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8044(07-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 171 de 1961

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 8044 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., marzo (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MANUEL MARIA MARIN MANCILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de marzo de 1995, en el juicio seguido por el recurrente contra INTERCOL, hoy ESSO COLOMBIANA LIMITED. LA Demanda inicial: El demandante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación de conformidad con la Ley 171 de 1961, art. 8, desde la fecha en que fue desvinculado por la accionada, así como también el pago de intereses.

Sostuvo que laboró bajo contrato de trabajo al servicio de la demandada desde el 24 de julio de 1951 hasta el 21 de agosto de 1961 cuando fue retirado. Posición de la accionada: Se opuso a lo pretendido en la demanda porque “ para la época en que presuntamente terminó la relación de trabajo, no se encontraba vigente la Ley 171 de 1961 ”.

Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Lo decidido en las instancias: En audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de mayo de 1993, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada pues aceptó la postura de la accionada sobre la vigencia de la Ley 171 de 1961. Y al conocer de la alzada propuesta por la parte actora, el Tribunal Superior, mediante el fallo que es objeto del recurso de casación, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, aunque por razones diversas dado que textualmente concluyó: “ no está acreditado el despido que dice el actor fue objeto ”.

Acerca de la vigencia de la ley, el ad-quem dijo: “De acuerdo al art. 8° de la Ley 171 de 1961, tendrá derecho a la pensión restringida de jubilación, el trabajador que haya laborado por mas de 10 años continuos o discontinuos en una empresa de capital mayor de $800.000.oo y que sea despedido sin justa causa. Tendrá derecho a la misma al momento del retiro si para esa fecha cuenta con 60 años de edad, o en la fecha que los cumpla con posterioridad al despido.

Si bien el art. 16 del C.S.T., expresa que las normas no tienen retroactividad, es decir que sólo operan para las situaciones presentes a la vigencia de la ley o las que con posterioridad se causen, no lo es menos que esta norma está estableciendo la retroactividad de la misma, al expresar que los 10 años de servicio pueden ser “anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley”.

(ver, fols 83 y 84 del cuaderno principal). el recurso de casación: Persigue la anulación del fallo acusado y la revocatoria de la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la pensión sanción impetrada. El único cargo denuncia básicamente la aplicación indebida de la Ley 171 de 1961, art. 8°, pues imputa al Tribunal el no haber dado por establecido estándolo que al actor le fue terminado su contrato de trabajo, circunstancia que según el recurrente se desprende del documento del folio 2 del expediente.

Se considera: Si bien el cargo menciona el documento de folio 2, dadas las alusiones al texto es ostensible que se refiere en realidad al de folio 3, el cual contiene un certificado emanado del Departamento de Relaciones Industriales de la demandada donde consta que el señor Marín Mancilla laboró hasta agosto 31 de 1961 “ fecha en que fue terminado su empleo ”. es evidente, por tanto que el fallador se equivocó cuando extrañó la prueba del despido, ya que ella aparece manifiesta en el escrito del folio 3.

El ataque por tanto es fundado, mas no está llamado a prosperar pues al demandante no le asiste el derecho a la jubilación restringida de la Ley 171 de 1961, art 8°, que impetró, debido a que no se hallaba vigente en el momento de la desvinculación. En efecto, la citada ley fue expedida el 14 de diciembre de 1961 y comenzó a regir el primero de febrero de 1962, esto es meses después de fenecido el nexo laboral entre las partes, de manera que, con arreglo al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía regular una situación definida y consumada bajo el imperio de otra norma jurídica.

Ocurre que, según lo establece el mencionado artículo 16, la ley laboral, dado su carácter de orden público, produce un efecto general inmediato, vale decir que en principio resulta aplicable a los contratos vigentes o en curso en el momento de su expedición, pero no tiene un efecto retroactivo, esto es, no afecta situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.

En otros términos, el efecto general inmediato suele implicar la retrospectividad de la norma, vale decir que la nueva disposición debe regular los efectos y actos jurídicos ocurridos después de su entrada en vigor, pero que son consecuencia o tienen origen en los nexos laborales que vienen cumpliéndose y que desde luego se iniciaron bajo el imperio de otra normatividad, pero excluye por principio la retroactividad, o sea el que el nuevo texto regule efectos y actos jurídicos producidos completamente antes de su vigencia. De consiguiente, si el demandante fue despedido en agosto de 1961 las consecuencias de este despido quedaron definidas por las normas aplicables en el momento de su ocurrencia; y la Ley 171 de 1961, dado que entró a regir en febrero de 1962, es inaplicable al caso (irretroactividad), pues ella en su artículo 8° tan solo contempla efectos para los despidos ocurridos después de su vigencia, aunque, si es el caso, tomando en consideración el tiempo servido antes de dicha vigencia (retrospectividad) para los efectos de la causación del derecho pensional previsto.

No se causaron costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por MANUEL MARIA MARIN MANCILLA contra ESSO COLOMBIANA LIMITED. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, insértese en la gaceta judicial Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PAGE �5� EXP No. 8044