Micelio
8045(26-01-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1258 de 1959Decreto 1393 de 1970Decreto 869 de 1968Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 8045 Acta Nº 2 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis de enero de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARCO AURELIO MONTEALEGRE frente a la sentencia del 27 de abril de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio instaurado por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA. "COOTRANSTOL".

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Marco Aurelio Montealegre demandó a la Cooperativa de Transportadores del Tolima Ltda., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: " las siguientes declaraciones y condenas: "1º Que entre MARCO AURELIO MONTEALEGRE y la Cooperativa de Transportadores del Tolima Ltda. "COOTRANSTOL", hubo relación laboral, regida por las normas del C.S.del T. "2º Que la entidad demandada está obligada a pagar a mi mandante las siguientes indemnizaciones, prestaciones y salarios básicos los cuales no han sido satisfechos: "A. Salarios básicos.

"B. Prima de servicios correspondiente al período comprendido entre 1973 y noviembre 1993. "C. Auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio, teniendo en cuenta el último salario devengado. "D. Que la demandada debe al trabajador los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de cada año laborado, desde que se vinculó hasta que fue retirado, más la sanción por el no pago oportuno. "E. Que la demandada debe al trabajador las primas de vacaciones a que tiene derecho por cada año laborado.

"F. Que la demandada debe al trabajador el pago del trabajo desarrollado por el actor en dominicales y festivos por todo el tiempo de vinculación laboral, tal como lo dispone el estatuto laboral. "G. Que la demandada debe al trabajador el pago del trabajo extraordinario diurno y nocturno desarrollado por el demandante durante toda la relación laboral.

"H. Que así mismo la demandada debe al trabajador las dotaciones de calzado y vestido de trabajo a que tiene derecho por todo el tiempo laborado a razón de tres dotaciones por año. "I. Que se condene al pago de la indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del C.L. por no haberse cancelado a mi mandante las prestaciones y salarios a la terminación de la relación laboral, a razón de un día de salario por cada día de retardo en su solución. "J. Que se condene al pago de la multa por incumplimiento del pago del salario básico ó mínimo convencional.

"K. Que se condene al pago de la indexación de la demandada(sic). "L. Condenar a la Cooperativa de Transportadores del Tolima "COOTRANSTOL", a reconocer a favor de MARCO AURELIO MONTEALEGRE, el derecho a una pensión en cuantía que el despacho determine por haber sido retirado del servicio después de 20 años y efectiva a partir del día 13 de agosto de 1993, día siguiente al cual cumplió 55 años de edad.

"M. Condenar a la empresa demandada a pagar las mesadas pensionales con indexación para la época en que se inicien los pagos efectivos. "N. Condenar a la entidad demandada a pagar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones que por omisión dejó de cancelar desde el inicio de la relación laboral. "Ñ. Condenar en costas a la demandada.

"O. Al pago de cualquier otra prestación que resultare probada en el trámite del proceso en ejercicio del poder de fallar ultra y extra petita del fallador de primera instancia." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el accionante al servicio de la entidad demandada, registrado en el libro de conductores relevadores de la empresa, del mes de enero de 1973 al mes de noviembre de 1993, cuando la empleadora decidió unilateralmente el fenecimiento del vínculo y omitió el examen médico de retiro.

El demandante nunca recibió dotaciones de calzado y vestido; trabajó todos los día de cada semana, incluso domingos y festivos, sin descanso compensatorio, y no se le pagó el recargo correspondiente; devengaba diariamente la cantidad de $6.000.oo ó $10.000.oo, según realizara dos ó tres recorridos completos. Estuvo afiliado "al sindicato 'UNIMOTOR', seccional Girardot".

