Micelio
8048(07-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

SALA DE CASACION LABORAL �PRIVADO ��SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 8048 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., siete de marzo de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ frente a la sentencia del 31 de mayo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por la recurrente contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR "COLSUBSIDIO".

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ demandó a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: “a) El reajuste del auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicios, teniendo en cuenta como factor de salario el valor del auxilio de alimentación;

“c) El rejunte de los intereses al auxilio de cesantía correspondientes a los años 1988, 1989 y 1990 y sus correspondientes intereses moratorios; “d) El reajuste de las primas de servicios correspondientes al segundo semestre de 1988, primero y segundo semestres 1989 y primero y segundo semestres de 1990; “e) El valor del reajuste de las vacaciones compensadas a la terminación del contrato de trabajo;

“f) El valor de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por justas causas imputables al patrono; “g) La pensión especial vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que la mandante cumpla la edad requerida para tal efecto. “h) El valor de la indemnización moratoria o salarios caídos a partir del 13 de diciembre de 1990 y hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas o, subsidiariamente, el valor de los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados a las sumas adeudadas por la Caja a la demandante;

“i) El valor de las costas del juicio. (folios 2 y 3 del primer cuaderno) Las anteriores peticiones fueron basadas en los siguientes hechos: “1.- En la ejecución de un contrato de trabajo la demandante ingresó al servicio de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR ‘COLSUBSIDIO’ el día 5 de agosto de 1980. “2.- La demandante trabajó al servicio de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR ‘COLSUBSIDIO’ hasta el día 12 de diciembre de 1990.

“3.- Durante su vinculación a la Caja demandada la demandante desempeñó los cargos de Administradora de Van, Administradora encargada de los Supermercados de Santa Isabel y el Quiroga, Subadministradora del Almacén de la calle 63, administradora encargada de los Supermercados del Country, las Ferias y el Restrepo y administradora del Supermercado de Nueva Zelandia a partir del 18 de octubre de 1988.

“4.- A partir del 18 de octubre de 1988 como Administradora del Supermercado de Nueva Zelandia la demandante recibió un auxilio de almuerzo consistente en la suma diaria de $750.oo hasta el año 1989 y de $950.oo durante el año de 1990. “5.- Para la liquidación de las prestaciones sociales causadas en favor de la demandante durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo la Caja demandada no tuvo en cuenta el valor del auxilio de alimentación devengado por BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ, razón por la cual le quedó adeudando los reajustes que por cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones se solicitan en esta demanda.

“6.- El 14 de noviembre de 1990 la Caja demandada notificó a la demandante su decisión de trasladarla del cargo de Administradora del Almacén de Nueva Zelandia al de Administradora del Supermercado de Santa Isabel a partir del 24 del mismo mes y año. “7.- El traslado de la demandante del cargo de Administradora del Almacén de Nueva Zelandia al de Administradora del Almacén de Santa Isabel constituía una grave desmejora en sus condiciones de trabajo, entre otras, por las siguientes razones: “a) Existen diferencias sustanciales entre los almacenes de Nueva Zelandia y Santa Isabel;

“b) El supermercado de Nueva Zelandia es regularmente el segundo en ventas mensuales mientras que el de Santa Isabel es regularmente el séptimo; “c) La operación de mercadeo en el Almacén de Nueva Zelandia está sistematizada mientras que la del de Santa Isabel no; “d) El Almacén de Nueva Zelandia cuenta aproximadamente con 110 personas a su servicio mientras que el de Santa Isabel sólo tiene aproximadamente 56;

“e) Mientras el Almacén de Nueva Zelandia tiene un promedio mensual aproximado de quinientos cincuenta millones de pesos en ventas, el de Santa Isabel sólo tiene un promedio mensual aproximado de doscientos cinco millones en ventas; “f) Es un hecho notorio que las zonas comerciales del sur de la ciudad de Bogotá están afectadas en mayor grado por la inseguridad, lo cual implica que se colocó a la demandante en peligro por falta de seguridad y la mayor probabilidad de ser víctima de la delincuencia;

"g) Para el desplazamiento desde la residencia hasta el Supermercado de Nueva Zelandia la demandante sólo tenía que efectuar un recorrido muy corto, lo que le permitía disfrutar de un descanso más prolongado a la terminación de su jornada laboral, mientras que para desempeñar sus funciones en el Almacén de Santa Isabel tuvo que disminuir sus horas de descanso.

