963, por lo que no procedía el reconocimiento de la prestación reclamada.

En consecuencia, el Tribunal no transgredió los textos legales que relaciona el censor como infringidos, por lo que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Martha Patricia Mendoza Mojica contra Inversiones el Paseo de Torca Ltda. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Casación: Rad. 8049