(folios 26 a 29 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada niega todos los hechos, pues no admite la existencia de contrato de trabajo con el demandante. Argumenta que "en tratándose de conductores relevadores si bien se les hace un examen de aptitudes y capacidades no existe ninguna relación laboral con la Cooperativa por cuanto estos tan sólo se limitan a hacer, esporádicamente, reemplazos a los conductores fijos de cada vehículo, cuando éstos o el dueño del vehículo así lo solicitan, hecho que se escapa a la voluntad de la Cooperativa".

Se opone a las pretensiones y propone la excepción de inexistencia de contrato laboral entre las partes. (folios 38 a 41 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 2 de diciembre de 1994, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, Tolima, la cual resuelve: "1. Niéganse las pretensiones de la demanda.

"2. Costas a cargo del actor. Tásense " (folios 68 a 73 del primer cuaderno) Por apelación del apoderado de la parte actora, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, mediante el fallo impugnado, de fecha 27 de abril de 1995, CONFIRMO la sentencia apelada e impuso las costas de la instancia a la parte recurrente.

(folios 6 a 12 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Se solicita la CASACION total de la sentencia impugnada, por cuanto tanto el A-QUO y el AD-QUEM, negaron al demandante las pretensiones principales, como eran la de otorgar a mi mandante una pensión de jubilación y las demás pretensiones del punto segundo, literales, a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, m, n, ñ, como se solicita en las pretensiones de la demanda.

"En sede de instancia, solicito comedidamente revocar las sentencia proferidas tanto por el A-QUO, como por el AD-QUEM, procediendo a decretar en favor del demandante la pensión de jubilación solicitada en la pretensión segunda de la demanda, literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n.." (folio 6 del cuaderno de la Corte) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente CARGO UNICO "La sentencia que se acusa viola por vía indirecta en la modalidad de falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba, artículos 3, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 22, 23, 24, 26, 29, 37, 38, 43, 45, 47, 56, 57, 58, 59, 64, 65, 104, 127, 132, 134, 158, 161, 168, 172, 179, 249, 260, del Código Sustantivo del Trabajo;

Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 5 y 8; Ley 15 de 1959; Decreto 1258 de 1959; Decreto 1393 de 1970; Decreto 869 de 1968. "ERRORES EVIDENTES DE HECHO: "1.- No dar por probado un hecho, estándolo. "La decisión de no dar por demostrado que existió contrato de trabajo, cuando existen las pruebas calificadas para tal, cuando realmente esas pruebas calificadas nos demuestran que si existió un contrato de trabajo.

"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solo estuvo un tiempo laborando para la demandada, cuando la prueba calificada nos permite establecer que los hechos de la demanda, sobre el tiempo laborado, son correctos. "3.- Concluye en forma contraria a lo evidenciado dentro del proceso, que no hay los más mínimos elementos de convicción que permitan establecer, que el demandante si estuvo vinculado injusta y unilateralmente por la demandada.

"Afirmar que no aparece el tiempo laborado, ni el salario, lo que impidió determinar el monto para las prestaciones que se solicitaban en las pretensiones de la demanda, cuando aparecen pruebas exigidas en este recurso que así lo demuestran y que más adelante será desarrollo del cargo. "5.- No dar por demostrado, cuando lo está, que el contrato de trabajo existió en forma verbal y a término indefinido, entre el demandante, MARCO AURELIO MONTEALEGRE y la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA. 'COOTRANSTOL LTDA' contrato que terminó por la presión ejercida por la demandada para que el demandante tuviera que dejar su trabajo.

"PRUEBAS MAL APRECIADAS: "a.- Documentos aportados con la demanda por parte del demandante, MARCO AURELIO MONTEALEGRE, (vistos a folios 4 a 25). Documento sin foliar, (visto entre los folios 43 y 44) carné de conductor Nº 071. "b.- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, JAIRO HERNANDEZ SANCHEZ (folios 52 y 53).