“h) El almacén de Nueva Zelandia tenía parqueadero vigilado lo que le permitía a la demandante guardar allí el vehículo de su propiedad, mientras que en el de Santa Isabel tal servicio no existe, lo que implicaba para la actora el tener que efectuar una erogación mensual por concepto de pago de parqueadero, causando un deterioro en sus ingresos, o dejar expuesto en -sic- vehículo en zonas sin vigilancia con el consecuente riesgo de pérdida;

“i) Cuando prestaba sus servicios en el Almacén de Nueva Zelandia la demandante disponía de dos horas para tomar el almuerzo por cuanto en él existía un subadministrador, mientras que en el de Santa Isabel escasamente disponía de veinte minutos para tal efecto. “8.- La demandante reiteradamente reclamó a la Caja demandada por la desmejora en sus condiciones de trabajo indicadas en el hecho inmediatamente anterior y solicitó se le devolviera a su anterior cargo.

“9.- La Caja demandada en forma ilegal se negó a devolver a la demandante a sus anteriores condiciones de trabajo e insistió en mantener su traslado como Administradora del Supermercado de Santa Isabel. “10.- Ante las graves desmejoras en sus condiciones de trabajo de que fue víctima por parte de la demandada, la demandante se vio obligada a dar por terminado su contrato de trabajo por justas causas imputables al patrono el día 11 de diciembre de 1990.

“11.- El salario promedio devengado por la demandante durante el último año de servicios a la Caja demandada ascendió a la cantidad mensual de $307.233.41, distribuido así: a) $215.424.oo por concepto de sueldo básico; b) $35.511.83 por concepto de promedio de prima extralegal; c) $32.854.75 por concepto de promedio de horas extras y d) $23.433.33 por concepto de promedio de auxilio de alimentación. “12.- La demandante ha reclamado reiteradamente a la Caja demandada, sin resultado positivo, el reconocimiento y pago de los derechos reclamados en la presente demanda.” (folios 3 a 6 del cuaderno principal) El apoderado de la parte demandada contestando el libelo, se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos los hechos referentes a la relación laboral, extremos de ésta, cargos desempeñados por la demandante, decisión de traslado, ateniéndose al texto de la comunicación que lo dispuso y como cierto la presentación de renuncia sin aceptar las presuntas desmejoras; respecto a los demás hechos indicó que no eran ciertos.

Como medios exceptivos propuso: PRESCRIPCION, COMPENSACION, PAGO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN. (folio 16 del cuaderno principal) La decisión le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 27 de enero de 1995, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR ‘COLSUBSIDIO’, representada por su director Luis Carlos Arango Vélez o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por la señora NETTY -sic- DEL ROSARIO LARIOS DIAZ, conforme a lo expuesto.

“SEGUNDO: ABSTENER al Despacho de resolver sobre las excepciones propuestas por la accionada, teniendo en cuenta el numeral anterior. “TERCERO: CONSULTAR la presente providencia con nuestro Superior inmediato en caso de no ser apelada, para los efectos indicados en el art. 69 del C. de P. L. “CUARTO: CONDENAR a la parte demandante en las costas del proceso.

Tásense.” (folios 281 a 294 del primer cuaderno) El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y en providencia del 31 de mayo de 1995, decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia que ha sido objeto de apelación, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: COSTAS en la alzada a cargo de la parte actora.” (folios 312 al 331 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la apoderada de la parte actora.

Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Me propongo obtener que la H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por su ordinal primero confirmó las absoluciones proferidas por el a-quo por concepto de indemnización por despido indirecto, su indexación y la pensión sanción y la condena a la demandante a pagar las costas de primer grado en cuanto por su ordinal segundo le impuso las costas de la alzada, para que en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió por los dichos conceptos de indemnización por despido, indexación y pensión sanción, y en su lugar condene a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR ‘COLSUBSIDIO’ a pagar a la demandante: a) El valor de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al patrono; b) El valor de la corrección monetaria de la indemnización por despido; c) La pensión especial vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que la demandante cumpla 60 años de edad y d) Las costas del juicio.

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente cargo: “UNICO CARGO “Acuso la sentencia de ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas sustantivas nacionales que regulan la terminación del contrato por justa causa y los derechos reclamados en la demanda por concepto de indemnización por despido, su indexación y la pensión sanción, contenidos en los artículos 7o., literal b, numerales 5, 7 y 8, y 8o. del Decreto 2351 de 1965 vigentes a la terminación del contrato de trabajo y 260 del C.S.T., 8o. de la Ley 171 de 1961, 8o. de la Ley 153 de 1887, 1494, 1546, 1602, 1603, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del C.C., 178 del C.C.A., 145 del C.P.T. y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 1, 14, 16, 18, 22, 23, 55, 57 y 59 del C.S.T, 53 de la C.N., 13 de la Ley 153 de 1887 y 61 del C.P.T. “La infracción legal anotada se produjo, a su vez, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal, en los evidentes errores de hecho consistentes en: “1o.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el traslado de la actora del cargo de Administradora del Almacén Nueva Zelandia al de Administradora del Almacén Santa Isabel se realizó por la demandada ‘para estimular la superación de la demandante’.

“2o.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el traslado de la demandante del cargo de Administradora del Almacén Nueva Zelandia al cargo de Administradora del Almacén de Santa Isabel, no conllevaba una desmejora en sus condiciones de trabajo. “3o.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sola condición de trabajo que la demandada debía mantener a la demandante era su remuneración. “4o.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que las únicas condiciones de trabajo válidas fueron las convenidas por las partes a la iniciación de la relación laboral.

“5o.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que durante la vigencia del contrato de trabajo la demandante adquirió prerrogativas que hacían parte integrante de sus condiciones de trabajo. “6o.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el traslado de la actora del cargo de Administradora del Almacén de Santa Isabel constituyó una grave desmejora en sus condiciones de trabajo.

“Los errores de hecho anotados fueron, a su vez, consecuencia de la falta de apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 28 a 33) y de la equivocada apreciación de la contestación de la demanda(fls. 16 a 28), de la diligencia de inspección judicial (fls. 119 a 121, 143 a 145, 158 a 163) y de los documentos auténticos de folios 102, 103 a 104, 106, 107, 108 a 109, 110 a 11, 112 a 113, 127 a 128, así como de los testimonios de ROBERTO ESPINOSA TORRES (fls. 52a 57), MARIA LUISA GONZALEZ (fls. 45 a 50), GRACIELA KALIL DE BONILLA (fls. 59 a 63), CARLOS AUGUSTO SUAREZ ACEVEDO (fls. 7 a 79), PATRICIA LEMUS DE SAMUDIO (fls. 79 a 84) y CAMILO VASQUEZ KENNEDY (fls. 87 a 91) y del dictamen pericial (fls. 272 a 274).

“En la motivación de la sentencia el Tribunal afirma que no obstante las diferencias existentes entre el almacén en el cual la actora prestaba los servicios y el almacén al que fue trasladada, como no hubo variación en su remuneración, única condición de trabajo válida pues las otras de que disfrutaba no constan en el contrato inicial, no hubo desmejora con el traslado, el cual se hizo para la superación de la demandante.

“DEMOSTRACION “Al absolver la décima sexta pregunta del interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada confesó que la demandante, siendo la subadministradora del Almacén de la calle 63, fue encargada en varias oportunidades como Administradora de los diferentes supermercados de la demandada y que el 18 de octubre de 1988 se le designó en propiedad como Administradora del Supermercado Nueva Zelandia (fl. 33).

“En la inspección judicial, al examinar la hoja de vida de la demandante, el juzgado constató que encontrándose en el desempeño del cargo de Subadministradora del Almacén de la calle 63 a la demandante se le encargó permanentemente de la administración de los diferentes supermercados de propiedad de la demandada y que el 18 de octubre de 1988 se le designó en propiedad como Administradora del Supermercado Nueva Zelandia (fls. 119 y 120).

“La falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y la equivocada apreciación de la inspección judicial le impidió ver al Tribunal que los encargos realizados a la demandante como administradora de los diferentes supermercados de la demandada constituyeron siempre ascensos frente al cargo que desempeñaba como sub-administradora del almacén de la calle 63, ascensos que culminaron al ser designada, en propiedad, como Administradora del almacén Nueva Zelandia en octubre de 1988 (fl. 143) y lo condujeron a deducir, contra toda evidencia, que porque la actora en su calidad de subadministradora fue encargada de la administración de varios almacenes, lo que conllevaba un ascenso, el traslado del cargo de Administradora de Nueva Zelandia, que desempeñaba en propiedad, al de Administradora del Almacén de Santa Isabel también constituía un ascenso que buscaba ‘estimular la superación de la demandante’.

“En la diligencia de inspección judicial se constató que el Supermercado de Nueva Zelandia inició ventas al público en noviembre de 1988 (fl. 143); que a partir de dicha fecha las ventas del mismo superaron en más del 150% las del almacén de Santa Isabel; que el área del almacén de Nueva Zelandia era de 2.352.60 metros cuadrados, que disponía de parqueadero cubierto vigilado mientras que el almacén de Santa Isabel poseía un área de 804.46 metros cuadrados con parqueadero descubierto (fls. 159 a 162 y documento auténtico de folios 127 y 128 agregado dentro de la diligencia); que el almacén de Nueva Zelandia estaba catalogado como supermercado tipo A mientras que el de Santa Isabel como tipo B y que la planta de personal del primero era de 139 trabajadores mientras que la del segundo era de 65 (fls. 144 y 145).

“En esa misma diligencia también se constataron las diferencias de la planta física de cada uno de los almacenes y de sus oficinas de administración, habiéndose dejado constancia por el juzgado que el área de administración del almacén de Nueva Zelandia se encuentra funcionando en la segunda planta ‘independientemente de la zona de ventas, el área administrativa que cuenta con oficinas independientes asignadas a la administración, subadministración, sistemas, sonido, tesorería y enfermería. Existe un área común con sala de recibo hacia la administración entre una y otra se localiza una sala de conferencias’ (fl. 161).

En cambio, en el almacén de Santa Isabel esas instalaciones están ubicadas dentro del área de servicios con una extensión de ‘5 metros de fondo por 3.80 de ancho, con un baño localizado dentro de la misma zona y en la que se ubican 5 escritorios, con sus respectivas sillas, una caja fuerte de aproximadamente 1.50 de alto y 80 centímetros de ancho y fondo.

Dentro de la misma dependencia referenciada laboran alrededor de cinco personas. Allí mismo se encuentra una archivador y un mueble destinado a papelería.’ (fl. 159). “El juzgado del conocimiento al constatar las condiciones de ubicación de los almacenes de Nueva Zelandia y Santa Isabel, expresó: ‘Las condiciones de iluminación, ventilación y ambientales en general son diferentes a las del almacén de Santa Isabel dadas las constancias ya dejadas y siendo que en el establecimiento donde nos encontramos (se refiere al almacén Nueva Zelandia), los espacios son amplios y no reducidos como en el anterior, el personal está en este almacén debidamente distribuido, separado ante las instalaciones independientes existentes’ (fl. 162).