"c.- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante MARCO AURELIO MONTEALEGRE. "PRUEBAS NO CALIFICADAS MAL APRECIADAS: "a.- Declaración de MARIO ANDRES PASTRANA, folios (54 y 55). "b.- Declaración de GABRIEL AZUERO BONILLA, folios (55 y 56). "c.- Declaración de ORLANDO CORTES NUÑEZ, folios (59-60). "d.- Declaración de ALBERTO PANTOJA LOZANO, folios (60-61-62).

"e.- Declaración de EDUARDO PAVA SUAREZ, folios 62 y 63. "DESARROLLO DEL CARGO "Corresponde a la técnica de CASACION, la prueba testimonial aportada en esta, será analizada una vez haya demostrado por medio de prueba calificada, que el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE incurrió en los errores fácticos evidentes que se le atribuyen, pero desde ahora es pertinente señalar que los testimonios calificados como mal apreciados, debido a que, si bien es cierto el Tribunal hace una referencia individual a alguno de ellos, se infiere que no los analizó en debida forma, para concluir en una mala apreciación de esa prueba testimonial, el cargo materia de controversia, parte en forma fundamental de falta de apreciación de la prueba, considerada en si misma y concretamente de la prueba documental.

"a.- Documentos que han sido expedidos por la parte contraria, o sea la demandada, en este caso COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA, 'COOTRANSTOL LTDA.', documentos que no fueron tachados de falsos en ningún momento, en la contestación de la demanda. "Documentos estos que obran con la respectiva firma del agente y el sello de la empresa 'COOTRANSTOL LTDA.', demandada en este caso, y otros como en el caso del folio 23, aparece incluso firmado por el gerente de 'COOTRANSTOL LTDA.', y el jefe de buses cerrados de la misma empresa, en este documento, aparece el número del bus, placa y el nombre del conductor, como se dijo anteriormente son documentos expedidos por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA, llamados libros de viaje, donde aparece el demandante MARCOS AURELIO MONTEALEGRE, como conductor y así sucesivamente aparecen los folios citados al comienzo, como los libros de viaje, firmados por el agente y con el sello de la cooperativa, al igual que la fecha.

Por otra parte, con fecha enero 16 de 1993 aparece documento donde está el nombre de MARCO AURELIO MONTEALEGRE con tres retardos, en la nota a pie de página, dice son retardos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1993, sanciones proferidas por la demandada, firma el gerente y el jefe de buses y hay sellos de la cooperativa.

"Por otra parte aparece una factura de compra a crédito número 9549 por la compra de una camisa que hace parte de la dotación que debía dar la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA, al trabajador MARCO AURELIO MONTEALEGRE, con fecha 24 de enero de 1993. "Aparece en igual forma factura de contado número 27798 de abril 21 de 1990 por compra de una camisa blanca que hace parte de la dotación que debía haber dado la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA a su trabajador, pero que este debía comprar, documentos que demuestran que el demandante estuvo vinculado con la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA, documentos que como se dijo antes nunca fueron tachados de falsos, provienen de la parte demandada, se encuentran debidamente firmados y con el sello correspondiente.

Con esta serie de documentos provenientes de la parte contraria o sea de la parte demandada, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA manifiestan claramente que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, verbal y a término indefinido que no hay otra forma de entender por que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA, 'COOTRANSTOL LTDA.', aparece sancionando al trabajador, el poder sancionatorio, lo tiene el patrón, lo tiene la empleadora, no de otra forma, se entiende que haya sancionado al que no era su trabajador supuestamente, igualmente sucede con el documento llamado libro de viaje a quien no es su trabajador, o a quien no era conductor de sus buses, y para el caso concreto este libro de viaje es la forma de que el empleado a su servicio, pueda laborar en las rutas señaladas para el efecto por el INTRA, libro de viaje que es la forma como se controla por parte de las autoridades nacionales, a los conductores que ruedan por las carreteras de este país, está demostrando con esto la demandada, que el trabajador MARCO AURELIO MONTEALEGRE, era conductor de sus buses, estaba vinculado a su planta de personal, y así se le hace saber a la autoridad que en un momento controle la actividad del transporte, nos demuestra con esto que MARCO AURELIO MONTEALEGRE fue su TRABAJADOR, igualmente sucede con las facturas una de contado y otra de crédito, permite establecer que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA, violando la ley sustantiva del trabajo no daba la respectiva dotación al trabajador, sino que era éste el que debía comprar la respectiva dotación para trabajar en los buses de la demandada -sic-.

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, concluye lo contrario a lo que se expresa en estos documentos, afirma dicho tribunal, que aunque se demostró la prestación del servicio como conductor relevador no se comprobó tiempo laborado ni el salario, esto permite establecer exactamente, que se concluye que no están plasmados los elementos del contrato de trabajo, cuando en realidad si existe claridad para determinar las condiciones de ese contrato de trabajo, y concretamente los parámetros del mismo.

Exigencias que trae la ley laboral, las cuales desconoce el tribunal completamente, específicamente la prueba documental referida en este caso, no existe razón alguna para que el tribunal no tuviera en cuenta la prueba documental referida, máxime que la demandada en ningún momento la tachó de falsa, prueba esta que el tribunal debió haber citado en todo momento.

"b.- No se entiende por que el TRIBUNAL en algunas partes de sus consideraciones haya dejado pasar por alto, o desconocido la prueba documental aportada, prueba a la cual debió haberse referido, para indicar cual fue el motivo por el cual no fue tenida en cuenta, pero en ningún momento el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, en su fallo, por lo menos se refiere a esa prueba, error gravísimo y por el cual estamos sustentando este recurso.

"c.- Para desembocar en los desaciertos ostensibles del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, entre otros yerros cometidos encontramos: "En el libelo de la contestación de la demanda en el numeral 7 de los hechos vista a folio 39, es el mismo apoderado de la demandada quien reconoce que en todas las empresas de transporte de pasajeros se llevan libros de viaje, para efecto del control de los despachos, de donde se deduce plenamente, que si la demandada reconocía como conductor al señor MARCO AURELIO MONTEALEGRE, nos lleva a la conclusión que había una vinculación con la empresa transportadora, pues no de otra forma se iban a controlar sus despachos; no se puede entender de otra forma, que no existiendo vínculo entre demandante y demandada existiera control para este, es por esto que existe, una plena prueba de ese contrato de trabajo y el tiempo laborado por el demandante, como se apreciará en otras pruebas calificadas que serán apreciadas.

"d.- De la prueba documental indivisible en ningún momento fue acogida por el Honorable TRIBUNAL DE IBAGUE, sin explicación alguna, no cabe duda que dichos documentos tienen efectos probatorios, por todas las implicaciones que tanto para el demandante como para la demandada representaban los mismos, del principio de indivisibilidad de la prueba documental debe concluirse que si existió un contrato de trabajo, no se entiende por que motivo el HONORABLE TRIBUNAL DE IBAGUE, no se refirió, nunca tuvo en cuenta dicha prueba documental, que es base para las determinaciones que se pudieran tomar frente al caso concreto del señor MARCO AURELIO MONTEALEGRE, contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA. "e.- El representante legal de la demanda al absolver el interrogatorio de parte visto a folio 52 y 53 se refiere a los horarios que se deben cumplir en los recorridos, en los servicios intermunicipal y urbano, se refiere igualmente a los conductores relevadores y a los conductores titulares, acepta que la empresa exige al conductor relevador una hoja de vida, documentos, revisión con los peritos de la misma, las condiciones en que se encuentra el mismo conductor, como puede verse si no hay vínculo laboral no hay que solicitar o pedir que una persona que vaya a tomar como trabajador, un bus de determinada empresa tenga que satisfacer unas condiciones laborales determinadas como las impuestas por la demandada, a los conductores relevadores, se acepta por parte de esta persona la violación de la ley sustantiva del trabajo, frente a sus obligaciones, y se inscribe dentro de las discriminaciones que la ley no permite frente a los trabajadores relevadores para lo cual hay que tener en cuenta el fallo de la corte Constitucional, frente a la mesada adicional, creada para los pensionados por la ley 100 y la cual se extendió para todos los trabajadores pensionados y no como lo pretendía la ley 100.