“Aunque del examen de la diligencia de inspección judicial y del documento auténtico de folios 127 y 128 el Tribunal advirtió las diferencias existentes entre los dos almacenes en cuanto a su clasificación, volúmenes de ventas y planta de personal, se equivocó al deducir que como tales aspectos no influían en la remuneración de la actora, ellos no constituían condiciones de trabajo y por tanto podían ser modificados unilateralmente por la demandada en perjuicio de la trabajadora y al concluir, contra toda evidencia, que tales desmejoras se efectuaron por el patrono ‘con el fin de estimular la superación de la demandante’, error que se resalta al observar que la misma empresa guardó silencio con respecto a los motivos del traslado de la demandante como fácilmente se deduce de la contestación de la demanda, prueba ésta equivocadamente apreciada por el Tribunal por cuanto de ella dedujo una justificación inexistente.

De este modo, el Tribunal aparece justificando motu propio la conducta de la empleadora con argumentos que la demandada no planteó. “A folio 103 aparece la orden de traslado impartida a la demandante de la cual ésta solicitó reconsideración tal como consta a folios 106 y 107, reconsideración que se justificó en forma amplia en el documento de folios 112 y 113.

En este último la demandante explicó sucintamente las razones por las que consideró que su traslado constituía una desmejora. La demandada por su parte, a folio 103 a 104 rechazó los reclamos de la actora por considerar que las razones expuestas por la demandante no influían en la fijación del salario o en las condiciones de remuneración. “La equivocada apreciación de la documental que viene de relacionarse le impidió ver al Tribunal que, tal como lo afirmó la demandante, su traslado conllevaba una grave desmejora en sus condiciones de trabajo que justificaron la terminación del contrato de trabajo a pesar de no presentarse variación en la remuneración. “Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma la contestación de la demanda, la diligencia de inspección judicial y los documentos de folios 102 a 113, 127 a 128 y no hubiera dejado de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada, habría visto que el traslado de la demandante del cargo de Administradora del Almacén de Nueva Zelandia al de Santa Isabel sí constituía una desmejora en sus condiciones de trabajo que justificaron la terminación del contrato por causas imputables al patrono y no habría cometido los errores de hecho que se dejaron indicados al comienzo del cargo.

“Demostrados como están con prueba calificada los errores de hecho en que incurrió la sentencia, la técnica del recurso me permite referirme a la prueba testimonial y al dictamen pericial, pruebas éstas también mal apreciadas por el Tribunal puesto que no obstante haberse referido expresamente a cada una de ellas, transcribiendo incluso apartes de los testimonios, dedujo con error que por no haber variación en el salario de la demandante no existió desmejora en sus condiciones de trabajo con ocasión del traslado dispuesto unilateralmente por la empleadora.

El Tribunal no tuvo en cuenta que todos los testimonios coincidieron en que dentro de la organización de la empresa demandada el almacén de Nueva Zelandia era de mucha mayor importancia que el de Santa Isabel. En efecto, MARIA LUISA GONZALEZ declaró que el primer establecimiento indicado tenía un área superior, mejor organización, mayor volumen de ventas y de personal de trabajadores además del parqueadero propio y vigilado (folios 47 y 48).

CARLOS ROBERTO ESPINOSA afirmó que, comparado los dos almacenes, el de Nueva Zelandia tenía mayor número de empleados y ventas muy superiores (fls. 54 y 55) GRACIELA KALIL DE BONILLA dijo que en cuanto ubicación, surtido de productos, área, sistematización y personal de trabajadores era mucho mejor el almacén donde venía laborando la actora que aquél al que se dispuso el traslado y que por eso precisamente el de Nueva Zelandia ocupaba el segundo lugar dentro del total de establecimientos de la demandada mientras que el de Santa Isabel estaba en el séptimo puesto (folios 60 y 61).

PATRICIA LEMOS DE SAMUDIO ratificó que el almacén de Nueva Zelandia tenía parqueadero propio y estaba sistematizado, lo que no ocurría con el de Santa Isabel (fls. 80 y 83), y CAMILO VASQUEZ corroboró que el primer almacén era mucho más importante y tenía un mayor volumen de empleados. “Por otra parte, el dictamen pericial fue específico y claro al establecer (fl. 272) que las condiciones de desplazamiento de la demandante de su vivienda a su lugar de trabajo eran mejores, mucho más económicas y más rápidas al almacén de Nueva Zelandia que al de Santa Isabel.