En el mismo interrogatorio de parte hay confesión por parte del representante legal de la demandada, en el sentido de la violación de las garantías laborales para los conductores que como el demandante se les llama relevadores, se acepta que si existió vínculo laboral con la empresa, aunque no se halla referido particularmente al demandante.

"f.- En cuanto tiene que ver el interrogatorio de parte absuelto por el demandante MARCO AURELIO MONTEALEGRE, es claro y preciso al indicar, la fecha de iniciación del contrato de trabajo entre este y la demandada, igualmente indica con claridad meridiana la fecha en la cual se da por terminado dicho contrato de trabajo, como podemos ver se encuentran reunidos los parámetros que se debe fijar para la existencia del contrato de trabajo, indica igualmente el demandante en su interrogatorio de parte el horario que debía cumplir a favor de la demandada, manifiesta cual era la labor cumplida, como era le de CONDUCTOR, para la empresa demandada, manifiesta el demandante MONTEALEGRE, la forma deshonesta e injusta, como fue tratado para desvincularlo de la empresa, presionándolo, presiones que sirvieron para que éste dejara su labor, dado el transcurso del tiempo que había trabajado este en la empresa demandada, lo que acarreaba una serie de prestaciones por las cuales debe responder la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LIMITADA, en favor del demandante MARCO AURELIO MONTEALEGRE, en el mismo interrogatorio demuestra otro de los parámetros exigidos para la existencia del contrato de trabajo, para la remuneración, declara el demandante cuanto devengaba al servicio de la demandada, nos permite esta prueba establecer con claridad meridiana, unidas a las otras dos pruebas calificadas, las cuales hemos analizado anteriormente en forma sucinta, clara y precisa, lo que permite establecer los yerros fácticos del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, que desmorona en un momento determinado el fallo proferido por dicho tribunal, yerros fácticos que se extractan de las pruebas calificadas analizadas en este punto, permiten establecer el no análisis de las documentales aportadas, ni siquiera para no referirse en su no aceptación, no hubiera tampoco tenido cabida, pero que por falta de observancia o falta de apreciación viene a convertirse en un yerro, yerro en la decisión de fondo tomada por el Tribunal.

"Si analizamos conjuntamente las documentales aportadas que tienen que brindar un resultado determinado junto con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada donde permite establecer que existe nexo de orden laboral entre conductores relevadores como era el caso del demandante MARCO AURELIO MONTEALEGRE, con la empresa demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA, si sumamos a todo esto el interrogatorio de parte absuelto por el demandante MARCO AURELIO MONTEALEGRE, permite establecer con claridad, que no existen dudas y por el contrario brindan sin mucho discernimiento la seguridad al fallador de que existía un contrato de trabajo que permite establecer, cuales eran los parámetros exigidos y a los cuales según observancia de dicho contrato de trabajo, que permitiera fallar a favor del trabajador todas y cada una de sus pretensiones.

"Es de resaltar que dentro del proceso nunca se impugnaron los documentos aportados, provenientes de la demandada, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LIMITADA 'COOTRANSTOL LTDA', e incluso sin foliar, entre los folios 43 y 44, aparece carné de conductor Nº 071 que es un documento expedido por la demandada, fotocopia autenticada que como tal brinda al fallador una serie de conocimientos sobre el tema o litigio planteado documento este expedido por la demandada con todos los requisitos exigidos para ser tenido en cuenta como prueba.

Es importante señalar que nunca fueron impugnados tales documentos y que como tal se tendrán como aceptados por la demandada en su contra, máxime que provienen de ella misma, sino hubiera sido así se hubiera impugnado o tachado de falso, lo cual no sucedió y por tanto debe de tenerse como prueba plena de lo que se busca con el recurso interpuesto.

"Es claro que la apreciación que se tiene en el proceso, esta plenamente demostrado por no haber sido rebatido ni desmentido la forma de terminación del contrato de trabajo entre el demandante MARCO AURELIO MONTEALEGRE y la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA, 'COOTRANSTOL LTDA'. terminación de contrato que obedeció a la presión ejercida al trabajador en forma injusta e irregular, que es sancionado por la ley como un despido sin justa causa, en lo debatido dentro del proceso nunca se dijo nada por parte de la demandada y que se tendrá como un hecho probado y demostrado dentro del proceso como se afirma en la respectiva demanda.

"Hay que agregar sobre el entorno jurídico en donde enmarca el contrato de trabajo a término indefinido, oral, entre el demandante MARCO AURELIO MONTEALEGRE y la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA, COOTRANSTOL LTDA, de que si existió un contrato de trabajo, se enmarca lo anterior por las pruebas calificadas y analizadas en el transcurso de este recurso, pruebas documentales indivisibles, que no fueron ni siquiera apreciadas, por el fallador de segunda instancia, unido a lo anterior la prueba calificada como son el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA, 'COOTRANSTOL LTDA', al igual que por el interrogatorio de parte rendido por el demandante señor MARCO AURELIO MONTEALEGRE donde permite establecer que existen los parámetros o exigencias que la ley trae para la existencia del contrato del trabajo, contrato de trabajo que permite despachar favorablemente lo pretendido en la demanda, pues en dicho contrato se puede apreciar que existía un vínculo contractual entre demandante y demandada, por la remuneración, por la dependencia, por las obligaciones del trabajador, como era las de cumplimiento de horario y de las obligaciones que se enmarcan dentro de las exigencias de la ley sustantiva del trabajo, todas estas exigencias están reflejadas en las pruebas clasificadas, analizadas dentro del presente recurso.

"Como lo exige la técnica de CASACION una vez analizada la prueba calificada ENTRAREMOS AL ANÁLISIS DE LA PRUEBA NO CALIFICADA. "Concretamente a la prueba testimonial, si miramos con detenimiento todos y cada uno de los declarantes aportan en gran medida, o en menos medida luces para discernir lo que se pretendía con el recurso, individualmente analizados.

MARIO MARIO -sic- CORTES PASTRANA: indica claramente la fecha en que entró a trabajar en 1979 y ya el demandante era conductor, igualmente aclara que nunca se firmaba contrato de trabajo, pero aclara, Y ES IMPORTANTE LA ACLARACION, que mientras no haya autorización de la empresa el conductor relevador no puede desempeñarse en su cargo. "Indica igualmente con claridad meridiana que el horario de trabajo que debía cumplir el trabajador MARCO AURELIO MONTEALEGRE y la remuneración que este tenía. En la declaración de GABRIEL AZUERO BONILLA indica que el demandante MARCO AURELIO MONTEALEGRE, se encontraba como trabajador de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA, desde 1970 como conductor, pues estuvo allí hasta el año de 1980, que el demandante tenía orden de la empresa, para laborar como conductor relevador, tenía carné, indica el salario que recibía. "En la declaración de ORLANDO CORTES NUÑEZ señala que el demandante siempre fue relevador de los buses de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA, sin embargo se contradice cuando afirma que el demandante no fue trabajador de dicha cooperativa pero hace una serie de precisiones que permiten establecer vínculo laboral entre el demandante y la demandada.

"En la declaración de EDUARDO PAVA SUAREZ indica que estuvo 7 años en 'COOTRANSTOL LTDA.', y el demandante siempre fue conductor relevador sin embargo en forma contradictoria afirma, ' el demandante no ha tenido relación con la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA...'. "En cuanto que tiene que ver con ALBERTO PANTOJA LOZANO, que era jefe de buses cerrados de la demandada, dice que existe un reglamento interno, y que COOTRANSTOL LTDA si sancionaba a los conductores.