“Queda demostrado que la falla en la apreciación probatoria condujo al Tribunal a cometer los errores de hecho que se le imputan y consecuencialmente a aplicar indebidamente las normas indicadas en la proposición jurídica de esta demanda. De no haber mediado la infracción legal indicada el sentenciador habría concluido que al imponer el traslado de la demandante la demandada incumplió sus obligaciones legales e incurrió en la justa causa señalada por la actora para dar por terminado el contrato de trabajo y habría condenado a pagar la indemnización indexada y la pensión de jubilación, tal como se solicita en el alcance de la impugnación y previa la casación de la sentencia. “No hay, por lo demás, ninguna otra prueba que desvirtúe la desmejora laboral que significó para la actora el traslado referido, puesto que el resto de los documentos se refieren a aspectos distintos al que se concreta en esta demanda.

“En verdad que la rebaja del salario es una muy importante manifestación del jus variandi que, cuando se hace arbitrariamente, produce en la situación del trabajador una alteración injustificada de sus condiciones laborales, pero no es la única. Resulta frecuentemente que para el trabajador es tan grave y traumático que el empleador unilateralmente le reduzca la remuneración como que le ofenda su dignidad, le rebaje de categoría, lo prive de funciones o se las reduzca de tal modo que ante los demás trabajadores aparezca devengando un salario inmerecido.

Por esta razón, y al margen de los errores de hecho que se han demostrado, debe esa H. Sala reiterar su criterio en el sentido de que no sólo se desmejora al trabajador cuando se le reduce la remuneración pues hay muchas otras formas de hacerlo, a veces más sutiles y efectivas por medio de las cuales el empleador indirectamente le impide continuar trabajando, tal como ha tenido oportunidad de enseñarlo, entre otras en las sentencias de 4 de febrero de 1975, 23 de septiembre de 1977, 7 de noviembre de 1978 (Radicación 6360), 16 de noviembre de 1981, 27 de mayo y 21 de septiembre de 1982 (Radicación 8650), 12 de noviembre de 1983, 5 de abril de 1989, 30 de enero de 1992 (Radicación 4756) y 27 de abril de 1994 (Radicación 6490).

“CONSIDERACIONES DE INSTANCIA “Se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios a la demandada entre el 5 de agosto de 1980 y el 12 de diciembre de 1990 (fls. 3, 16 y 27); que el salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a la cantidad mensual de $283.790.08 (fl. 27), por lo que la indemnización por despido asciende a la cantidad de $3’080.632.87.

“Igualmente está demostrado que entre el 13 de diciembre de 1990 y el 8 de febrero de 1995 el porcentaje de devaluación ascendió a un 50.67% (fl. 310) por lo que la indexación asciende a la cantidad de $1’560.956.67.” (folios 7 al 19 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA: Tendiente a establecer si se presentaron los errores de hecho imputados al Tribunal, procede la Sala a examinar las pruebas singularizadas por la parte recurrente como no apreciadas y equivocadamente inestimadas: a) El Representante Legal de Colsubsidio al responder la pregunta 16 dentro del interrogatorio de parte que absolvió, en su parte pertinente, afirmó, refiriéndose a la demandante, que "para el 18 de octubre de 1988 fue trasladada en su condición de administradora en el SUPERMERCADO COLSUBSIDIO NUEVA ZELANDIA" (folio 33); sin embargo, en manera alguna aseveró que la designación era "en propiedad" como lo asegura el censor.

Por tanto, no existe la alegada confesión respecto a la forma en que ésta accedió a dicho cargo, ya que sobre la fecha de ocurrencia del traslado, aspecto que también contiene la respuesta, no hay discrepancia entre las partes. Resulta, entonces, irrelevante que el Tribunal no hubiera hecho algún comentario sobre esta parte del interrogatorio. b) En la Inspección Judicial llevada a cabo sobre la hoja de vida de Betty del Rosario Larios, tampoco se advierte constatación alguna por parte del a-quo referente a que hubiera sido nombrada "en propiedad"; tan sólo la de que encontró varias comunicaciones, entre otras," la del 13 de octubre de 1988 en la que se le comunica que a partir del día 18 de tales mes y año se le designa como administradora del SUPERMERCADO NUEVA ZELANDIA y la de noviembre 14 de 1990 en la que se le informa del traslado al cargo de administradora del SUPERMERCADO DE SANTA ISABEL a partir del 24 de esos mes y año".

(folios 119 y 120). Si bien es cierto que en la citada diligencia se verificó que la demandante prestó servicios como sub-administradora y como administradora encargada de distintos almacenes, no por ello puede colegirse que la designación para el Supermercado de Nueva Zelandia fue en propiedad. No obstante, es dable afirmar que si hipotéticamente se admitiera que aquella fue nombrada "en propiedad" para el mencionado cargo, fruto de varios ascensos, válidamente, entonces, también podría decirse que la supuesta "propiedad" le era inherente sólo al cargo de administradora; estando, por tanto, obligada a desempeñarlo en uno u otro almacén, independiente del sitio donde estuvieran ubicados.

Aunque es cierto que el Tribunal, como lo reconoce la impugnante, al analizar la diligencia de inspección judicial (folios 119 a 121, 143 a 145, 158 a 163) y los documentos tales como la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, la copia de la comunicación de la demandante en que solicita la reconsideración al traslado, la reiteración de la misma y las razones de su desacuerdo, y el récord de ventas de cada uno de los supermercados (folios 102 a 113, 127 y 128), estableció que el Almacén Nueva Zelandia frente al de Santa Isabel tenía un área superior, que vendía mensualmente un poco más del doble, que contaba con una zona amplia de parqueo contra una reducida, que estaba sistematizado mientras que el otro realizaba sus operaciones manualmente, que contaba con mayor personal y que la distancia desde la casa de la ex-trabajadora era más cerca, también lo es que en la sentencia concluyó "que de ninguna manera se estructura esa desmejora alegada por la parte demandante y negada por la demandada".(folio 326).

Para la Sala, el razonamiento del ad-quem no constituiría un error protuberante, en la medida en que de la forma como actuó el empleador no se desprende un abuso de su parte o un malintencionado deseo de perjudicar a la trabajadora por el hecho de haberla cambiado de un almacén a otro para que desempeñara el mismo cargo, similares funciones y con igual salario.

Realmente, las diferencias observadas entre uno y otro no pueden tildarse como lesivas o atentatorias contra la dignidad de la actora, pues, además de ésta conservar el mismo salario, sin importar la cuantía de las ventas realizadas, continuó desempeñando el cargo de administradora, con el mismo poder de organización, dirección y autoridad sobre el Supermercado y, si se quiere, con menos responsabilidad, ya que bajo sus ordenes tenía un menor número de empleados.

Como se ve, frente al asunto debatido, distinta a la interpretación planteada por la censura, pueden darse otras, como sería la de aquella trabajadora que, a la inversa, en un evento dado residiera cerca del almacén de Santa Isabel, ocupara el cargo de administradora, no tuviera que pagar transporte y supuestamente por voluntad unilateral de la empleadora fuera enviada a ejercer el mismo cargo al almacén Nueva Zelandia, también estaría facultada para reclamar porque, a pesar de ser este último más grande y el personal bajo su mando superior, el salario a devengar sería igual, además de que el trayecto para desplazarse desde su casa de habitación aumentaría y tendría la necesidad de utilizar y pagar transporte.