El análisis de este tipo de pruebas sirven aún más, para resaltar lo demostrado con la prueba calificada, es decir, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, lo que indica claramente los errores provenientes del fallo del HONORABLE TRIBUNAL DE IBAGUE, fallo que desemboca en una serie de yerros de orden fáctico, desde un comienzo el no análisis de las pruebas calificadas fue lo que permitió a dicho TRIBUNAL, despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda, en el fallo de segunda instancia, el cual confirma el fallo del A - QUO, desencadenando los errores mostrados en este recurso.

No es del caso analizar en este momento, pero por su importancia le solicito a la sala se pronuncie sobre la necesidad que había, y la importancia que para el proceso tenía la prueba de inspección judicial solicitada en la demanda, la que nunca fue decretada y que hubiera permitido al fallador hacer más claridad frente a la relación laboral entre demandante y demandada, hago esta aclaración en el sentido de lo determinante que puede ser una prueba para el caso concreto que nos ocupa, y por razones desconocidas no se llevó a efecto.

"De la anterior forma queda sustentado el recurso extraordinario de CASACION interpuesto por la parte demandante y solamente me resta solicitar, comedidamente, a esta sala que acceda a lo solicitado en el alcance de la impugnación." (folios 5 al 15 C. de la Corte) SE CONSIDERA Debe en primer término anotarse que el censor invoca unos documentos de mal apreciados, así como el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (ver folio 7 C. de la Corte), cuando de una lectura atenta de la sentencia de segunda instancia se deduce que tales probanzas no fueron tenidas en cuenta en dicha decisión. Mal pudo entonces, haberlas apreciado equivocadamente el Tribunal.

También cabe anotarse que no obstante citar el impugnador la prueba documental de mal apreciada, en la demostración del cargo hace referencia a que esa probanza no fue tenida en cuenta (ver folio 10 del C. de la Corte), no pudiéndose a la vez invocar una misma prueba de mal apreciada y de dejada de valorar, por cuanto unos mismos documentos si no se tuvieron en cuenta mal puede argüirse que fueron erróneamente apreciados.

A pesar de las anomalías de orden técnico que acaban de anotarse, el cargo tampoco estaba llamado a prosperar por lo siguiente: La censura tiene cinco errores de hecho en que incurrió el ad - quem. De ellos el primero, el tercero y el quinto hacen relación a que el sentenciador de segundo grado no dio por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo.

Sin embargo, en la decisión objeto de este recurso extraordinario se parte de la base de la existencia de ese vínculo. En efecto, dijo el Tribunal: "Dentro del proceso se demostró que Marco Aurelio Montealegre prestó servicios como conductor y así se infiere de los testimonios de Eduardo Pava, Orlando Cortés, Gabriel Azuero y Mario Cortés Pastrana; no obstante ninguno de los testigos precisó el tiempo laborado ni el salario".

(folio 10 del C. del Tribunal). O sea que tales errores no tienen razón de ser, por cuanto el Tribunal dio por demostrado la prestación del servicio. En cambio, los errores de hecho segundo y cuarto no fueron demostrados, ya que el análisis hecho por el impugnante de la prueba calificada, va referida a la demostración del contrato de trabajo dado entre las partes, sin que se acreditara, el tiempo realmente laborado "ni el salario", puntos estos que fueron fundamento esencial del ad - quem para confirmar la absolución. Al no hallarse demostrados los errores de hecho con prueba apta, no puede la Corte entrar al estudio de la que no tiene ese carácter, como lo es la testimonial, por impedirlo el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

El cargo en consecuencia no prospera. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio promovido por MARCO AURELIO MONTEALEGRE contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA. "COOTRANSTOL LTDA".

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Casación Nº 8045. �PÁGINA \* ARÁBIGO�22