De suerte que la circunstancia de que a la demandante le quedara más distante su residencia y, por tal razón, gastara más tiempo en trasladarse hasta el Almacén de Santa Isabel, resulta relativa, como también se torna intrascendente el que no tuviera asignado un lugar para parquear su vehículo. Si las partes al celebrar el contrato de trabajo hubieran pactado expresamente las condiciones en que se iba a prestar el servicio, y que son el fundamento de reclamación en este juicio, no habría duda alguna en concluir, entonces, que Colsubsidio hizo mal uso del Jus Variandi en perjuicio de su trabajadora.

Sin embargo, contrato de trabajo, que así lo registre, no fue pieza procesal de este juicio y las pruebas hasta ahora analizadas, no permiten arribar tampoco a dicha conclusión. Es innegable que la Sala ha prohijado la tesis según la cual, el empleador, en ejercicio del Jus Variandi, tiene la facultad para organizar el trabajo dentro de su empresa y para distribuirlo a cada uno de sus trabajadores, pero procurando no afectarles su situación laboral, familiar o económica.

Sin embargo, valga aclarar que el caso examinado no se acomoda a ninguno de los que fueron ventilados en su tiempo por la Corte y recordados por la recurrente, para citar algunos, de acuerdo a las sentencias proferidas el 23 de septiembre de 1977, M.P. Dr. José Eduardo Gnecco Correa, de William Elasmar Baruque contra Banco de la República (al trabajador se le cambió de sitio, se le fijó un nuevo horario, se afectó su salario y su salud al disminuirse su capacidad auditiva), el 16 de noviembre de 1981, M.P. Dr. Fernando Uribe Restrepo, Rad.7887, de Leonor Libreros de Cañola contra Uniroyal Croydon S.A. (la trabajadora fue trasladada de Cali a Bogotá), el 30 de enero de 1992, Rad.4756 M.P. Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez, de Oswaldo Salas Cuentas contra Almacenadora Popular -Alpopular- (el trabajador fue trasladado de Barranquilla a Santa Marta) y el 27 de abril de 1994 Rad. 6490, M.P. Dr. Rafael Méndez Arango, de Vidal Alfonso Talero contra Gaseosas Boyacá (el trabajador fue obligado a desempeñar funciones distintas a las acordadas en el contrato de trabajo).

En efecto, debe descartarse cualquier equivocación de manera manifiesta por parte del Tribunal, por haber considerado que no hubo desmejora laboral deducible del traslado hecho por la empleadora a la demandante, para que ocupara igual cargo dentro de la misma ciudad de Santafé de Bogotá, con similares funciones de dirección y organización y con idéntico salario.

De otro lado, cabe destacar que la sentencia impugnada consideró la contestación de la demanda únicamente para señalar que la trabajadora prestó sus servicios a la empleadora como administradora del Almacén Nueva Zelandia y que luego fue trasladada al de Santa Isabel (folios 318 y 319), pero no, como lo registra la demanda de casación, de que de ella el Tribunal dedujo que las supuestas desmejoras se efectuaron por el patrono "con el fin de estimular la superación de la demandante " (folio 15 C. de la Corte).

La verdad es que el Juez de segundo grado lo que infirió, refiriéndose al traslado, fue que "los testimonios dicen que se debe a una política de rotación para mejorar el servicio y estimular la superación del personal" (folio 328). En ese orden, cabe decir que como las pruebas analizadas no fueron equivocadamente apreciadas por el Tribunal, la Sala se encuentra impedida para examinar el dictamen pericial y los testimonios, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Finalmente, no sobra anotar que el razonado juicio valorativo que de los distintos medios probatorios allegados hizo el ad-quem (documentos, inspección judicial, dictamen pericial y testimonios), en ningún momento constituiría error evidente de hecho, suficiente para desquiciar la sentencia cuestionada ya que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, éste debe ser ostensible, protuberante y perceptible sin mayor esfuerzo.

Por consiguiente, no prospera el cargo. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., en el juicio promovido por BETTY DEL ROSARIO LARIOS DIAZ contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSISDIO”.

Costas a cargo de la demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 8048. �PÁGINA \* ARÁBIGO�27